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CSDJ - F25000110200020110140701ADJUNTA20181030215407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110140701ADJUNTA20181030215407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201101407 01 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual se sancionó a la abogada ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta a la honradez del abogado señalada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA El señor NELSON EPIFANIO LÓPEZ LÓPEZ, incoó queja disciplinaria el pasado 01 de febrero de 2011, contra la doctora ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN, 1 Sala integrada por los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago (ponente), y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201101407 01

Abogado – Apelación de Sentencia por los hechos que el Seccional de Instancia resumió en la sentencia de la siguiente forma: La inculpada actuó como su apoderada dentro de una conciliación surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Pinzón (Cundinamarca) dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2009-00155 donde el quejoso era la parte pasiva, quedando pactado que el mismo debería cancelar en dos cuotas la suma de $950.000 a favor de la señora LEIDY DAYANA LÓPEZ ARÉVALO. En tres oportunidades entregó dinero a la doctora para que pagara la primera cuota de la señora LEIDY DAYANA LÓPEZ ARÉVALO. La disciplinada no hizo entrega de dicho dinero a la parte demandante, razones por las cuales el proceso ejecutivo No. 200900155 continuó su trámite, lo que en consecuencia causó que el querellante se viera en la obligación de realizar nuevamente las consignaciones de dinero adeudado en los depósitos judiciales, los días 20 y 23 de septiembre de 2010, logrando así que el precitado dosier fuera archivado. Le solicitó a la investigada la devolución del dinero, descontando desde luego los costos de honorarios, a lo que la investigada se negó y contrario a ello, interpuso una denuncia penal contra el quejoso por injuria y calumnia (sic).2

ACTUACIÓN PROCESAL 2 . fls. 1, 86 y 87 c.o.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201101407 01

Abogado – Apelación de Sentencia Mediante auto del 30 de marzo de 2012, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN, disponiendo para el efecto, fijar el día 15 de mayo de 2012 a las 11:30 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, del quejoso y la abogada denunciada3. El día fijado para la audiencia no se hizo presente la disciplinada, por lo cual no se pudo efectivizar la misma; luego el expediente estuvo en despachos de descongestión y fue devuelto nuevamente a la Sala, proceso en el cual transcurrieron varios meses, por lo tanto, por proveído adiado del 30 de julio de 2015, se volvió a señalar como data para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de octubre de esa anualidad a las 2:30 p.m.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día fijado para tal fin, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de la abogada disciplinada y del quejoso; posteriormente el Magistrado instructor procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja, concediéndole subsiguientemente el uso la palabra al quejoso, quien amplió la queja y se ratificó en la misma.

3 fl. 12 y 13 c.o. 4 fls. 32 a 46 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En seguida, se le concedió el turno a la disciplinable, quien rindió versión libre arguyendo que el quejoso se acercó a su oficina, por intermedio de recomendaciones, con el fin que lo acompañara en una audiencia de Conciliación. Señaló que en tal diligencia se pactó un acuerdo en el cual se estableció que los pagos a realizar se harían mediante cuenta de la togada. En la misma audiencia se manifestó que el total a pagar era $800.000, por lo tanto, el quejoso consignó $500.000, y $200.000 posteriormente. Adujo, que debido al incumplimiento de lo acordado, se realizó una nueva diligencia, y allí el quejoso remitió un memorial al "Juzgado" manifestando la revocatoria del poder otorgado a la togada, diciendo que la misma había sustraído el dinero consignado. Aseveró que de los dineros que se le entregó para el pago de la obligación, realizó liquidación del contrato respecto de los honorarios, y el saldo equivalente a $200.000 lo consignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa pinzón, en razón a lo pactado en la Conciliación; de igual forma, adujo habérsele contratado para adelantar el proceso ejecutivo, aconsejándoles que

tan pronto fueran notificadas le avisaran y la firma de abogados se hacía cargo del caso, pero jamás se le informó de tal situación. Esgrimió que la relación con el quejoso se hizo insoportable, al punto que ella tuvo que acudir a la Inspección de Policía de Villa Pinzón pues el inconforme la atacaba en la calle. Posteriormente formuló una denuncia penal a raíz del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia acoso del cual estaba siendo víctima y ello la hacía sentir vulnerable, pero el proceso no tuvo éxito, pues no había fundamentación en los hechos para continuar con la investigación. Para terminar, expresó que el quejoso intentó hacer una maniobra fraudulenta con la consignación del dinero que deposito en su cuenta, simulando que había entregado más dinero de lo que realmente suministró, el cual fue $900.000 de los cuales descontó los honorarios. Subsiguientemente la Instructora del Despacho decreto la siguiente prueba: Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Pinzón para que remitan copia completa del Proceso Ejecutivo No. 2009 00155. Finalmente fue suspendida la audiencia, para seguir con el trámite el 15 de marzo de 2016. En la fecha citada con anterioridad, no se llevó a cabo la continuación de la audiencia, por inasistencia de la disciplinada, razón por la cual se programa nueva cita para el 01 de septiembre de 2016.

En la mencionada data, contando con la asistencia de la investigada y el quejoso, el director del proceso emitió la calificación jurídica al considerar que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, por lo cual, procedió a formular cargos a la abogada ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia pues no entregó la suma recibida de $950.000, dinero que tenía como objeto el pago de una parte de la deuda que sostenía con la parte actora dentro del proceso ejecutivo No. 200900155, encontrándose no haber regresado la inculpada la totalidad de los dineros al quejoso, pues la misma en su versión libre aceptó que parte de dichos activos los tomó para cubrir sus honorarios. En la misma audiencia, se decretaron las siguientes pruebas:

1. Incorporar los documentos que allegó el quejoso tales como: recibo de caja de la Superintendencia de Notariado y Registro, un segundo escrito dirigido al Registrador de instrumentos públicos por parte del Juzgado Promiscuo de Villapinzón, en donde se puso de presente que al interior del proceso No. 200900155, se decretó la terminación por conciliación y como consecuencia de ello se dispuso la cancelación de

las medidas cautelares.

2. Incorporar debidamente actualizados los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinada.

Finalmente, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 06 de diciembre de 2016.5 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día señalado en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se hizo la imputación contra la jurista, el Magistrado instaló la 5 fl 70 al 73 y CD c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia audiencia contando con la asistencia de la disciplinable; seguidamente la investigada, procedió a presentar sus alegatos de conclusión, arguyendo no tener nada más para argüir frente al caso, pues su palabra es lo único que puede aportar al expediente para aclarar la situación. Afirmó que en realidad el dinero que fue tomado o deducido de los abonos efectuados por el señor Nelson Epifanio López, fueron rubros autorizados por él de manera verbal.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN al encontrarla responsable de la falta a la honradez del abogado señalada en el artículo 35 numeral 4º de la

Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la doctora PINZÓN RINCÓN en relación con el hecho a ella imputado, pues él a quo logró concluir que efectivamente la encartada actuó como apoderada del quejoso en la Audiencia de Conciliación cuyo génesis fue el 6 fl. 84 y CD c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 200900155, el cual cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Pinzón. Adujo el Seccional de Instancia, que dentro de la mencionada diligencia, se llegó al acuerdo que la deuda total a cargo del señor NELSON EPIFANIO LÓPEZ LÓPEZ sumaba $1.901.750, la cual sería pagadera en la oficina de la apoderada del ejecutado, es decir, la aquí investigada, por lo cual, el inconforme, entregó a la profesional un total de $950.000, tal y como lo aceptó la disciplinable, afirmando que tomó $750.000 para cubrir los gastos de los honorarios, y el saldo de $200.000 lo consignó como abono a la deuda del Proceso ya referido. Se indicó que con base en lo precedente, la togada no estaba legítimamente

facultada para incorporar a su patrimonio de manera directa la suma de dinero señalada por concepto de honorarios, pues el destino de estos rubros era totalmente diferente, concluyéndose haberse desconocido su deber de honradez y lealtad no solo con el quejoso, sino también con la administración de justicia en general, habida cuenta que el hecho de haberse apropiado y no entregado los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, generó una grave afectación para el señor NELSON EPIFANIO LÓPEZ, ya que tuvo que pagar nuevamente la obligación. Así las cosas, la Sala de primera instancia contó con las pruebas necesarias y suficientes para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia contra la abogada ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando no existir plena prueba, conducente y pertinente que indique que los dineros entregados por el quejoso tenían como destino exclusivo cancelar el acuerdo de pago; afirmó nuevamente haber recibido los $950.000 en su cuenta de ahorros, los cuales no fueron consignados directamente por el señor Nelson López, sino por un tercero que nunca llegó a conocer, razón por la cual no pudo expedir recibos.

Señaló que la deducción del dinero entregado, fue decidida y autorizada por el inconforme, pues le adeudaba honorarios de otros procesos, por lo cual le dijo que descontara lo pertinente junto con lo del acuerdo de pago y el excedente se devolviera; además expresó que para el momento en el cual se le revocó el mandato, el acuerdo de pago se había incumplido, y el convocante para justificar su falta para con la obligación, la inculpó de retener el dinero. Además, justificó su inconformismo con la decisión por la falta de valoración a las pruebas y de objetividad en la investigación, pues el fallo se sustentó en unos comprobantes de consignaciones bancarias y lo manifestado por el 7 fls. 86 a 111 C. O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia querellante, material que no logra otorgar certeza de que si se incurrió en una conducta típica disciplinaria.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada ALBA RUTH PINZÓN

RINCÓN, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de DOLO. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional 8 fls. 123 al 127 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 250001102000201101407 01 Abogado – Apelación de Sentencia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra de la abogada ALBA RUTH PINZÓN

RINCÓN.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la

impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:

3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

4. De la solución del caso Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó a la abogada ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta a la honradez del abogado

señalada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.".

Falta que infringe el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, que reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES

DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que la

doctora ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que el quejoso le encargó la gestión de abonar a la obligación acordada en la Conciliación, cuyo génesis tiene en el Proceso Ejecutivo Singular radicado No. 200900155, los $950.000 entregados y consignados en su cuenta bancaria, ella no abonó la totalidad del dinero, sino que descontó de dicha suma el concepto que estimaba República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia pertinente por honorarios, esto fue $750.000, pues los veía birlados, por cuanto entendía que los mismos no le iban a ser cancelados por parte del quejoso. Y es que si bien la disciplinada aludió existir una justificación valedera que la exime del reproche, lo cierto es que esto no cumple con lo acordado en el contrato de prestación de servicios9. En aquel documento, se avizora la cláusula segunda, en la cual se dicta que "el contratante se obliga a pagar a la abogada, por concepto de honorarios el 20% del acuerdo de conciliación judicial o extrajudicial (sic). De lo anterior se concluye, que la suma por concepto de honorarios debió ser $380.350, pues en el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de julio de 2010

ante el Juez Promiscuo Municipal de Villa Pinzón, se pactó que la deuda total entre las partes era de $1.901.750, pagadera la misma en dos cuotas de $950.875, rubro que le consignó el quejoso en tres cuotas los días 23, 24 y 25 de agosto de 2010, los cuales se encuentran evidenciados mediante recibo de caja proferido por la abogada, certificado de consignación y recibo de pago electrónico,10 así como las declaraciones del quejoso y la disciplinada realizadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos de la disciplinada, puesto que es palmario que el actuar de la jurista fue en contravía de su deber de honradez y lealtad, por cuanto ésta no hizo entrega de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, ni a la ejecutante 9 Ver fl. 3, anexo 1 10 Ver fls. 4 y 5 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia señora LEIDY DAYANA LÓPEZ ARÉVALO, ni al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Pinzón, ni tampoco a su poderdante, aquí quejoso, por el contrario, procedió a descontar de la referida suma, los honorarios que en su concepto le correspondían por las diligencias realizadas, no solo por representarlo en la audiencia de conciliación, sino por honorarios que le

estaba adeudando por otros asuntos como una consulta ambiental de lo cual no opera prueba. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la jurista vulneró el deber de honradez, demostrándose fehacientemente que la inculpada se encuentra incursa en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, pues era su obligación consignar los recursos de forma inmediata a favor del convenio objeto del proceso ejecutivo singular ya varias veces referenciado, no procediendo de esta manera, ya que reiterase, descontó $750.000 por concepto de honorarios del dinero entregado y no existe la autorización por parte del inconforme, más aún cuando tal valor no corresponde a lo acordado en el contrato de prestación de servicios celebrado con el aquí convocante, evidenciándose así una vulneración al patrimonio de su poderdante, ya que tuvo que pagar nuevamente la obligación. Reiterando, se demuestra que objetivamente la profesional del derecho ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN, dejó de hacer las diligencias propias exigidas por su actuación profesional, incurriendo así en la falta a la honradez, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo disciplinario y el deber que le era incito, cual es el entregar a quien corresponda y a la menor República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional.

Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias a la profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, sin que opere a su favor causal que la exonere de responsabilidad. De la sanción Impuesta. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, se aduce que será mantenida incólume, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la letrada, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz administración de justicia, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, actuando con lealtad y honra para con sus colegas, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, resaltando el impacto negativo que generó su actuar deshonroso, no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de la parte activa en el proceso de marras, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En consecuencia, esta Sala encuentra que a la luz de lo normado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la abogada investigada ha perpetrado una conducta típicamente antijurídica a título de dolo, razón por la cual se confirmará en su integridad el reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisd

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