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CSDJ - F25000110200020110151601ADJUNTA20170113180213-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110151601ADJUNTA20170113180213-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201101516 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem. 1M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario el escrito de queja presentado por Edilberto Ramírez Triana el 27 de enero de 20112, mediante el cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA toda vez que le encomendó el trámite de proceso ordinario de

resolución de contrato de permuta de automotor contra Jaime Rojas Acosta. Refirió que para el 8 de mayo de 2009, se le otorgó poder autenticado ante la Notaría Segunda de Fusagasugá y le pagó $3`000.000 como abono a sus honorarios pactados en $4`000.000. No obstante lo anterior, en varias ocasiones su esposa Irene García se desplazó en oportunidades a la oficina de la togada disciplinable, con el objeto de indagar sobre el asunto encomendado, pero fue imposible obtener una respuesta, dirigiéndose a los Juzgados civiles municipales y civiles del circuito de Fusagasugá a averiguar sobre el asunto, encontrando que no se había promovido demanda alguna. Se allegó copia de la demanda presentada por la denunciada y copia de recibos de pago de honorarios a la encartada por sumas de $1`000.000 y $2`000.0003. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que la doctora MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.549.924 y 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 7 c. o. portadora de la T.P. No. 8.973, vigente. De igual forma se acreditó su dirección de oficina y residencia4. Apertura de proceso disciplinario.-5 Mediante auto del 6 de marzo de 2013, se dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la investigada señalándose el día 15 de julio de 2013 para la audiencia de pruebas y

calificación provisional6. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia de la togada denunciada7, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8; por lo tanto, hasta el 21 de septiembre de 2015 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable, a quien se le corrió traslado de la queja. Se decretó como prueba oficiar a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Fusagasugá, para que certificaran la existencia de proceso de resolución de contrato de permuta de automotores promovido por Edilberto e Irene García Pita contra Jaime Rojas Acosta, donde fungiera la disciplinable como apoderada de la parte actora. Así mismo, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. 4 Folio 10 c. o. 5 El Magistrado ponente explicó razones por la demora en avocar el conocimiento del presente asunto, en providencia de 9 de abril de 2012, que obra al folio 9. 6Folio 12 c. o. 7 Folio 19 y 20 c. o. 8 Folios 21, 22, 23, 24 y 25 c. o. 9 Acta vista a folios 44 - 45 y Cd No. 1 c. o. El 24 de noviembre de 201510, se continuó con las diligencias con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable; acto seguido se corrió traslado del oficio No. 2181 del 17 de noviembre de 201511, mediante el cual

el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, acreditó que efectivamente el 1 de abril de 2011 se promovió proceso de resolución de contrato de permuta de automotores por los señores Edilberto Ramírez Triana e Irene García Pita contra Jaime Rojas Acosta, la cual fue rechazada y retirada el 13 de mayo de 2011 por la togada, para ser posteriormente archivada12. Calificación Provisional.- A continuación, procedió el Magistrado instructor a formular cargos contra la disciplinable como presunta responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a titulo de culpa. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la abogada encartada no radicó ni adelantó la demanda encomendada por el quejoso, pues se evidenció que la togada se limitó a radicar la demanda el 1 de abril de 2011, pero abandonó la gestión hasta el punto de ser rechazada el 26 de abril de 2011; de tal forma, el 13 de mayo de 2011 procedería a retirar la demanda, sin volverla a presentar. Asi las cosas, dejó a la suerte la defensa de los intereses de su mandantes, abandonando de manera negligente su obligación contractual. 10 Acta vista a folios 76 – 80 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 71 c. o. 12 Cuaderno de anexos No. 1 Se decretó como prueba escuchar el testimonio de la señora Irene García

Pita, la actualización de los antecedentes disciplinarios y se ofició a los juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Fusagasuga para que informaran si se ha procedido a tramitar proceso de resolución de contrato de permuta de automotores promovido por Edilberto e Irene García Pita contra Jaime Rojas Acosta, donde fungiera la disciplinada como apoderada de la parte actora. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de ser aplazada la diligencia por justificación presentada por la disciplinada13, el 17 de junio de 201614, se adelantó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada y el defensor de oficio; se escuchó en versión libre a la togada sancionada, quien adujo que efectivamente instauró la demanda encomendada por el quejoso en el año 2011, realizando con anterioridad una diligencia de conciliación ante el doctor Humberto Cruz Caballero. Indicó que no se continuó con el trámite de la demanda ante la incomparecencia de sus mandantes, señaló haber devuelto al quejoso los documentos recibidos para adelantar el proceso de la referencia, en casa de su hermana, a lo cual le fue solicitada el reintegro de los dineros, pero consideró que desplegó una labor profesional y presentó la demanda encomendada, por lo tanto, no restituyó los emolumentos recibidos como honorarios profesionales. Reiteró que ella no quería quitarles ningún dinero, pero que ella trabajó, y frente a la conducta de sus clientes manifestó que ella los citaba y nunca comparecían. Agregó con claridad haber presentado

13 Folio 117 – 119, 152 - 154 c. o. 14 Acta vista a folios 177 - 178 y Cd No. 3 c. o. dos veces la demanda y dijo que en todo momento hizo los tramites con eran. A continuación se escuchó al defensor de oficio sus alegatos de conclusión, quien refirió que el abandono al proceso encomendado por el quejoso a su prohijada, obedeció a los quebrantos de salud que presenta la disciplinada por su avanzada edad; así mismo, refirió que la encartada quería devolver el dinero al quejoso para resarcir el daño causado, pues no se adelantó el proceso encomendado. De tal forma, solicitó tener en cuenta ello como causal de atenuación al momento de proferir la sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante proveido del 22 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que la disciplinada no adelantó proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de promesa de permuta de automotores como apoderada de lo señores Edilberto Ramírez Triana e Irene García Pita, pues se limitó a radicar la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 2011-00150.

Sin embargo, abandonó en su totalidad la gestión profesional encomendada, dejando de advertir que mediante auto del 26 de abril de 2011, fue rechazada la demanda, por lo tanto, procedió a retirar la misma el 13 de mayo de 2011, omitiendo presentar de nuevo el asunto encargado, causandole graves perjuicios a su mandante, al mantener en su poder la documental entregada en virtud de la gestión, dejando de renunciar al mandato conferido. Respecto a la prescripción de la accion, indicó la Sala a quo que la conducta por la cual se investiga a la encartada es de carácter continuado, hasta que cese la oportunidad para incoar la accion encomendada por su mandante, es decir, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ordinaria prescribe diez años despues de la firma del contrato de promesa que se pretende resolver. De otra parte, no se enmarcó la conducta desplegada por la investigada en ninguna de las causales de atenunación establecidas en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no se demostró que la togada hubiese dejado de desplegar el encargo encomendado por quebrantamiento de salud, además su historial clinico da cuenta de que comenzó a sufrir padecimientos desde el 28 de septiembre de 2015. Respecto de la devolución de los dineros entregados por el quejoso como honorarios profesionales, se tiene como un hecho futuro e incierto, del cual no se tiene certeza, pues en el plenario no obra prueba alguna de que los emolumentos dinerarios hubiesen sido devueltos al quejoso por parte de la disciplinada.

Por lo tanto, la simple afirmación no puede tenerse como criterio de atenuacion. Dicha falta le fue imputada a titulo de culpa, ya que vulneró el deber de cuidado que le era exigible en su calidad de apoderada judicial del quejoso en las gestiones por las cuales se le atribuye responsabilidad, tal como lo ha establecido el precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trescendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, que la conducta fue calificada como culposa y la carencia de antecedentes disciplinarios de la togada para la epoca de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente

en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.15 (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 16 Ibídem imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo

escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA LUZ ARREDENDO CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el

cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo

necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su

falta de diligencia.17 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Así las cosas, la doctora MARÍA LUZ ARREDONDO fue declarada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que desde el 8 de mayo de 2009, se le otorgó poder autenticado ante la Notaría Segunda de Fusagasugá y se le pagó la suma de $3`000.000 el día 24 de febrero de 200918, como abono a sus honorarios pactados en un total de $4`000.000, con el fin de que promoviera proceso de nulidad de contrato de permuta en representación judicial de los señores Edilberto Ramírez Triana e Irene García Pita contra Jaime Rojas Acosta. 17 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 18 Folio 7 c. o.

No obstante lo anterior, la litigante disciplinada se limitó a radicar la demanda el 1 de abril de 201119, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 2011-00150, sin embargo, dicho despacho rechazó la demanda mediante auto del 26 de abril de 201120, toda vez que no se subsanó la misma, pues dejó de aportar el acta de conciliación como requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Posteriormente, la disciplinada procedió a retirar la demanda con sus anexos el 3 de mayo de 201121, sin que a la fecha hubiese procedido a instaurar nuevamente la demanda encomendada o a entregar la documental y renunciar al mandato conferido por el quejoso. De lo anterior, se evidencia el total abandono dentro del asunto de la referencia por parte de la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA, quien desatendió totalmente la gestión encomendada por el quejoso, limitándose a instaurar el libelo de demanda, siendo rechazada sin volver a impetrarla. De tal forma, esta Sala comparte lo referido por la primera instancia respecto a que la disciplinada omitió presentar de nuevo la demanda una vez fue rechazada, causandole graves perjuicios a su mandante con su actuar negligente, pues mantuvo en su poder la documental entregada en virtud de la gestión, dejando de renunciar al mandato conferido, para así no estar incursa en la falta por la cual se le refuta disciplinariamente.

19 Folios 1 – 16 c. a . No. 1 20 Folio 19 c. a. No. 1 21 Folio 19 c. a. No. 1 Así mismo, la conducta por la cual se investiga a la encartada es de carácter continuado o permanente tal como lo refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, la misma se extiende hasta cuando tenia la facultad de realizar el último de la labor encomendada, y, en tratándose de este asunto, hasta cuando podía válidamente presentar la demanda ordinaria buscando la resolución del contrato celebrado con JAIME ROJAS ACOSTA, vale decir, hasta inicio del año 2019, dicho en otras palabras, hasta tanto no opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la accion civil, la cual de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil22, prescribe en diez años a partir de la firma del contrato de promesa que se pretende resolver. Del análisis efectuado, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de la indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada la disciplinada dejó de efectuar las labores por la cual se le contrató profesionalmente por el quejoso, pues es evidente que la abogada ARREDONDO CORREA, abandonó la gestión encomendada por su cliente

EDILBERTO RAMIREZ TRIANA.

El abandono de la gestión encomendada a la abogada ARREDONDO, la hace incursionar en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues es claro que varios años, la togada fue negligente en el

cumplimiento de sus obligaciones como procuradora de los intereses del actor EDILBERTO RAMIREZ TRIANA, quien buscó los servicios de la 22 LEY 791 DE 2002 (Diciembre 27) Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción. Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10).” (…). letrada, a efectos de resolver un contrato de permuta celebrado con JAIRO

ROJAS ACOSTA.

De la Culpabilidad.- Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por la encartada fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber objetivo de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, en tanto no se evidencia prueba alguna demostrativa de la intención de la togada de transgredir lo reglado en el ordenamiento jurídico con su obrar, por el contrario, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de la profesión. De la Sanción.- Así las cosas, de la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente dentro de proceso ordinario civil encomendado por el

quejoso, sin que ha la fecha haya procedido a renunciar al mandato conferido o devolver los documentos que le fueron entregados en virtud del mandato. Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Es de resaltar que no se enmarcó la conducta desplegada por la investigada en ninguna de las causales de atenunación establecida en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ni se observa causal que justifique el actuar de la disciplinada. De igual modo, la devolución de los dineros entregados por el quejoso como honorarios profesionales, se tiene como un hecho futuro e incierto, del cual no se tiene certeza, pues en el plenario no obra prueba alguna de que los emolumentos dinerarios hubiesen sido devueltos al quejoso por parte de la disciplinada. Por lo tanto, la simple afirmación no puede tenerse como criterio de atenuación de la sanción impuesta. Finalmente, se reitera por esta Superioridad que la inexistencia de antecedentes disciplinarios, no es una causal de atenuacion de la sanción a imponer; por el contrario, de conforimidad con el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, es un criterio de agravación de la

conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado en la presente providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDE

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