CSDJ - F25000110200020110151901ADJUNTA20141204120259-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110151901ADJUNTA20141204120259-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201101519 01 Referencia Abogado en apelación Investigada Nancy Janeth Coronado Boada Quejosa Gloria Esperanza Vargas Acosta Primera Instancia Terminación anticipada Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de agosto de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, dispuso la terminación anticipada y archivo definitivo de la actuación disciplinaria iniciada contra la abogada NANCY JANETH CORONADA BOADA, por queja instaurada por la señora Gloria Esperanza Vargas Acosta, al considerar que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 157-159 y audio c.o. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201101519 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito radicado en la Judicatura de Instancia el 17 de enero de 20112, la señora Gloria Esperanza Vargas Acosta, denunció a la abogada NANCY JANETH CORONADO BOADA, por presuntamente haber incurrido en irregularidades dentro del Proceso Ejecutivo de Marco Emilio Baquero Villalobos y otro contra herederos de Jorge Arnovil López Parra, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, bajo el radicado No. 2009 00234.
Dijo la quejosa, que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, Representante Legal de Juan Pablo López Trejos, el 21 de junio de 2010 y Lina María López Rincón, el 7 de julio de 2010, le otorgaron poder a la abogada NANCY JANETH CORONADO BOADA, para que los representara en la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, dentro del mencionado radicado. Sostuvo que la citada abogada, sin facultades legales para ello, contestó la demanda y aceptó las pretensiones y la gran mayoría de los hechos de la misma. Aseveró que casi transcurridos tres meses después de haber contestado la demanda, de manera ilegal, contrariando los mandamientos del estatuto del abogado, la denunciada recibió poder de sustitución, para representar a los demandantes dentro del mismo proceso
en el que es representante judicial de dos de los demandados. Antecedentes Procesales. El Magistrado Sustanciador a cargo del proceso, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora CORONADO BOADA3 por auto del 26 de septiembre de 2012 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho4, señalando el día 4 de diciembre de 2012 para celebrar 2 Folios 1-4 c.o. 3 Folio 6 c.o. 4 Folio 8 c.o. 3
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN la audiencia de pruebas y calificación del proceso, diligencia que no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 10 de abril de 2014 y luego de su debida instalación6, se escuchó en ampliación de queja a Gloria Esperanza Vargas Acosta, quien luego de ratificarse del contenido de la querella, agregó que la disciplinable actuó como apoderada dentro del proceso de sucesión del causante Jorge Arnovil López Parra. Luego rindió versión libre la abogada NANCY JANETH CORONADO BOADA quien refirió que actuó dentro del proceso de sucesión del señor Jorge Arnovil López Parra,
como apoderada del señor Enid del Socorro Pardo, madre del menor Juan Pablo López y de Lina López, el que inició en el Municipio de Cáqueza y por motivos de competencia fue remitido al Juzgado 4º de Familia de Bogotá. Luego de narrar las particularidades del proceso ejecutivo del que se derivó la queja disciplinaria, frente a los hechos concretos de la misma, aceptó que existió un poder de sustitución que le había dado el doctor Carlos Elí Torres, el cual se radicó por error de su dependiente judicial en el Juzgado donde cursaba el Proceso Ejecutivo, y que a la semana, cuando fue revisar el citado proceso ejecutivo, se dio cuenta que se había radicado esa sustitución, por lo que inmediatamente presentó un escrito al juez, en cual solicitó que no podía cumplir con esa representación, y finalmente nunca se le reconoció personería para actuar. Agregó que en la actualidad no ejerce como apoderada de la señora Enid del Socorro en el proceso de sucesión ya que el poder que le fuera otorgado fue revocado y por la misma razón renunció al poder conferido en el proceso ejecutivo. Se decretaron las siguientes pruebas: a solicitud de la apoderada de confianza, escuchar en declaración a la señora Adriana Martínez, dependiente judicial para la 5 Folio 9 c.o. 6 Folios 98-101 y audio c.o. 4
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN época de los hechos; testimonio del señor Javier Pardo, persona que recomendó a la doctora CORONADO para adelantar los referidos procesos. De oficio, oficiar al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, para que remitiera copia íntegra del Proceso de Sucesión Nro. 2011-0967 de Enid del Socorro Pardo y Lina María López, en contra de los herederos de Jorge Arnovil López Parra; oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, para que remitiera el proceso ejecutivo Nro. 2009-0234, de Marco Emilio Baquero Villalobos en contra de los herederos de Jorge Arnovil López
Parra. Se suspendió la diligencia, y se convocó para su continuación, el día 21 de agosto de 2014. En la fecha señalada se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia de las partes y en la que inicialmente el Magistrado Sustanciador procedió a practicar diligencia de inspección judicial al Proceso Ejecutivo No. 2009-234; finalizada la diligencia el funcionario de primer nivel, procedió a dar por terminada la actuación de manera anticipada, al considerar que la denunciada no incurrió en la conducta disciplinaria expuesta en la queja. Decisión apelada. Se trata del interlocutorio de agosto 24 de 2014 proferido en estrados, a través del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, dio por terminada de manera anticipada la actuación
con base en los siguientes argumentos: En síntesis, el Magistrado de instancia consideró que, conforme se acreditó con la inspección judicial practicada durante la audiencia al Proceso Ejecutivo No. 2009-234, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, si bien a la 7 Folios 157-159 y audio c.o. 5
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN abogada denunciada se le sustituyó el poder por parte del apoderado de la parte demandante, y que además la disciplinable a la vez representaba a los demandados, lo cierto fue que una vez se percató de esa situación la denunciada renunció al poder conferido, antes de que le fuera reconocida la personería para actuar por parte del despacho judicial en comento.
Con relación a los demás hechos consignados en la queja, el Magistrado los encontró ajenos a la tipicidad de la conducta, además de no existir medios probatorios, ni mérito para proferir cargo alguno. La abogada actuó en el proceso ejecutivo 2009-234, debidamente facultada para ello, contestó la demanda en representación de la parte demandada, conforme los poderes debidamente otorgados por Enith del Socorro Pardo Trejos y Juan Pablo López Pardo8, personería debidamente reconocida mediante auto del 21 de julio de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza,
Cundinamarca9. Y frente al presunto hecho irregular expuesto por la quejosa, porque el domicilio y dirección que mencionaron los abogados, demandante y demandado, es el mismo, estimó el A quo que ninguna irregularidad se presenta, por cuanto los abogados pueden desarrollar las actividades profesionales en la misma sede, sin que ello derive una connivencia para efectos de defraudar los procesos donde uno u otro actúan, por lo que se consideró irrelevante para la actuación disciplinaria. Por lo anterior, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el inciso 4 del artículo 105 ibídem, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 8 Folios 47-51 c. Anexo 7. 9 Folio 52 c. Anexo 7. 6
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
(…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” El recurso de apelación. La quejosa sustentó en estrados el recurso de apelación, insistiendo en que la abogada querellada actuó de mala fe al aceptar la sustitución, y a pesar de que renunció a ella, adelantó actuaciones; cuestiona la contestación de la demanda por la abogada denunciada, en representación de las demandadas dentro del proceso ejecutivo, sin explicar las razones o los puntos concretos de disenso. Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 27 de agosto de 201410 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el día 4 de septiembre de 201411. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 201412, se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. El 16 de septiembre de 2014, se notificó personalmente a la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación13. Alegatos de las Partes. La señora Representante del Ministerio Público mediante escrito del 1 de octubre de 201414, presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la confirmación de la decisión apelada, pues consideró que efectivamente la
10 Folio 1 c. 2da. i. 11 Folios 2-3 c. 2da. i. 12 Folio 4 c. 2da. i. 13 Folio 9 c.2da. i. 14 Folios 12-14 c. 2da. i. 7
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN abogada disciplinable actuó amparada por el error, porque aunque recibió poder para actuar dentro del Proceso Ejecutivo señalado, como apoderada de la parte demandante cuando ya actuaba como representante de los demandados, una vez se percató de su yerro puso en conocimiento del Despacho tal situación, aclarando que nunca se le otorgó personería para actuar; de contera consideró que dicha conducta no era antijurídica, pues no afectó ninguno de los deberes del abogado, porque no se vulneraron los intereses de las partes ni del Estado, y el trámite no sufrió ningún traumatismo. Y que frente a los demás hechos mencionados por la recurrente, los mismos no fueron objeto de debate, de tal suerte que en su concepto deben desestimarse.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN 2.- Solución al caso concreto. Tal y como lo reclama la señora Representante del Ministerio Público, la decisión impugnada habrá de confirmarse, tal y como pasa a explicarse.
El tema central que ocupó la atención de la presente actuación disciplinaria, se limitó a
los hechos condensados en la queja, consistentes en que la abogada NANCY JANETH CORONADO BOADA, recibió poder de Enith del Socorro Pardo Trejos y Lina María López Rincon en su condición de demandadas, dentro de la ejecución No. No. 2009-234 tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, y que luego le fue sustituido poder para actuar en representación de los demandantes Carlos Helí Torres Baquero. Vistos así los hechos, no cabría duda entonces, que desde la materialidad de la infracción, la abogada sí incurrió en la conducta disciplinaria endilgada por representar intereses contrarios dentro de un mismo proceso. Sin embargo, como también quedó plenamente acreditado, la abogada cuestionada, previo a que se le reconociera personería jurídica para actuar en representación de los demandantes, suscribió el memorial de fecha 14 de octubre de 201015, en el cual renunciaba irrevocablemente al poder que le fuera sustituido por el doctor Carlos Helí Torres Baquero, advirtiendo que se trató de un lamentable error y solicitó además dejar sin efecto “las solicitudes formuladas en mi nombre en memoriales recientes radicado en sede de su despacho”. En atención a dicho memorial, el Despacho a cargo de la ejecución plurimentada, emitió el auto del 20 de octubre de 201016, mediante el cual de un lado, suspendió el proceso en razón a que el abogado Carlos Helí Torres Baquero apoderado de la demandante fue suspendido en el ejercicio de su profesión impidiendo con ello ejercer la representación conferida y, de otro lado, aceptó la renuncia de la aquí denunciada
15 Folio 99 c. anexos 7 16 Folio 104 c. anexos 7 9
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN aclarando que no tendría en cuenta los escritos que presentó durante el ejercicio del mandato conforme lo solicitó la togado en mención. De suerte entonces, que todo se redujo a un error que no produjo consecuencias jurídicas pues advertido a tiempo se subsanó sin que hubiera generado consecuencias nocivas a la administración de justicia o a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo ya mencionado.
Es evidente entonces, como lo advierte la señora Representante del Ministerio Público, que en este caso concreto, el comportamiento denunciado, pese a que objetivamente puede estructurar conducta disciplinable, la misma no es antijurídica, pues no causó daño material a los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El segundo punto de disenso se enfila a pretender que se continúe con la investigación por el hecho de que la aquí querellada, actuando dentro de la ejecución en representación de las demandadas, se allanó a la demanda, sin explicar o dar razones de su inconformismo; sin embargo, como quedó analizado en precedencia, en desarrollo de la inspección judicial realizada durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, al proceso ejecutivo Nro. 2009-234 se constató el poder debidamente otorgado a la abogada cuestionada, con facultades para conciliar,
transar, desistir, sustituir, reasumir, recibir y las demás necesarias para el éxito del proceso. Resalta la Sala que, de existir inconformidad por la actuación de la abogada al interior de este proceso, las legitimadas para reclamar, inclusive revocando el poder a la abogada, serían las directamente afectadas, esto es, las señoras Enith del Socorro Pardo Trejos, y/o Lina María López Rincón, sin que ello hubiera ocurrido. Si bien estos hechos fueron expuestos en el escrito de queja, observa la Sala que durante las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa guardó silencio, por lo que no fueron objeto de debate durante el instructivo, más sí analizados por el Magistrado de Instancia al momento de proferir el interlocutorio con el que dio fin a la actuación, pues al realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo 10
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN ya señalado, se repite, aludió directamente a estos hechos, no encontrándolos relevantes, ni constitutivos de falta disciplinaria alguna.
En mérito de lo expuesto, agotados los temas objeto de alzada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 21 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, dispuso en audiencia de pruebas y calificación provisional, la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada NANCY JANETH CORONADA BOADA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 11
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial