CSDJ - F25000110200020110153201ADJUNTA20130814144413-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110153201ADJUNTA20130814144413-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201101532 01 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSE AVELINO HUERTAS MEDINA, contra la decisión de terminación del procedimiento disciplinario y consiguiente archivo, del 19 de febrero de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por la indefinición sobre hechos o posible responsable de corrupción, de no ser porque no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS 1 Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO El denunciante había comparecido a la Fiscalía General de la Nación, con escrito de noviembre 22 de 20102 para darle a conocer múltiples ilícitos en contra de diferentes empleados de la administración pública, sin mencionar un nombre o un cargo concreto. Otro escrito del 12 de noviembre de 2010 se lamenta de la inoperancia de las investigaciones que había hecho por corrupción el día 13 de enero de 2005, en contra del Alcalde de Tocaima Guillermo Delgado Lizarazo, indicando que de 14 procesos en 10 se decretó
archivo o inhibitorio, culpando a los investigadores de ser inoperantes y a los funcionarios en general de corruptos. En contra de todos esos servidores es que dirigió la denuncia para que se les investigara3, correspondiendo en reparto al Magistrado GERMAN AUGUSTO
VILLEGAS RODRÍGUEZ.
Con auto del 3 de febrero de 2011 se avocó el conocimiento del asunto y ordenó adelantar indagación preliminar, disponiendo obtener copia íntegra de veintiún (21) procesos penales. Ante la Magistrada Sustanciadora amplió la queja el 3 de mayo de 20124. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La providencia apelada es del 19 de febrero de 2013, fue expedida por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en donde detallan que la actuación tuvo su génesis en la denuncia del señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA del 22 de noviembre de 2010, “tildando a todo el aparato estatal judicial de cómplice de la corrupción”5, 2 Folio 5 y 6 3 Folios 6 vuelto a 12 vuelto 4 Folios 29 a 32, M. Dra. ADA CONSUELO VELASQUEZ ECAHVARRÍA 5 Folios 304 infra y 305 supra porque los procesos iniciados por la corrupción de la administración local de Tocaima no prosperaron, conservando su estilo de descalificar a servidores6 de diferentes entidades, que el proceso 46688 de 2006 por amenazas en su contra nunca supo nada, además registra los casos de los fiscales Emerson
Laverde Betancourt y Nohora Álvarez Ávarez quienes pidieron su desvinculación porque ejercieron funciones en época diferente a la de los hechos que se investigaban. Explica el interlocutorio que se cumplió el plazo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, perentorio en los términos de las sentencias C1076/02 y C-036/03, para verificar la ocurrencia del hecho, sin que se hubiere podido evidenciar un caso puntual o funcionario individualizado o identificado como autor del mismo. Lamenta la actitud del quejoso de descalificar a todos los servidores, “brilla por su ausencia la falta de señalamientos puntuales, simplemente se afirma que se trata de actuaciones amañadas, temerarias, donde se han manipulado proceso y cometido fraude procesal y favorecimiento; todo al parecer, porque los resultados (de) dichas investigaciones no son conforme al querer del quejoso pues, se insiste, no hay acusaciones concretas donde se señale que determinado Fiscal incurrió en una conducta en particular.7” La providencia es más precisa en el reproche, cuando se refiere a los términos empleados contra los servidores públicos: “Flaco servicio presta a la administración de justicia la formulación de denuncias en términos ciertamente escandalosos y descalificadores, sin acompañarse de pruebas, pretendiendo que el juez disciplinario 6 Folio 305 7 Folio 308 revise minuciosamente toda una serie de procesos penales, para ver si se encuentra algún tipo de irregularidad, sin ofrecer verdaderos elementos de juicio que permitan encausar una actuación.”8
En el auto se analizan los casos de servidores de la Fiscalía concluyendo no observar irregularidad alguna imputable a ellos y ante la movilidad laboral expresa sin disimulo el asombro que provoca lo visto: “(I)mporta destacar que a lo largo de la actuación aparecen actuando otra serie de funcionarios como directores del proceso, en lo que resulta ser endémico en la Fiscalía General de la Nación: el constante relevo de funcionarios en un mismo cargo, que indudablemente trasciende a afectar la buena marcha de los procesos, no precisamente por el querer de los sucesivos fiscales, sino por un problema estructural y de ausencia de buenas políticas que permitan la continuidad de un mismo funcionario frente a un despacho y sus correspondientes procesos, trastornando las investigaciones y su pronta conclusión.”9 Insiste la Sala Seccional en el estilo de los “reiterados escritos del aquí quejoso, igualmente deshilvanados, genéricos, descalificadores, pero faltos de concreción”10 infiriendo que “se dibuja en cabeza del quejoso es una personalidad querellante, un vocabulario agresivo, un permanente interés en aparecer como víctima, perseguido, desplazado y amenazado”11. La decisión obvia, ante ese panorama procesal era la terminación del procedimiento, como lo dispuso el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, aquí recurrida con escrito de apelación. APELACIÓN 8 Folio 308 infra 9 Folio 310 10 Folio 312 11 Ídem El escrito por medio del cual se cuestiona la decisión anterior se refiere a la
providencia apelada en forma concreta únicamente al indicar su fecha y el objeto, porque todo lo mencionado es claramente deshilvanado, genérico, descalificador, falto de concreción. En cambio es generosa o abundante en expresiones irrespetuosas, como la calificación contra los Magistrados de ser arbitrarios, injustos y prevaricadores12. El escrito es rico en adjetivos, afirmaciones sobre asuntos en el Municipio de Tocaima y su Hospital, menciona al Alcalde Guillermo Delgado Lizarazo, del clientelismo y el amiguismo, de la corrupción, en concreto se refiere a “ojear el Acta No. 6 fechada el 19 de Febrero de 2013, la cual me da la razón, y de paso me exonera de los calificativos peyorativos que me endilgan los señores Magistrados”, descalifica al Personero Municipal, se refiere a un investigador del D.A.S. de nombre Luis Alberto Rojas como la persona a la que entregó pruebas de la corrupción y que en su informe no tuvo en cuenta, menciona casos que dice constituyen atropellos que ha padecido de la guerrilla y otros delincuentes, advierte que existe un complot para asesinarlo, “SI me matan, es responsabilidad del Andamiaje Estatal, Fiscalía, Procuraduría y Ustedes”, señala como peligro para él a “los Doctores LUIS CARLOS VALERO PEREZ y RAMIRO DIAZ CASTRO del C.T.I. Funcionarios de la Fiscalía quienes se han dedicado” a atacarlo, también advierte los resultados de las encuestas de percepción sobre transparencia internacional,
insiste en que se debe investigar de oficio, calificando que los Magistrados no investigaron a los Funcionarios de la Fiscalía comprometidos en actos de corrupción, señala al Alcalde del año 2004 como agente determinador de los hechos de violencia en Tocaima con el señor Jaime Camacho, se duele de que la investigadora del C.T.I. escuchó las declaraciones de los propios 12 Folio 315 agresores, advierte que en el proceso por la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Tocaima “EMPOTOCAIMA” y pregunta si no será corrupción la falta de agua potable en los dos municipios (incluye el Municipio de Agua de Dios), agrega lo referente a la prescripción de los delitos pero sobre la decisión, puntualmente, se limita a cuestionar los calificativos que emplea en su contra. CONSIDERACIONES La Corporación es la competente para conocer de los recursos que sean interpuestos, de manera respetuosa, contra las decisiones proferidas por la Sala, en virtud de su condición de órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, según lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. En el presente caso, se interpuso recurso de apelación, contra la providencia de inhibición, del 19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, suficiente para advertir que se debe detener en analizar los requisitos de los recursos y concretamente el de apelación.
El irrespeto. Ninguna persona tiene el “derecho” de irrespetar en sus escritos, solamente debe ser escuchado cuando cumple con el “deber” de interactuar dentro del adecuado respeto por las personas y las ideas ajenas, de lo contrario, la autoridad no debe considerar como presentado el escrito y, en su lugar, lo rechazará. Esta Corporación se abstendrá de resolver el asunto dado que el recurso no fue debidamente sustentado. El denunciante, debe expresar los motivos de su inconformidad contra la providencia, no atacando las autoridades, pero contrario a lo exigido por la ley, el denunciante, en su escrito interpretado como de apelación, dejó de sustentarlo para irrespetar a funcionarios y empleados que han conocido de su caso y en esas condiciones tampoco la Sala estaría en condiciones de responderle, dado que conforme con el artículo 39 -3del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del Juez se encuentra el de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. No obstante lo indicado anteriormente, es evidente que la inutilidad del irrespetuoso escrito obedece también a la improcedencia del recurso cuando se omite alguno de los requisitos legales. Requisitos de la apelación.
Son requisitos de ese recurso: 1) la procedencia contra la providencia objeto del mismo, 2) la presentación oportuna, 3) presentación ante la autoridad que corresponde, 4) la sustentación.
En la Ley 734 de 2002 se restringe, como lo hacen casi todos los estatutos procesales, la procedencia del recurso de apelación a unas escasas
providencias, dicen las normas pertinentes: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. “Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.” “Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” Advertido lo anterior, la Corporación se detendrá en la sustentación que es el punto objeto de dificultad, si se quiere de omisión, como se explicará adelante, advirtiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es garantista para cuando el quejoso, por no tener formación profesional, presenta escrito sin mucha técnica, aceptando expresiones poco precisas contra la motivación de la decisión recurrida, para de tal manera analizar su contenido y verificar el lleno de los requisitos correspondientes al recurso. Recurso sustentado. Lo referente a la carga procesal de sustentación, ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, sobre lo cual y en relación con la apelación ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229
C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”13. Subraya fuera de texto) Para el sub-examen, como se anunció, el denunciante al expresar que interpone el recurso de apelación no explica en contra de la providencia una sola razón, no señala un solo error, con lo cual y pese a que la terminación de la actuación disciplinaria14 es susceptible del recurso de apelación, deberá sustentarse, significando con ello que la carga procesal del recurrente es 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 14 Inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 explicar las razones de disenso o que sustentan el recurso, pues de lo
contrario procede su rechazo, por omitir una exigencia legal para su procedibilidad. Conforme con el caso concreto, el escrito del quejoso carece de motivación, de inconformidad con la decisión de la Sala Seccional, se advierte que sus expresiones no se dirigieron a desvirtuar los argumentos expuestos para terminar un esfuerzo procesal que a su juicio no conducía a nada, por no haber encontrado claramente las supuestas irregularidades o faltas, lo que en procesal constituye economía, esto es, que ante la ausencia de hechos que justificaran la actividad del juez disciplinario, este debe cesar el trámite carente de un norte a seguir, no se puede exigir al juez disciplinario indagar sin tener más donde hacerlo, sin base para hacer un plan de investigación; además, la congestión judicial que padece esta Jurisdicción, no permite disponer de recursos para destinarlos donde no se avizora una posible falta. El caso que nos ocupa, como se indicó al inicio de esta providencia, no permitió identificar un error para indagar sobre la eventual responsabilidad de un servidor judicial, entre tantos posibles hechos pero sin nada preciso, para revocar una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, por escrito que es sobre muchas cosas y ninguna contra la providencia apelada, es decir, técnicamente sin sustentación, además de irrespetuoso. En efecto, nada dijo en contra del auto recurrido. La limitación del libelo a hechos extraños al mismo, nada aportan en la búsqueda de una equivocación que amerite conseguir cómo corregirla, es decir, no cumplió con la carga de
exteriorizar las discrepancias contra las razones de la providencia recurrida. Por más esfuerzo que se haga, la Corporación no encuentra siquiera una manifestación que permita confrontar los argumentos del quejoso contra los de la Sala Seccional, por lo que no satisface el requisito de la sustentación, no se puede hacer el cotejo y en ese orden de ideas habrá de rechazarse el recurso. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, previo a la revocatoria del auto que lo concedió, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar, declararlo desierto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de abril de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 19 de febrero de esta anualidad.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Avelino Huertas Medina, por ausencia de sustentación del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial