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CSDJ - F25000110200020110155301ADJUNTA20131021104415-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110155301ADJUNTA20131021104415-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Aprobado según Acta No. 80 de esta misma fecha ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la abogada LUZ MARINA CHÁVEZ CASTELLANOS, al hallarla responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la compulsa que ordenó por auto del 10 de diciembre de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de Tenjo Cundinamarca, dentro del proceso de alimentos radicado bajo el número 2010-00033, de Doris Rocío García Soto contra Álvaro Ramos Chávez, a efectos de investigar la conducta de la apoderada de la parte demandada, doctora Luz Marina Chávez Castellanos; para dichos efectos remitió copia integral del respectivo proceso, (fls. 1 a 320 c.o.).

Con sustento en ello, mediante auto del 7 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, dispuso que se acreditara la calidad profesional de la doctora LUZ MARINA CHÁVEZ CASTELLANOS, así como los antecedentes disciplinarios que pueda tener y fijó el día 30 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 322, c.o.). Con certificado No. 283 del 2 de marzo de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que la togada está inscrita como abogada y posee la tarjeta profesional No. 147.679, así como se suministró la dirección que aparece inscrita del lugar de su residencia, (fl. 325, c.o.). 1 Sala integrada por las Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Magistrada Áda Consuelo Velásquez Echavarría. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia Conforme auto anterior se emplazó desde el 14 al 19 de marzo de 2010, a la togada investigada a efectos que se notificara del auto que dio apertura al proceso disciplinario, (fl. 327, c.o.), llegada la fecha y hora señalada para inicio de la

audiencia, no compareció y por auto de ponente del 25 de mayo de 2012, se reprogramó para el 11 de julio de 2012 a las 2:30, p.m. (fl. 236, c.o.). A la disciplinada se le emplazó para que compareciera a intervenir al proceso, fijándose el respectivo edicto desde el 28 de junio al 3 de julio de 2012, advirtiéndole que si no comparece dentro del termino fijado se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio, (fl. 333, c.o.). El 26 de noviembre de 2012, previa constancia secretarial en que se indicó que la investigada no asistió en la fecha y la hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, con auto de ponente3 se procedió a señalar que se le asignaría un defensor de oficio y fijó el 19 de febrero de 2013, para dar inicio a ésta audiencia, a las 9:00 a.m., (fl. 336, c.o.). El 11 de febrero de 2013, se procedió a designarle defensor de oficio, asignación que recayó en la doctora Nora Patricia Aguilar, a quien se dispuso que se le comunicara de tal envestidura, (fl. 340, c.o.). Una vez enterada de su nombramiento con escrito recepcionado en la Seccional el 13 de febrero de 2013, se excusó de no poder tomar posesión del cargo debido a que se encontraba ejerciendo un empleo público en la Fiscalía General de la Nación, anexando los documentos que prueban tal situación, (fl. 342 a 343, c.o.). Por esta razón con auto del 13 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador4, designó como

defensor de oficio al abogado Robín Geovany Marín Mejía y reprogramó la audiencia para el 19 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m. (fl.346, c.o.). El defensor de oficio designado, se excusa de aceptar el cargo debido a que ha sido nombrado y posesionado como servidor público en la Procuraduría General de la Nación, acompañando los respectivos soportes, (fl. 348, c.o.) y en consecuencia por auto de ponente del 14 de febrero de 2013, se nombra al abogado Lukas Montoya Burgos, quien toma posesión el 15 de las mismas calendas, (fls. 349 y 350, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 4 Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia la investigada, quien suministró su identificación y su correo electrónico luzmarcha33@hotmail.com, autorizando notificaciones por este medio; así como el defensor de oficio designado. Al darse el uso de la palabra a la disciplinada, a efectos que rindiera su versión libre, solicitó se le concediera los 5 días de que trata el artículo 105 del estatuto disciplinario del abogado, para ejercer su derecho a la defensa y poder preparar la

misma, fijándose el 26 de febrero de 2013 a las 3:00, p.m. (fls. 351 a 352, y cd, anexo del c.o.). En el día y hora señalado para la continuación de la audiencia, se constató la presencia del defensor de oficio y la disciplinada, se dio lectura a la queja en lo referente a lo que fuera objeto de compulsa, para establecer los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, luego de lo cual se corrió traslado de todas las pruebas que obran en el plenario, y se procedió a escuchar la versión libre de la investigada, quien informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2010-00033, que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo –Cundinamarca, siendo demandado el señor Álvaro Ramos Chaves, quien era su poderdante, donde el título ejecutivo fue un acta de acuerdo suscrito el 11 de noviembre de 2004, entre las partes del proceso de familia; procedió a narrar cada una de las actuaciones que desplegó en él; así como las pruebas que se acompañaron para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que su poderdante había dado a dicho acuerdo. Narró que conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, le asistía el derecho de solicitar que no le embargaran los bienes a su prohijado y como tal lo realizó, ante la petición de su contraparte de hacer efectivas medidas cautelares, indicando que 16 de junio el Juzgado le dio respuesta negativa a la petición por ser extemporánea, manifestó que interpuso recurso de apelación contra el auto

que aprueba la liquidación del crédito, por cuanto lo pretendido era rebajar la cuota acordada por las partes, ya que su prohijado no estaba de acuerdo con el salario mínimo mensual que debía sufragar a la madre de la menor por su cuidado, así como tampoco el pago del arriendo de ellas dado que la señora ya se encontraba haciendo vida marital con otra persona, recurso que le fue rechazado por improcedente al ser un proceso de única instancia, ante lo cual insistió en el recurso, bajo los argumentos de ser su prohijado una persona de la tercera edad, y estar pasando por una crisis económica en el momento. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia Asimismo resaltó que dentro del proceso referenciado propuso incidente de nulidad, interpuesto contra la diligencia de secuestro del predio “San Jorge”, en razón a que quien fungía como secuestre, doctora Myriam Ruth Amaya Castiblanco que era abogada, no estaba en la lista de Auxiliares de la Justicia con dicha calificación, y por la falta de alinderación y equivocación en el folio de matrícula inmobiliaria; la cual prosperó. En cuanto a la liquidación del crédito, manifestó que lo objetó en dos ocasiones, procurando una disminución de la cuota alimentaria la cual no prosperó, en cuanto al mandamiento de pago que obra a folio 28 del plenario afirmó tener conocimiento que por la cuantía, se trataba conforme a la época de un proceso de mínima

cuantía y en consecuencia de única instancia, cuya característica es que las decisiones del Juez no son apelables. Señaló que dentro del referido proceso formuló excepción de pleito pendiente folios 33 a 35, del expediente por estar cursando en el mismo despacho proceso de reducción de cuota alimentaria; que reconoció saber que se trataba de un proceso declarativo y con efectos hacia futuro de la sentencia, que no podía interrumpir las obligaciones ya causadas del acta de acuerdo que se estaba ejecutando, la cual no le prosperó, folios 115 a 118. Respecto a la liquidación del crédito a folios 120 a 121 del dosier, presentada por el apoderado de la contraparte, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de folios 126 a 127, con la cual la disciplinable se opuso a dicha liquidación, interrogándosele a la togada, cual es el sentido de la objeción del crédito, señalando que es para sujetarse a lo dispuesto en la sentencia, pero que la misma no le prosperó, como consta a folio 130. Se le interrogó a la investigada, que si sabía que era un proceso de única instancia, porqué interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la objeción a la solicitud de liquidación del crédito, exponiendo que pretendía que la Juez buscara una fórmula para que las partes pudieran tener en cuenta la situación por la cual estaba pasando su cliente, dado que en ese momento ya no podía pagar las obligaciones establecidas en el acuerdo que era el que constituía el titulo ejecutivo en el proceso. Se le indagó respecto a las razones que la

llevaron luego de haberle sido rechazado el recurso de apelación, (fl. 134, c.o.), a presentar escrito en donde vuelve y se insiste en la alzada, (fls. 135 a 136, c.o.), lo que buscaba era que el Juez emitiera un pronunciamiento en favor de su cliente, por la situación en que se encontraba. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia El Magistrado sustanciador, les dio el uso de la palabra a la investigada y al defensor de oficio, para que saber si tenían alguna solicitud de pruebas que hacer, quienes no realizaron ninguna. El defensor de oficio señaló que no encontraba quebranto a algún deber por parte del comportamiento desplegado por su prohijada y por tanto no se le podía imputar la comisión de una falta disciplinaria; dado que en lo que respecta a la nulidad contra la diligencia de secuestro se evidenció que la misma prosperó; en cuanto a la proposición de excepciones previas si bien no se podía esperar que el pleito pendiente disminuyera el monto de obligaciones ya causadas, era viable con ellas que el Juez de la causa tuviese el conocimiento del mismo con el objeto que las posteriores que se causaran poderse liquidar conforme a las resultas del proceso declarativo, que en efecto ello se logró y las pretensiones del demandante fueron ajustadas al momento de realizarse la liquidación del crédito y en lo

referente al recurso interpuesto, su prohijada actuó con la convicción errada e invencible que no estaba circunscrita en la comisión de falta disciplinaria. El Magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos únicamente en lo que respecta a la objeción a la liquidación del pago, ya que lo que se objetó fue la pretensión misma y no el monto que la establece; así como el haber interpuesto recurso de apelación y haber insistido en el mismo a sabiendas que se trataba de un proceso de única instancia, por ser de mínima cuantía el cual conforme a la teoría general del derecho no admiten ese tipo de recursos; por tanto encontró que puede estar incursa en falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la citada ley, en concurso homogéneo y sucesivo. Falta que se le imputa a título de DOLO, por cuanto sabia sobre la improcedencia de las solicitudes que incoó, tal como lo manifestó en su versión libre. La anterior decisión quedó notificada en estrados. La Magistratura decretó como prueba de oficio la de solicitar la actualización de antecedentes disciplinarias de la togada investigada, fijando el 13 de marzo de 2013 a las 3:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, (fls. 256 a 259 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio de la togada investigada y ésta, se incorporar la certificación

sobre la no existencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada y los acto República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia seguido se les dio el uso de la palabra para ser escuchados en alegatos, la togada decidió acogerse a las alegaciones de su defensor de oficio quien pidió sentencia absolutoria para su prohijada, dado la no existencia de las faltas que se le endilgaron. Para lo cual argumentó que en cuanto a la objeción de la liquidación de la liquidación del crédito, si bien fueron expuestos argumentos no pertinentes al tema, como la situación económica del demandado, sí se propuso la excepción de pago parcial, por haberse efectuado algunos pagos en especie y en consignaciones bancarias, lo cual desvirtúa el presunto ánimo dilatorio. En cuanto al recurso de apelación y su insistencia, indicó que ellos deben entenderse como escritos de impugnación y en tal sentido como verdaderos recursos de reposición, ya que su interposición y sustentación estaban encaminados a ello conforme a la norma procesal, para lo cual señaló que la sustentación tiene lugar ante el superior funcional, de donde debió aplicarse el contenido del artículo 4° del C.P.C., haciendo prevalecer el derecho sustancial, pero el Juez de la causa realizó una interpretación exégeta y en extremo

formalista, más aun teniendo en cuenta que en la segunda impugnación se cuestionaron puntos nuevos del auto que rechazó la primera, donde era factible solicitar la impugnación, que a pesar del rotulo de apelación, se le debió dar curso como recurso de reposición. Conforme a dichos argumentos, concluyó afirmando que la presencia del ánimo dilatorio que el tipo disciplinario imputado exige, debiendo más bien el juez de conocimiento asumir que se trataba de verdaderos recursos de reposición y en consecuencia haberse pronunciado sobre los aspectos planteados, ya que el artículo 521 del C.P.C., antes de la Ley 1395 de 2010 permitía la apelación de la liquidación del crédito, por lo que más allá de tratarse de un proceso de mínima cuantía, bien caben matices interpretativos que igualmente desvirtúan el ánimo de dilatar el proceso ejecutivo de alimentos. En cuanto a la configuración de la falta imputada, indicó que el precedente de esta Corporación ha exigido la demostración de intereses particulares y el desgaste para la administración de justicia, el cual no se da debido a que no se afectó patrimonialmente a la ejecutante, y más bien a las solicitudes de su mandante debió dárseles el trámite correspondiente. Recalcó que si bien, se trató de un proceso de mínima cuantía una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, permiten entender que la no República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito sí admite, de manera excepcional el recurso de apelación. Solicitó de forma subsidiaria en el evento de una sentencia sancionatoria conforme al artículo 45 A del Código Disciplinario del Abogado, que ante la ausencia de agravantes, la sanción a imponer debe ser la de censura. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 362, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada LUZ MARINA CHÁVEZ CASTELLANOS con MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 8 del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “Pues bien, en primer término, cabe recordar que la objeción a la liquidación del crédito en procesos ejecutivos se regula en el artículo 521-2 del C.P.C. que textualmente indica:

"2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada." (Subraya la Sala) Por manera que, cuando la encartada pretendió objetar la liquidación del crédito, en los términos reseñados en el numeral 7 precedente, ni asumió la carga de acompañar la liquidación alternativa, ni precisó los errores atribuidos a la liquidación, sino, aludió a la precaria situación del demandado, asunto que evidentemente no resultaba pertinente, tal y como el juzgado entró a señalárselo en el auto subsiguiente. No siendo tampoco atendibles los argumentos de la defensa de oficio referidos a estarse proponiendo una excepción, pues indudablemente no era el momento procesal oportuno, y de hecho dicha excepción, bajo el rótulo de "solución" fue planteada con la contestación de la demanda, y había sido ya decidida adversamente en la sentencia, de donde se sigue que no cuenta esta actuación procesal con fundamento razonable alguno. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia

Ahora bien, no obstante reconocerse por la disciplinable en su versión libre, que por tratarse de un proceso de mínima cuantía era un proceso de única instancia, el recuento del acontecer procesal acabado de realizar, enseña que con memoriales del 19 de abril y 4 de mayo de 2009, interpuso e insistió en el recurso de apelación, esta última actuación a pesar que en auto del 22 de abril de 2008 (en verdad corresponde a 2009) claramente el juzgado enfatizó en que se trataba de un proceso de única instancia. De allí que no resulten atendibles las juiciosa argumentaciones de la defensa oficiosa de la disciplinable, referidas a que el juzgado debió dar el trámite correspondiente al recurso de reposición, pues en tal sentido debió pronunciarse la aquí encartada, al menos en la última de las salidas procesales referidas, quien no obstante y a pesar de la advertencia del juzgado, insistió en la alzada argumentando que la misma estaba prevista en el artículo 521 del C.P.C. Y es que, si bien es cierto allí se menciona que el auto que resuelve sobre una objeción es apelable, ello debe entenderse dentro del contexto de la naturaleza del proceso, siendo evidentemente una norma aplicable en aquellos de menor o de mayor cuantía, que gozan de las dos instancias; pero no en un asunto como el allí debatido, como se sabe y el juzgado del proceso ejecutivo se lo enseñó, éste era de única instancia en razón de la cuantía mínima de las pretensiones, tal y como taxativamente lo consagra el artículo 14 del ordenamiento adjetivo civil.

Por lo demás, la disciplinare en su versión insistentemente manifestó su deseo de darle tiempo a su mandante para contar con mejores recursos con los cuales subvenir la deuda, de querer darle tiempo y hacer algo a favor de su cliente, circunstancias que explican, pero no justifican en manera alguna su actitud. Es que, después de haberse emitido sentencia donde fueron revaluadas las excepciones de mérito, incluyendo la de pago o solución, mal podía emplearse esos mismos argumentos para objetar la liquidación del crédito, por fuera de los cánones que regulan la figura y que atrás fueron señalados, más aún darse a la tarea de interponer e insistir en un recurso de alzada, a ciencia y paciencia de la improcedencia del mismo, más si se tienen en cuenta las explicaciones de la encartada, pues el hecho de querer beneficiar a su mandante no la autorizaba para entrabar la buena marcha de la administración de justicia e impedir con maniobras dilatorias el curso normal del proceso; las cuales evidentemente fueron rechazadas y despachadas de manera desfavorable, pero en todo caso distrajeron el buen discurrir del proceso ejecutivo de alimentos. De tal modo, con las actuaciones reseñadas, que constituyeron la imputación fáctica del auto de cargos, es claro que se incurrió por la disciplinable en la falta materia de acusación, por lo cual la Sala considera que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente el abuso de las vías de derechos en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica de! numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.”

Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, procedió a calificarla a titulo de DOLO, por cuanto sabía sobre la no procedencia de los escritos que presentó, los cuales admitió en la versión libre buscaban beneficiar a su cliente dándole tiempo para el cumplimiento de sus obligaciones y procedió a imponerle como sanción disciplinaria, la consistente en MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a la gravedad que reviste la conducta analizada y el bien jurídico tutelado así como que se República de Colombia 9 Rama Judicial

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procesos ejecutivos de alimentos. (…) En este orden de cosas, la defensa solicita a esta Honorable Sala Jurisdiccional que no desconozca que materialmente la cuantía del Proceso Original no era de mínima cuantía; argumento que encuentra respaldo en el hecho de que la liquidación del crédito inicial corresponde a $40.485.791 (fl. 215). Ahora bien, la aplicabilidad de este estándar no desvirtúa el mandato contenido en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, pero sí permite proponer una excepción a la imposibilidad de apelar la liquidación del crédito en el curso de procesos ejecutivos de alimentos. (…)

2. Bien sea en sede de antijuridicidad o culpabilidad, la providencia recurrida no estudió la forma en que la conducta de LUZ MARINA CHAVEZ CASTELLANOS no era idónea para manifiestamente entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos. …es de resaltarse que el artículo 521.3 del Código de Procedimiento Civil, utilizado como fuente jurídica por parte de la señora LUZ MARINA CHÁVEZ CASTELLANOS para respaldar los recursos considerados corno disciplinariamente reprochables/ establece claramente que el recurso de apelación se tramitará en el efecto diferido/ no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Por consiguiente/ resulta evidente que el susodicho recurso de apelación se encuentra imposibilitado/ por ley, para obstaculizar el normal curso de un proceso como el de la referencia. Lo anterior, en

la medida de que en el Proceso Original se decretaron embargos lo suficientemente amplios para garantizar las pretensiones del ejecutante/ cuyo trámite debía darse sin interrupción alguna en virtud del efecto devolutivo en que se otorgan los recursos de apelación en contra de las liquidaciones de créditos. Por consiguiente, la interposición de un recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito dentro del Proceso Original, basado en el artículo 521.3 CPC, no comportaba un medio idóneo para entorpecerlo; hecho que resulta absolutamente relevante para llevar a cabo un examen de antijuricidad y/o culpabilidad y que no fue tenido en cuenta o desvirtuado por el a quo en la República de Colombia 10 Rama Judicial

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3. La graduación de la sanción impuesta parte de supuestos equívocos y no comprobados durante el proceso.

El a quo se basó en dos agravantes para imponer la sanción dispuesta en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. A saber: (i) la posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor involucrada en el Proceso Original; y (ii) la supuesta modalidad dolosa en la que indebidamente se consideró haber cometido la

conducta. Sin embargo/ estos supuestos son erróneos o carecen de comprobación dentro del proceso de la referencia. En relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la menor involucrada en el Proceso Original, ésta apreciación parte de una presunción sin legitimación jurídica alguna. En ningún momento durante el proceso de la referencia se comprobó documentalmente que la hija del poderdante de la Señora CHAVEZ CASTELLANOS sufriera una afectación a sus derechos fundamentales; falsa presunción que se ve aún más desvirtuada con la existencia de embargos a favor del ejecutante del Proceso Original que cubrían con la cuota alimentaria demandada. Desconocer esto implicaría arbitrariamente asumir que, sin prueba alguna, todo proceso ejecutivo de alimentos resulta en la vulneración de los derechos fundamentales del titular. (…) Ahora bien, es cierto que el mismo artículo 45 en su numeral 4°, literal a), sí contempla como criterio general de graduación punitiva las modalidades y circunstancias en que supuestamente se cometió la falta. Sin embargo, dado que únicamente se puede incurrir en el artículo 33.8 de la ley 1123 de 20087 de forma dolosa, este criterio no puede ser utilizado en el proceso de la referencia. De lo contrario, cualquier tipo disciplinario que requiera para su configuración una conducta dolosa estaría inmediatamente agravado; razonamiento que podría incurrir en una vulneración del principio de non bis in ídem, o que por lo menos sería cuestionable desde un punto de vista constitucional.”, (fls. 333 a 337, c.o.). Con auto del 9 de mayo de 2013, el Magistrado ponente concede el recurso de

apelación para ante esta superioridad, y se procede a su remisión (fl. 390, c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 22 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ MARINA CHÁVEZ CASTELLANOS, con MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes , por infringir el artículo 33, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101553 01 / 2810 A Abogado Segunda Instancia numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone qu

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