CSDJ - F25000110200020110155601ADJUNTA20140625083208-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110155601ADJUNTA20140625083208-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 27 de mayo de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 046
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201101556 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Corporación el recurso de apelación propuesto por el quejoso señor ALBERTO HUGO CABEZAS CARDOZO contra el auto proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en el cual se definió la terminación de la investigación contra los doctores PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot y SAMIRA ROSALES CEBALLOS quien desempeño el mismo cargo posteriormente, y con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez integrando Sala con el H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Se Inició el proceso disciplinario contra los referidos funcionarios a través de escrito de queja radicado el 15 de octubre de 2010 por el señor ALBERTO HUGO CABEZAS CARDOZO2, quien acusó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot de haber actuado deslealmente y de manera contraria
a derecho, en el proceso ejecutivo hipotecario 200700265, promovido por CONSTRUIR LOS ALGARROBOS contra los señores ALBERTO HUGO CABEZAS CARDOZO y MELBA SAMBRANO YEPES, pues, en la providencia que definió el proceso se acogieron las pretensiones de los demandantes, inobservando las excepciones propuestas por él, omitiendo la valoración de ciertas pruebas e ignorando hechos de vital importancia para la liquidación del crédito. ACTUACIÓN PROCESAL Se profirió el auto del 16 de marzo de 20123, acto en el que se dispuso el inicio de la indagación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento a través de la queja, ordenándose se oficiara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que allegase certificación acerca de la ocupación del cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot, se notificara al investigado y se remitiera el proceso ejecutivo hipotecario mencionado por el denunciante. Practicadas las notificaciones, fue certificado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que fungieron en el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot el Dr. PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES (del 11 de enero de 2006 a 5 de noviembre de 2008) y la Dra. SAMIRA ASTRID ROSALES CEBALLOS4 (del 30 agosto de 2010 al 27 de febrero de 2012) para las fechas en que cursó el proceso ejecutivo hipotecario; 2 Folio 3-5 C.O 3 Folio 34-36 C.O. 4 Folio 42-49 C.O.
posteriormente, se recibió escrito del Dr. PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES5, comunicación en la cual se solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto los hechos puestos a conocimiento a través de la queja, refieren exclusivamente a la valoración probatoria hecha en el fallo, situación ajena a su participación, ya que la misma se circunscribió a los actos procesales anteriores a la providencia. Seguidamente, se recibió copia auténtica del proceso objeto de investigación6, cartulario del que se destacan las siguientes piezas procesales: Presentación de la demanda ejecutiva por CONSTRUIR LOS ALGARROBOS contra los señores ALBERTO HUGO CABEZAS CARDOZO y MELBA SAMBRANO YEPES7. Excepciones de mérito propuestas por el ejecutado contra el mandamiento ejecutivo8. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado por parte del demandante9. Providencia de 1 de octubre de 2010 mediante la cual el Juzgado Cuarto Municipal de Girardot resuelve el proceso ejecutivo hipotecario concediendo las pretensiones del demandante10. Comunicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante la cual es notificada la admisión de la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO HUGO CABEZAS CARDOZO 5 Folio 57-58 C.O. 6 Folio 55 C.O. 7 Folio 34-41, Anexo 1. 8 Folio 122-124, Ibídem. 9 Folio 131-133, Ibídem. 10 Folio 168-173, Ibídem.
contra el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE GIRARDOT, en la cual se busca amparar el derecho fundamental al debido proceso11. Notificación acerca del fallo de tutela que concede el amparo solicitado por el accionante, en el que se obliga al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot a proferir de nuevo Sentencia en donde sean decididas todas las excepciones de merito propuestas12 y el aporte de la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 201013. Providencia de 13 de diciembre de 2010 en cumplimiento de el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Girardot14. Analizados los elementos allegados, el a quo procedió a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Dr. PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES y la Dra. SAMIRA ASTRID ROSALES CEBALLOS, conforme a los preceptos del artículo 150 del C.D.U. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 25 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias a favor del Dr. Pedro José Camelo Chawes por prescripción de la acción disciplinaria y de la Dra. Samira Astrid Rosales Ceballo por la inexistencia de la falta. La referida decisión fue fundamentada por el Seccional de la siguiente forma: 11 Folio 183, Ibídem. 12 Folio 192, Ibídem. 13 Folio 261-272, Ibídem.
14 Folio 193-201, Ibídem. Respecto al Dr. Pedro José Camelo Chawes Conforme a lo probado en el proceso, fue acreditado que el investigado fungió como Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot hasta el 10 de julio de 2008, motivo por el cual debe darse la aplicación del fenómeno de la prescripción, teniéndose lo previsto por el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, para le fecha en que se realiza la calificación de la indagatoria preliminar (25 de Julio de 2013), en ningún momento se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Respecto a la Dra. Samira Astrid Rosales Ceballos Consideró el a quo que en la providencia en la que se definió el asunto en cuestión se encuentra apegada a derecho, pues no se avizora que hayan sido omitidas normas procedimentales, o haya habido una valoración probatoria abiertamente defectuosa; así mismo, avaló el tratamiento jurídico dado respecto a las excepciones de mérito propuestas, concluyendo que los principios de independencia y autonomía que revisten las decisiones de los Jueces en la interpretación que hacen de las normas, representan un límite claro para el ámbito de control del Juez Disciplinario. EL RECURSO DE APELACIÓN Vista la anterior decisión, el quejoso en uso de sus facultades legales interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el criterio de la Sala Seccional, considerando que para el caso del Dr. Pedro José Camelo Chawes la ocurrencia del fenómeno de la prescripción no le es imputable a él sino al trámite dado en ésta Corporación, motivo por el cual se
deberían tomar las medidas disciplinarias sobre el asunto. De otra parte, con relación a la Dra. Samira Astrid Rosales Ceballos, replicó que es patente la irregularidad del actuar de la investigada, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, resolvió declarar sin validez la providencia proferida por la investigada el 1 de octubre de 2010, al encontrar serias inconsistencias en la misma, de tal suerte que, considera que es necesario se prosiga con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°15 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Teniendo en cuenta que el objeto de la presente decisión es la valoración de la conducta de dos sujetos disciplinables, la Sala se pronunciará de manera
15. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. independiente sobre cada uno, en tanto las causales de terminación expuestas por el a quo son diferentes para cada cual: En ese orden de ideas, en lo que respecta al Dr. Pedro José Camelo Chawes se dirá: Conforme a lo expresado en el recurso propuesto por el quejoso, se tiene que la inconformidad expuesta por el quejoso contra la providencia dictada por el Seccional, tiene por objeto aclarar que el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria es responsabilidad de ésta Corporación, y no de él, motivo por el cual, debe proseguirse con la investigación, pues el actuar irregular del funcionario afectó de manera clara e injustificada sus derechos, y por lo tanto ésta jurisdicción debe otorgarle un resultado concreto a él como quejoso interesado. Partiendo de los argumentos otorgados por el recurrente sobre éste punto, encuentra la Sala desatinada la anterior alegación, razón por la cual confirmará la decisión proferida por el Juez a quo, en la que se determinó la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria
respecto la conducta del Dr. PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES. La anterior determinación, encuentra justificación en la naturaleza y límites de la acción disciplinaria, la cual, vista como una concreción efectiva de la potestad sancionatoria del estado, fue limitada por la Ley disciplinaria, en procura de los derechos procesales que poseen los sujetos objeto de la acción estatal, consistentes en la pronta y oportuna definición de la situación jurídica que se cierne sobre ellos. Por lo tanto, estando este fenómeno jurídico concebido por la Ley disciplinaria como garantía a procesal para todo sujeto disciplinario, cumplidos y probados los requisitos previstos para su ocurrencia -es decir 5 años del acaecimiento de los hechos18-, no encuentra ésta Colegiatura motivo fundado por el cual no deban reconocérsele la aplicación de ésta prerrogativa legal al investigado, más aun cuando de lo acontecido en la etapa investigativa, se tiene que éste no participó de ninguna forma en los hechos reclamados en la queja. Por último para cerrar éste aparte, aclarará esta Corporación al quejoso, respecto a los resultados por él exigidos en el proceso, en consideración a su calidad de impulsor de la investigación, que el objeto del ejercicio de la acción disciplinaria, no es otro diferente a la preservación del cumplimiento de unos deberes en el ejercicio de la función pública, y no el resarcimiento de alguna clase de daño o la protección de un derecho en particular, pues, contrario a lo preceptuado por el derecho penal, en el derecho disciplinario no existe un sujeto particular que sea titular de un bien jurídico tutelado, pues como se viene hablando, es una acción eminentemente estatal, en la cual el
denunciante solo posee un papel suplementario en el proceso, estando a cargo del Estado el ejercicio, promoción e impulso de la investigación. No obstante, la pretensión del apelante, por más razón que tenga en punto de acusar al Seccional de la prescripción, aunque para el caso no la tiene, es un hecho objetivo el paso del tiempo que obliga tal declaración, más aun cuando el comportamiento del citado funcionario estuvo enmarcado hasta julio 10 de 2008, nada puede hacer la jurisdicción ante una queja presentada a finales del 2011, como para evitar la presencia de éste fenómeno prescriptivo. 18 L 734/02 Art.30 En paralelo se tiene en referencia a la conducta desplegada por la Dra. Samira Rosales Ceballos que el recurrente adujo encontrar probada la falta disciplinaria de la funcionaria, toda vez que, promovida acción de tutela contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial decidió declarar sin validez la decisión por encontrar probada la existencia de una vía de hecho, al existir un defecto fáctico en la valoración probatoria hecha por la disciplinada. Así las cosas, ésta Corporación pondrá de presente, los apartes más importantes de la sentencia proferida por la encartada, los argumentos expuestos por el Juez constitucional tutelante y la decisión final adoptada con ocasión al fallo de tutela. Lo anterior, con el propósito de corroborar de manera clara, si efectivamente el yerro cometido por la disciplinable pertenece a la esfera del derecho disciplinario o si por el contrario es propio
del normal desenvolvimiento humano en el desempeño de una labor compleja, como lo es, la producción jurídica de providencias. De ésta forma, considerando que la decisión tutelante versó especialmente sobre la valoración probatoria hecha por la disciplinada, respecto a la excepción de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, se compendiarán con toda brevedad en ésta oportunidad lo argumentos más importantes utilizados en lo proveído en única instancia para desestimar éstas excepciones19: La obligación cobrada por los ejecutantes es exigible en su totalidad, conforme a lo previsto por una de las cláusulas contenidas en la escritura pública de hipoteca, con la sola mora de una de las cuotas 19 Folio 170 C.O. pactadas para el pago a plazos del préstamo, por lo tanto, al entrar los deudores en mora de cualquier suma, habilitan al deudor para el cobro ejecutivo. Los recibos de pago allegados por el demandado, no controvierten la manifestación de constitución en mora que hizo el ejecutante en la promoción de la demanda, pues brillan por su ausencia los recibos correspondientes de los meses de agosto de 2005 hasta noviembre de ese mismo año. Respecto al cobro de intereses a plazo, se avaló la cobranza de los mismos en pesos, en tanto la escritura pública contentiva de la hipoteca permite el recaudo de éstos en pesos o unidades de valor real (UVR). En tratándose para el caso de una vivienda sujeta al régimen de interés social, para la liquidación del crédito deben ser tenidos en cuenta los límites trazados por la Ley 546 de 1999 artículo 28.
De acuerdo a lo dispuesto en tales disposiciones, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Girardot tuteló los derechos el quejoso, declarando lo siguiente20: Existió la configuración de un vía de hecho por parte del Juzgado Cuarto Municipal de Girardot en la providencia de primero de octubre de 2010, al no valorarse por el funcionario judicial la totalidad de las pruebas que reposan en el proceso, en tanto en la providencia se hace referencia exclusiva a ciertos medios de prueba y no a la totalidad de los proveídos como por ejemplo la confesión del 20 Folio 269-271 C.O. representante legal de la parte ejecutante o los recibos que dan cuenta de unos abonos posteriores a la mora del ejecutado. De tal suerte que, no se hizo referencia a la confesión hecha por el representante legal de la compañía CONSTRUIR LOS ALGARROBOS, en cuanto al monto de los intereses cobrados, según la cual, éstos nunca correspondieron a unidades de valor real. En la escritura constitutiva de hipoteca, se refirió claramente que el préstamo obedecía a la compra de una vivienda de interés social, situación que en aplicación de la Ley 546 de 1999 genera que el interés legal máximo permitido sea de 11% anual, es decir un 0,9% mensual. En consecuencia, observando lo cobrado por el ejecutante, existió claramente un cobro desproporcionado de intereses, acto jurídico que influye ampliamente en la valoración de la excepción propuesta por el ejecutado. Por último, en referencia a la providencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Girardot, en cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2010, se tuvo lo siguiente: Partiendo de la condición de juez natural y de la potestad que éste tiene para definir el grado de eficacia de las pruebas puestas a su disposición, considera la disciplinada, que la declaración hecha por el representante legal del ejecutante, en nada afecta el juicio que ella hace del proceso, en tanto éste elemento debe valorarse en conjunto con todo el acervo probatorio. Así mismo, argumentó que la facultad de cobrar intereses bajo UVR no es exclusiva de entidades financieras, como mal lo entiende el demandado; sin embargo aclaró, que cualquier persona que preste para la adquisición de una vivienda de interés social debe sujetarse a lo previsto por la Ley 546 de 1999. Por último, rectificó en la liquidación previa presentada por el ejecutante, librando mandamiento de pago por una suma menor a la dispuesta en la primera providencia. Vistas las argumentaciones precedentes, encuentra esta Superioridad que la conducta que pretende endilgársele a la investigada como falta disciplinaria, como bien se puede extraer, obedece a un ámbito de interpretación y autonomía en aplicación de la Ley para el caso concreto, asunto que se sitúa fuera de los límites establecidos por la constitución a ésta Jurisdicción. La anterior conclusión, encuentra su base argumentativa, en el objeto tratado en la acción de tutela, es decir, la valoración probatoria hecha por la procesada sobre el acervo probatorio que le fue allegado, defecto que a
todas luces corresponde a una diferencia de criterios entre el Juez de tutela y el Juez ordinario (máxime cuando la funcionaria se mantuvo en la mayoría de las disposiciones iniciales en el fallo de acatamiento), y no a la sustracción injustificada de deberes funcionales o la incursión intencionada en un error aberrante que promueva el desconocimiento total de las normas procedimentales o sustantivas para el caso en concreto. Además, de lo que acaba de ilustrarse cabe mencionar, que no toda revocatoria de providencia judicial por vía de fallo de tutela comporta en sí una falta disciplinaria por parte del funcionario que la produjo, siendo la contraposición de criterios, el ejercicio de control funcional (revocación de providencias y disposiciones) y el planteamiento de nuevas líneas del pensamiento jurídico, ley general en el normal discurrir de la administración de justicia. De este modo, cuando un superior funcional -o para el caso en concreto un Juez constitucionaldecide revocar o invalidar lo dispuesto por otro Juez, el acto per se no conlleva un actuar reprochable disciplinariamente del funcionario reconvenido, por el contrario, comprende el ejercicio inherente a toda decisión judicial; adviértase en efecto, que para el caso que nos ocupa, el quejoso utilizó de manera regular los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico le brinda para el control de providencias, siendo así recompuesta la decisión y garantizado su derecho de defensa. Así las cosas esta Corporación considera, que el yerro e incursión en vía de hecho declarado por el Juez constitucional, consistente en la no valoración
de algunos medios de prueba, los cuales en últimas (según su argumentación) apuntarían a la aplicación de la Ley 546 de 1999, no reviste la vulneración efectiva a la función publica, ni a un deber propio de ésta, en tanto del mismo recuento de la primera decisión se desprende, que la funcionaria pretendía dar aplicación a la referida normativa en la siguiente etapa procesal, la liquidación del crédito. Sintetizando, pues, se dirá que si bien es cierto la decisión en acatamiento al fallo de tutela, varió en lo previsto al monto a cobrar de manera ostensible el reconocimiento y corrección del proveído por parte de la funcionaria, revela de manera inequívoca su apego a las normas procedimentales y sustanciales, permitiendo inferir que para el asunto en el peor de los casos, existió un yerro involuntario en la aplicación temprana de la Ley 546 de 1999, la cual a consideración del Juez Constitucional debió aplicarse para la decisión de excepciones, y no posteriormente, en la liquidación del crédito. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida que dispuso el archivo definitivo a los Doctores PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES y SAMIRA ASTRID ROSALES CEBALLOS titulares en sus respectivos momentos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, conforme a lo dicho en la motivación. SEGUNDO.- Por secretaría devuélvase a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial