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CSDJ - F25000110200020110158401ADJUNTA20150209214816-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110158401ADJUNTA20150209214816-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201101584 01

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Apelación auto de terminación

DENUNCIADO: Lerman Darío Ramírez Yanquen

DENUNCIANTE: Liliana Guayara Llanos PRIMERA Terminación y archivo.

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: 29 de junio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado LERMAN DARÍO RAMÍREZ YANQUEN, por considerar que no existen pruebas suficientes para formular cargos en contra del investigado.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 22 de octubre de 20102 por la señora LILIANA GUAYARA LLANOS en contra del abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen. Los hechos que ameritaron la misma se refieren

1 Magistrado Ponente Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. 2 Folio 1 a 3 C.O. Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01 al incumplimiento de un mandato conferido por la quejosa al abogado dentro de un proceso penal, según los siguientes hechos: - El 29 de febrero de 2008 la quejosa le otorgó poder al abogado con el fin de que la representara como víctima dentro del proceso adelantado por el homicidio de su compañero, el señor Reinaldo Rojas Rodríguez. - La Fiscalía 6 seccional de Fusagasugá la retiró del proceso porque el abogado investigado no aportó la sentencia que reconocía la unión marital de hecho que existía entre el señor Rojas Rodríguez y la señora Liliana Guayara Llanos. - El abogado no le rindió informes sobre la evolución del proceso. Ante un requerimientoauyo para que le informara, el 24 de mayo de 2010, el abogado manifestó su disgusto por la insistencia de la quejosa y renunció al poder el 30 de junio siguiente.

2. Se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado3 y mediante auto de 23 de noviembre de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4.

3. El 23 de abril de 2014 se celebró la audiencia de pruebas y calificación, que continuó el 21 de julio de 2014 y el 15 de agosto de 2014. Se decretaron las pruebas y se hizo inspección a los documentos aportados por la quejosa.

4. En la sesión del 15 de agosto de 2014, el abogado investigado rindió su

versión libre, en la que expuso los siguientes argumentos:  La quejosa no le entregó la copia de la sentencia que declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Reinaldo Rojas Rodríguez. En consecuencia dentro del escrito de demanda la única prueba que presentó para demostrar la existencia de la unión marital de hecho fue una declaración extrajucio ante una notaría. Si hubiera tenido la sentencia que declaraba la unión marital de hecho en su poder, la habría anexado a la demanda. 3 Folio. 13 C.O. 4 Folio 14 a 15 C.O. Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01  Se demoró en presentar la demanda por cuanto estuvo esperando que la quejosa le proporcionara la copia de la sentencia que declaraba la unión marital de hecho.  Renunció al poder ante la imposibilidad de continuar la representación sin el documento exigido por la Fiscalía Seccional Quinta de Fusagasugá.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 20145, la Seccional de Cundinamarca declaró la terminación del procedimiento a favor del Abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, por las siguientes consideraciones: 1) El a quo tuvo en consideración que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y el abogado investigado se celebró el día 22 de febrero de 2007. 2) Observó que la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la quejosa y el señor Reynaldo Rojas Rodríguez, se produjo el 13 de marzo de 2007

y cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2007. 3) Al abogado investigado le fue otorgado poder el día 29 de febrero de 2008 y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2010. Fue inadmitida el 10 de junio de 2010, por no contener la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la señora Guayara Llanos y el señor Rojas Rodríguez. 4) El a quo consideró que no se tiene certeza sobre si la quejosa entregó al abogado investigado la copia de la demanda que declaraba la unión marital de hecho antes referida, razón por la cual procedió a darle aplicación al artículo 8 de la ley 1123 de 2007. En razón de todo lo anterior, ordenó el archivo de las diligencias por existencia de duda razonable. Además de considerar que no existen pruebas suficientes para formular cargos en contra del investigado

IV. APELACIÓN

5 Folio.75 C.O. Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01

El 15 de agosto de 20146 la señora LILIANA GUAYARA LLANOS en audiencia presentó recurso de apelación en el cual señaló lo siguiente: “Apelo porque el poder tiene una fecha y lo que fue el poder y el contrato se autenticaron el 15 y 29 de febrero de 2008 entonces en el poder está la fecha equivocada y que durante todo el proceso el abogado poco intervino,”7. El a quo teniendo en cuenta que la quejosa no es abogada concedió el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para

resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del sujeto denunciado En este proceso se investiga al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.432.431 y la tarjeta profesional No 87.225 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 15 de agosto de 2014, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la terminación del proceso disciplinario que se había iniciado en contra del abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen. 6 Folio. 75 C.O. 7 Folio 75 C.O. min 22:57 a 24:22

Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01

La sala encuentra que aun considerando que pudo existir un error de digitación en el contrato de prestación de servicios, tal como manifiesta la recurrente, no es posible endilgar falta alguna al profesional investigado por las siguientes razones: Está probado que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el abogado investigado, cuyo objeto era representar a la

quejosa en su condición de víctima ante la Fiscalía Seccional Quinta de Fusagasugá y/o ante el respectivo Juzgado Penal del Circuito que correspondiera a la causa, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente el señor Reynaldo Rojas Rodríguez. Se observa en el expediente que el 29 de febrero de 2008 la quejosa le otorgó poder al abogado investigado. A su vez se observa que el 4 de junio de 2010 el abogado investigado presentó ante la Fiscalía Seccional Quinta de Fusagasugá la demanda de parte civil como apoderado de la señora Liliana Guayara Llanos dentro del proceso 2005-230118. También se encuentra probado que la demanda antes referida fue inadmitida por no contener prueba idónea que permitiera establecer la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Guayara Llanos y el señor Rojas Rodríguez9. Esta superioridad observa que el punto de discusión del presente asunto se presenta en el hecho de determinar si el abogado investigado recibió una copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, en el que se confirma el reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho entre la señor Guayara y el señor Rojas10. Se puede observar que en la versión libre rendida por el abogado investigado este manifestó que la señora Guayara Llanos no le entregó copia de la sentencia donde se reconocía la unión marital de hecho, y que se demoró en presentar la demanda correspondiente dentro del proceso penal porque esperó sin éxito que la quejosa le allegara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá – Sala Familia. 8 Proceso penal por homicidio del señor Reynaldo Rojas Rodríguez 9 Folio 2 a 4 Anexo 2. 10 Sentencia del 6 de noviembre de 2007 donde se confirma la decisión emitida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, D.C. – Folio 50 a 60 Anexo 1. Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01

También se puede observar que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el abogado investigado, se encuentra la obligación a cargo de la señora Guayara Ramírez de allegar todos y cada uno de los documentos necesarios para la representación y defensa de sus intereses11. Esta corporación comparte lo afirmado por el a quo en el sentido de que no existe prueba que permita determinar en grado de certeza que el abogado investigado recibió copia de la sentencia antes referida. Y en consecuencia tampoco es posible determinar si el abogado pudo haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en la ley 1123 de 2007. En conclusión esta Superioridad encuentra que no existe ninguna prueba que permita continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado Ramírez Yanquen. Así las cosas, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperar, y se confirmará la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 15 de agosto de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LERMAN DARÍO RAMÍREZ YANQUEN, identificado con cedula de ciudadanía 79.432.431 y portador de la tarjeta profesional No. 87.225 del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Folio 4 C.O.

Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que se debió revocar la decisión de terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LERMAN

DARÍO RAMÍREZ YANQUEN de acuerdo con los siguientes razonamientos: Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01

Se determinó que el togado encartado no incurrió en falta disciplinaria toda vez que “en la versión libre rendida por el abogado investigado este manifestó que la señora Guayara Llanos no le entregó copia de la sentencia donde se reconocía la unión marital de hecho y que se demoró en presentar la demanda correspondiente dentro del proceso penal porque esperó sin éxito que la quejosa le allegara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Familia. También se puede observar que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el abogado investigado, se encuentra la obligación a cargo de la señora Guayara Ramírez de allegar todos y cada uno de los documentos necesarios para la representación y defensa de sus intereses” (Sic a lo transcrito) De igual forma se demostró que el disciplinado el 29 de febrero de 2008 recibió poder de la quejosa con el fin de ejercer la representación como victima dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de su compañero sentimental y posteriormente, sin tener la sentencia donde se reconocía la unión marital de hecho, presentó la solicitud el 4 de junio de 2010 la cual, fue rechazada precisamente por la falta del mencionado documento. Como puede apreciarse el abogado investigado postergó el inicio de la gestión encomendada por el lapso de dos años y tres meses, alegando no habérsele

entregado la aludida providencia, escenario contradictorio con su real actuar por cuanto presentó la solicitud aún sin contar con dicho proveído. Situación que podía comportar una falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por cuanto demoró la prosecución del encargo. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Abogado en apelación.

Radicado número: 250001102000201101584 01

Magistrada

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