CSDJ - F25000110200020110158401ADJUNTA20150602114110-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110158401ADJUNTA20150602114110-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 7 del 4 de febrero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad: 250001102000201101584-01
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que se debió revocar la decisión de terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LERMAN DARÍO RAMÍREZ YANQUEN de acuerdo con los siguientes razonamientos: Se determinó que el togado encartado no incurrió en falta disciplinaria toda vez que “en la versión libre rendida por el abogado investigado este manifestó que la señora Guayara Llanos no le entregó copia de la sentencia donde se reconocía la unión marital de hecho y que se demoró en presentar la demanda correspondiente dentro del proceso penal porque esperó sin éxito que la quejosa le allegara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Familia. También se puede observar que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el abogado investigado, se encuentra la obligación a cargo de la señora Guayara Ramírez de allegar todos y cada uno de los documentos necesarios para la representación y defensa de sus intereses” (Sic a lo transcrito) De igual forma se demostró que el disciplinado el 29 de febrero de 2008 recibió poder de la quejosa con el fin de ejercer la representación como
victima dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de su compañero sentimental y posteriormente, sin tener la sentencia donde se reconocía la unión marital de hecho, presentó la solicitud el 4 de junio de 2010 la cual, fue rechazada precisamente por la falta del mencionado documento. Como puede apreciarse el abogado investigado postergó el inicio de la gestión encomendada por el lapso de dos años y tres meses, alegando no habérsele entregado la aludida providencia, escenario contradictorio con su real actuar por cuanto presentó la solicitud aún sin contar con dicho proveído. Situación que podía comportar una falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por cuanto demoró la prosecución del encargo. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada