CSDJ - F25000110200020110162101ADJUNTA20141023075613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110162101ADJUNTA20141023075613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2011 01621 01 Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, 1 Magistrado Ponente: RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO. HECHOS Los señores Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán presentaron queja contra el abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, toda vez que le otorgaron poder para tramitar proceso de pertenencia sobre el inmueble ubicado en el perímetro urbano de la población de Villapinzón, por el cual interpuso dicha demanda correspondiendo al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, despacho que profirió sentencia el 27 de octubre de 2006 en favor de los denunciantes, y
fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, no obstante, ante el recurso de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el proveído y los condeno a pagar las costas. Su inconformidad entonces radica en que el profesional del derecho no les informó sobre el trámite llevado a cabo en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor MISAEL GUZMAN CASTRO2, mediante auto del 23 de enero de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, desarrollando la audiencia de pruebas y 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. calificación provisional en tres sesiones, entre el 26 de febrero de 2014 y el 13 de agosto del mismo año, en la cual se recepeciono la versión libre y se practicaron pruebas. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de agosto de 2014, el Magistrado Seccional, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, tras realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado a la investigación, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO, al considerar que la conducta posiblemente desplegada por el profesional del derecho, está cobijada bajo el fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, pues: “…la actividad procesal del investigado a lo sumo llegó hasta el mes de junio de 2009 cuando presentó el escrito que acabamos
de hacer referencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia visible entre los folios 27 y 29 del anexo 3 del disciplinario...”. Por lo anterior expuesto, indicó que conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 se extinguió la acción disciplinaria y en consecuencia no podía proseguirse con la misma. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, los quejosos Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán apelaron la providencia, toda vez que en su sentir el abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO incurrió en falta, pues nunca les informó que el proceso había sido objeto del recurso de Casación y mucho menos el trámite impartido en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último solicitaron, la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor MISAEL GUZMAN CASTRO, según lo dispuesto por el
inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” 3 Subrayado fuera del texto. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto Prima facie, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 13 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que han pasado más de cinco (5) años. En efecto, tal decisión generó inconformidad en los señores Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán, quienes
reiteraron sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por falta de ética al ejercer como su apoderado en un proceso de pertenencia, seguido contra el señor Pacifico Torres. 4 Subrayado fuera del texto 5 Magistrado Ponente: doctor RICARDO VALDIVIESO SALGUERO. Al respecto de antemano es preciso señalar, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la posibilidad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados.
En armonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 24 ibídem, ha dispuesto que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La queja se circunscribió al hecho de que el letrado posiblemente incurrió en falta disciplinaria, pues en la demanda de pertenencia actuando como apoderado de los quejosos no les informó sobre el trámite llevado a cabo en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, generándose una falta de ética. De las pruebas allegadas a la investigación, esto es, las copias del proceso ordinario No. 2003-00225-01, tramitado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual actuó el disciplinado como apoderado de los quejosos, se evidenció el proveído del 15 de abril de 2009, proferido por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, pronunciamiento que casó la sentencia del Juez de primera instancia, siendo este contrario a los intereses de los señores Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán. Posteriormente, como última actuación en la mencionada instancia, se
observó pronunciamiento del 21 de agosto de 2009 de la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual resolvió negar la nulidad pretendida por el apoderado judicial de la parte demandada y demandante en reconvención, referente a la cláusula quinta del fallo del 15 de abril de 2009. De lo expuesto, sin duda, se infiere que desde el 20 de agosto de 2014 el Estado perdió su potestad disciplinaria frente a los hechos materia de inconformidad de los quejosos, esto es, prescribió la acción disciplinaria en favor del abogado MISAEL GUZMAN CASTRO, pues desde la última posibilidad para actuar en el mencionado proceso, es decir, la providencia del 21 de agosto de 2009 en la cual se resolvió un incidente de nulidad, han pasado más de 5 años, Al respecto ha señalado el Consejo de Estado6: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación7, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la
consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(047909). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Así las cosas, como el disciplinado tuvo oportunidad de actuar hasta el 21 de agosto de 2009 y a la fecha han transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión recurrida, en la medida en que como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación. Por último, es de advertir que la presente investigación fue asignada al despacho del suscrito el 1º de octubre de 2014, fecha para la cual ya se
encontraba prescita la acción disciplinaria en favor del abogado MISAEL
GUZMAN CASTRO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca8, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado MISAEL GUZMAN CASTRO.
8 Magistrado Ponente: doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial