🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110162801ADJUNTA20170620184200-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110162801ADJUNTA20170620184200-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201101628 01 Discutido y aprobado en Acta No. 42 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LUIS GUILLERMO

OSPINA GARDEAZABAL.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 2 de diciembre de 20151 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, impuso al doctor GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo Juez Promiscuo Municipal de Viani, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del Acuerdo PSAA07-4084 de 2007. LO FÁCTICO Mediante oficio Nro. 1902 del 11 de junio de 2010 la doctora MARTHA ISABEL ÁLVAREZ TORRES, en su calidad de Juez 43 Penal Municipal de Bogotá indicó: 1 Folios 78 al 97 del cuaderno principal. 2Conformaron la Sala las Magistradas: JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Atendiendo el Acuerdo 4048 de junio 22 de 2007 y dando cumplimiento al mismo, este juzgado procedió de conformidad a remitir ante la Oficina Judicial de Reparto (Paloquemao) los procesos para la descongestión, correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viani – Cundinamarca

(Juez de descongestión) una totalidad de 40 procesos la emisión del fallo correspondiente, esto ocurrió con fecha del 8 de agosto de 2007. A la fecha de hoy y después de efectuarle requerimiento al señor Juez para la entrega de los procesos, entre otros con fechas 13 de julio de 2009, 23 de junio de 2009, y 8 de septiembre del mismo año, se recibe comunicación fechada el 3 de mayo de 2010, según oficio 297/10 firmada por el doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDIAZABAL, en calidad de juez de descongestión, quien manifiesta que en el curso del mes de mayo efectuara la devolución de los procesos pendientes de evacuar. Pasando el mes de mayo de 2010 y ante la morosidad presentada por el funcionario toda vez que desde el año 2007 a la fecha no ha cumplido con su deber jurisdiccional que el cargo le impone”. Se anexó copia de los siguientes documentos: - Copia del oficio Nro. 297/10 de mayo 3 de 2010 signado por el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal mediante el cual informó al Juez 43 Penal

Municipal de Bogotá que en el transcurso de ese mes haría devolución de los procesos pendientes de evacuar (fl 2). - Copia del oficio del 8 de septiembre de 2009 signado por la Juez 43 Penal Municipal de Bogotá reiterándole hacer la devolución de los procesos que se remitieron al Juez Promiscuo de Viani (fl 3). Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de dos constancias secretariales del Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá que indican que se comunicaron con el Juez encartado para que realizara la devolución de los procesos.(Fls 4 y 5). - Copia de Oficio Nro. AC-1935 del 8 de agosto de 2007 dirigido al Juez 43

Penal Municipal de Bogotá mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió copia del listado de la distribución de procesos que se realizó entre los diferentes municipios de Cundinamarca (Fls 6 a 8).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la anterior noticia disciplinaria, mediante providencia del 10 de agosto de 2010 decidió abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL en su condición Juez Promiscuo Municipal de Viani dada la mora en el cumplimiento del Acuerdo 4084 del 22 de junio de 2007, esto es respecto a la devolución de los expedientes que se encuentran en descongestión.

En desarrollo de la etapa de investigación disciplinaria, se acopió pruebas:

  • Sobre la calidad de funcionario del disciplinable a folios 20 a 22 que indican que el doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL ha desempeñado en el distrito judicial de Cundinamarca el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Viani desde el 1º de noviembre de 2002. - Copia de los informes estadísticos reportados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viani desde el año 2007 (cuaderno anexo).

Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio del 27 de enero de 2011 dirigido al Magistrado del Seccional de instancia, mediante el cual el Juez Promiscuo Municipal de VianiDr. Luis Guillermo Ospina Gardeazábalsolicitó se le concediera un término prudencia para hacer devolución de los procesos enviados para labores de Descongestión por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá (folio 29).

2. Mediante auto del 25 de octubre de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se cerró la investigación.

3. Analizado el acervo probatorio, la Sala a quo, a través de providencia fechada 8 de abril de 2014 decidió formular PLIEGO DE CARGOS contra el doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viani, por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir el deber establecido en el

artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordado con el articulo 6º del Acuerdo Nro. PSAA07-4084 de 2007. Como sustento fáctico se indicó que según dicho acuerdo dispone que los juzgados receptores enviarían los procesos al juzgado de origen para que se efectuara la notificación de la correspondiente sentencia y se resolviera sobre la concesión de los recursos a que hubiere lugar, lo cual ocurrió de manera parcial, y se materializa en el hecho que el funcionario encargado de efectuar la descongestión de 60 procesos que fueron remitidos a su despacho, solo devolvió una cierta cantidad al Juzgado de origen, por lo que el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá lo requirió, lo cual no ha cumplido. La falta fue calificada como grave a título de CULPA GRAVE, en virtud del servicio público esencial de administración de justicia que se halla involucrado, además porque se trataba de procesos penales. Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Notificado el disciplinable del auto de cargos, no presento escritos de descargos y por ello la Sala de instancia ordenó práctica de pruebas, allegándose las siguientes: - Certificado del 3 de marzo de 2015 emitido por la Secretaria de esta Sala que informó que el doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL no tiene antecedentes disciplinarios (fl 56). - La Secretaria del Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá informó que con

ocasión del Acuerdo PSAA-4084 de 2007 fueron entregados 149 procesos a la Oficina de Reparto, los cuales serian reasignados a los Juzgados de provincia, a fin de que emitieran el fallo e hicieran la devolución a este Juzgado para efectuar los tramites de notificación, correspondiéndole 40 procesos al Juzgado de Viani, de los cuales se han recibido 13, quedando pendientes 27.

5. Corrido el traslado para alegar de conclusión, el disciplinado mediante escrito del 16 de septiembre de 2015 deprecó se decretara la terminación y archivo de las diligencias en su contra por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción como quiera que los hechos datan del año 2007.

El Agente del Ministerio Público deprecó sancionar al funcionario encartado toda vez que se encuentra probado que se trataba de procesos penales y de esa manera se afectó gravemente la administración de justicia. LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 2 de diciembre de 2015, la Sala de primera instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEÁZABAL en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viani, al encontrarlo infractor de la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al infringir el deber previsto en el articulo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 6º del Acuerdo Nro. PSAA07

4084 de 2007. En primer lugar el a quo se pronunció sobre la prescripción alegada por el funcionario encartado indicando que en efecto la normatividad aplicable en el presente asunto es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años a partir de la consumación en las conductas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto , en las conductas de carácter permanente, como en el presente caso la conducta omisiva de devolver los procesos de manera completa continua en el tiempo, hasta que se produzca la devolución de los mismos. En segundo lugar, indicó que se encontraba demostrado con las pruebas obrantes en el plenario el desconocimiento del deber endilgado en torno que no ha realizado devolución total de los procesos que se remitieron al despacho del aquí inculpado en virtud de la medida de desongestión adoptada en el acto administrativo en mención, pese a los requerimientos realizados. Y frente a la responsabilidad del funcionario investigado señaló que en ningún momento de trato de desvirtuar el pliego de cargos, y simplemente hizo referencia a la amplia carga laboral lo cual no fue de recibo, ya que si bien con la estadística aportada se evidencia una excesiva carga ello no es óbice para no cumplir con la devolución de los procesos, ya que dicha labor es de mero trámite. Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta se estimó grave en la modalidad de culpa grave imponiéndose la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Dr. OSPINA GARDEAZABAL apeló la anterior decisión, indicando que la presunta irregularidad cometida por su Despacho tuvo ocurrencia en el año 2007 y transcurrieron 7 años para emitir fallo sancionatorio, por ende se debe proceder al archivo por haber operado el fenómeno prescriptivo. Adujo que estaba escalafonado desde hacía más de 13 años en carrera y no como Juez de Descongestión, exponiendo que no se encontraba en la obligación legal de fallar unos procesos que no eran de su competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Sala, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, y en oportunidad, el Dr. Samuel Ricardo Perea Donado, en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, emitió concepto, en el que deprecó se confirme el fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Una vez dicho lo anterior, procederá esta Superioridad a resolver la impugnación interpuesta por el funcionario encartado, en virtud al principio de limitación del ad quem, señalándole al apelante que analizando el presente proceso disciplinario se observa que en principio los 40 expedientes remitidos por la Oficina Judicial de Reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Viani en razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo nro. PSAA07-4084 del 22 de junio de 2007, las medidas de descongestión

contempladas en dicho acto administrativo fueron objeto de dos prorrogas, tal como lo certificó la Unidad de Desarrollo y Analisis Estadistico de la Sala Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la ultima de ellas el 20 de mayo de 2008, no obstante lo anterior también se evidencia que la Juez 43 Penal Municipal informó en esta instancia disciplinaria, sobre los requerimientos del 23 de junio de 2009, 13 de julio de 2009 y 8 de septiembre de 2009, al Juez Promiscuo Municipal de Viani con el fin de que hiciera la devolución de los expedientes, ante lo cual el funcionario disciplinado solo respondió mediante oficio Nro, 297 de mayo 3 de 2010 manifestando que en el transcurso de ese mismo mes haría la devolución de los procesos, sin embargo no cumplió con ello; posteriormente a través del material probatorio allegado a este asunto, se pudo evidenciar que aun iniciada la presente investigación el Juez encartado aún no cumplía con la devolución requerida.

Así las cosas no puede ser de recibo el argumento expuesto por el Juez disciplinado en su apelación con respecto a la prescripción de la acción, cuando es claro tal y como lo indicó la instancia, la conducta reprochada que refiere a la renuencia en devolver los expedientes ha persistido en el tiempo, siendo así para esta Sala incuestionable la falta endilgada al Juez disciplinado, pues han transcurrido desde el año 2007 hasta el año 2015

aproximadamente 7 años, en los cuales 27 de los 40 expedientes iníciales, han permanecido bajo la custodia del Juzgado Promiscuo Municipal de Viani en cabeza del Dr. Luis Guillermo Ospina Gardeazabal, con el agravante de que las medidas de descongestión, por las cuales se le dio competencia para conocer de manera transitoria de los procesos remitidos, fenecieron desde el año 2008, y ello no óbice para no devolverlos al Juzgado de origen. Ahora, es en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la posibilidad de acudir a la adopción de medidas con el fin de mitigar la Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO congestión en los despachos judiciales, redistribuyendo los asuntos pendientes entre los despachos que se encuentren al día, de tal manera que transitoriamente se les puede asignar a los jueces receptores, la competencia para conocer de estos asuntos, por lo que así mismo dicha competencia solo puede persistir mientras subsistan vigentes las medidas de descongestión que la motivaron, y en el presente asunto expiraron en el

2008. Por lo anterior, se requería del Juez a partir de ese momento la devolución inmediata de los expedientes faltantes, por lo cual el argumento que refiere a la falta de competencia para devolver los expedientes, tampoco puede ser de recibo, pues no solo no evacuo la totalidad de los asuntos que se le encomendaron por descongestión sino que desobedeció lo establecido en el

artículo 6º del Acuerdo PSAA07-4084 del 22 de junio de 20017 al no devolver los expedientes que continuaban bajo su custodia al funcionario judicial que inicialmente conoció de ellos, afectando de manera evidente el servicio de administración de justicia. De la sanción. Aunque este tópico no fue objeto de censura, no puede dejar de observar esta Sala que la sanción impuesta, de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, fue benigna, en la medida de que no es aceptable que un Juez, con la experiencia con que cuenta el encartado, desconozca abiertamente el deber de devolver los expedientes requeridos. Aun así, como es sabido, esta Sala no puede modificar la sanción impuesta, pues ello sería ir en contra del principio de la no reforma en perjuicio del Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelante, por lo que no queda más remedio que confirmar la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso al doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio del cargo, en su calidad de Juez promiscuo Municipal de Viani – Cundinamarca por transgredir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por infringir el deber previsto en el articulo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 6º del Acuerdo Nro. PSAA07-4084 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación.

Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Apelación sentencia funcionario Radicación 250001102000201101628 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...