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CSDJ - F25000110200020110163801ADJUNTA20141106201907-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110163801ADJUNTA20141106201907-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201101638 01

Referencia: Abogado en Apelación

Investigado: Ladislao Daza Gómez

Informante: Julio Cesar Escobar Escobar – Juez

Municipal Tocancipa Gachacipá

Primera Instancia: Sanción con Censura.

Decisión: Declara la Terminación y Archivo de la acción disciplinaria por prescripción ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado LADISLAO DAZA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece el Código Deontológico del Abogado en su artículo 23 numeral 2. 1 Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201101638 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 17 de septiembre de 2009, ordenada por parte del doctor Julio Cesar Escobar Escobar – Juez Municipal Tocancipa Gachacipá, en la que solicitó investigar disciplinariamente la conducta desplegada por el doctor LADISLAO DAZA GÓMEZ, debido a su inasistencia a las audiencias preparatorias previstas para el 12 de agosto y 27 de agosto de 2009 al interior del proceso Penal con radicado No. 257586004112008811247 N.I. 258174089001200800322 que por el punible de Lesiones Personales se adelanta contra el señor DANIEL GOYENECHE JIMÉNEZ, donde fungía como defensor del procesado, pese a habérsele librado oportunamente las comunicaciones para lograr su comparecencia.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del doctor LADISLAO DAZA GÓMEZ2, subió el asunto al despacho el día 2 de octubre de 20093, procediendo luego el Magistrado Instructor mediante auto calendado 5 de noviembre de 20094, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a decretar la APERTURA DEL PROCESO

DISCIPLINARIO en contra el togado y en consecuencia fijó el día 11 de febrero de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar por la inasistencia del aquejado, fijándose edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 2 Folio 7 Cdno. primera instancia. 3 (Folio 5 y 8 Cdno. primera instancia). 4 (Folio 6 Cdno. primera instancia). 5 Folio 13 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201101638 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por auto adiado 30 de julio de 2010, el Magistrado A quo declaró como PERSONA AUSENTE al abogado DAZA GÓMEZ y designó como defensora de oficio a la doctora MARY HELENA LAREZ COLMENARES, con el fin de garantizar el derecho de defensa.6

Mediante auto de 5 de septiembre de 2012, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA12-9285 del 20 de febrero de 2012 emitido por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió por descongestión este proceso al despacho del H. Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.7

A través de pronunciamiento escrito del 6 de noviembre de 2012 el nuevo Magistrado A quo avocó el conocimiento de la presente investigación disciplinaria y a su vez relevó del cargo como defensora de oficio a la abogada MARIA HELENA LAREZ COLMENARES en vista de la imposibilidad de ubicarla, ordenando a través de Secretaría Judicial de esa Sala designar nuevo defensor de oficio.8 En de oficio No. LFG 738 250001102000201101636 adiado 29 de abril de 2013, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se designó como nueva defensora de oficio del disciplinable a la doctora SORAGNY ARMEIDY ESCOBAR PRIETO, quien mediante acta de 9 de mayo de 2013 tomó su respectiva posesión.9 El Magistrado instructor en proveído de 22 de mayo de 2013, programó nuevamente la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 26 de julio de 201310. 6 Folios 15 y 16 Cdno. Primera instancia. 7 Folio 21 Cdno. Primera instancia. 8 Folio 22 Cdno. Primera Instancia. 9 Folio 24 y 26 Cdno. Primera Instancia. 10 (Folio 27 Cdno. Primera instancia).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha dispuesta -26 de julio de 201311, se dio inicio a la citada diligencia con presencia de la defensora de oficio designada y la representante del Ministerio Público, acto seguido procedió el Magistrado A quo a verificar si la defensora de oficio conoce la queja la cual señala que tiene conocimiento de la misma, quien a su vez realiza solicitud probatoria decretándose las siguientes:  Requerir a la Unidad Judicial Municipal de Tocancipa – Gachancipá, copias de las planillas (citaciones) de las audiencias de fecha 12 y 27 de agosto de 2009, remitidas al disciplinable convocando para las respectivas audiencias dentro del proceso penal 25758600411200881247.  Solicitar al Juzgado de Conocimiento que mediante certificación indicar, si se allegó la respectiva justificación por parte del doctor DAZA GÓMEZ, a sus inasistencias a las audiencias de fecha 12 y 27 de agosto de 2009, informar si le fue revocado el poder o fue designado otro profesional, si la defensa era de confianza o pública, la forma de terminación del proceso, así mismo indicar las formas en que le fueron notificadas las fechas de las audiencias en estrados, por correo, por llamada telefónica.  Informar por parte del Registro Nacional de abogados las direcciones que le aparecen al disciplinable y si las mismas han sido modificadas y desde que fecha.  Se alleguen los antecedentes disciplinarios del doctor LADISLAO DAZA.  Lo referente a la Vigencia de la cédula de ciudadanía por parte de la

Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente el Magistrado de Instancia señaló el día 21 agosto de 2013, para dar continuación a la diligencia. 11 Cd., audio de la fecha, acta vista a folio 35 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por intermedio de auto adiado 14 de enero de 2014, el Magistrado doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, avocó el conocimiento como nuevo ponente de la presente investigación disciplinaria y reprogramó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de abril de 2014, toda vez que la diligencia señalada para el día 21 de agosto de 2013 no se realizó debido a que se terminó la medida de descongestión creada por el acuerdo PSAA12-9258 el cual su última prórroga fue hasta el 31 de julio de 2013.12

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, la defensora de oficio abogada SORAGNY ARMEIDY ESCOBAR PRIETO, solicitó designar nuevo defensor de oficio en razón a su cambio de residencia a otra ciudad quedando imposibilitada para su traslado hasta la ciudad de Bogotá.13 Por auto adiado 20 de enero de 2014, el A quo relevó del cargo como defensora de oficio a la doctora SORAGNY ARMEIDY ESCOBAR PRIETO, designando como

nueva abogada del disciplinable a la doctora MUNIRA JUDITH LÓPEZ OROZCO, notificándosele personalmente a la misma el día 27 de enero de 2014 sobre su asignación y programación para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2014.14 Por escrito de calenda 15 de abril de 2014, la abogada MUNIRA JUDITH LÓPEZ OROZCO, elevó petición manifestando asignar nuevo defensor de oficio para el disciplinable toda vez, que se encuentra radicada en otra ciudad siendo imposible su traslado para tramitar la respectiva defensa.15 12 Folio 57 y 58 Cdno. Primera Instancia. 13 Folio 59 Cdno. Primera Instancia. 14 Folio 64 y 65 Cdno. Primera Instancia 15 Folio 77 Cdno. Primera Instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 23 de abril de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que el disciplinable rindió versión libre indicando que: “La Fiscalía Local de Sopó, realizó y estuvo presente en las diligencias adelantadas dentro del proceso penal, durante su transcurso padecía de una enfermedad mental, pero asistí cumplidamente en todas y cada una de las diligencias. Días posteriores empecé a recibir llamadas amenazantes de ello

informé a la Fiscalía y les advertí que en cualquier momento renunciaría al poder otorgado lo cual hice dos meses después de estas amenazas.”16 (SIC) El Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, precedió a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo formular cargos en contra del abogado LADISLAO DAZA GÓMEZ, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 la falta se le endilga a título de culpa. Expuso primigeniamente el Magistrado de instancia, frente a la presunta negligencia en que pudo haber incurrido el disciplinable respecto del proceso penal encomendado por el señor DANIEL GOYENECHE JIMÉNEZ, por el presunto punible de Lesiones Personales que el mismo no asistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 12 y 27 de agosto de 2009, encontrándose debidamente notificado de las diligencias programadas, la primera en estrado y la segunda mediante llamada telefónica, sin que haya presentado excusa o justificación alguna para dicha omisión. Seguidamente en esta diligencia el A quo de conformidad con el inciso 6 del artículo 105 de la Ley 1123 2007, decretó la prueba testimonial aducida por el disciplinable consistente en solicitar testimonio del doctor JULIO CESAR ESCOBAR en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipa – Gachancipá, para la cual debido a las

dificultades que se presentan, para que los funcionarios se trasladen a las audiencias, 16 Folio 79 y CD. Aud. 23 de abril de 2014

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se ordenó remitir una solicitud de declaración certificada por parte del Juez y se le concedió el término de 5 días hábiles al disciplinable para que allegue el cuestionario que deba absolver el citado testigo.

Además oficiosamente ordenó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del

doctor LADISLAO DAZA GÓMEZ.

Finalmente el despacho de Instancia fijó el día 4 de junio de 2014, para llevar a cabo audiencia Pública de Juzgamiento. Mediante escrito adiado 29 de abril de 2014, el disciplinable allegó el cuestionario decretado oficiosamente por el Magistrado A quo, como también se aportó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de abogado emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde no registra sanción alguna, en contra del investigado.17 En calenda 3 de junio de 2014 se allegó al plenario respuesta del cuestionario formulado por el disciplinable al doctor JULIO CESAR ESCOBAR en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipa – Cachancipá.18 El día 26 de junio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento, en la

cual estando presente el disciplinable, se declaró cerrado el ciclo investigativo en juicio, concediéndosele la palabra al profesional del derecho para que expusiera sus alegaciones finales, manifestando este que una vez analizadas las pruebas, así como el trámite impartido a esta actuación disciplinaria, no ha cometido una falta disciplinaria, y mucho menos fue negligente en la actuación, como lo manifestó en otra oportunidad, pues en ningún momento quiso dilatar ni mucho menos tenía interés de 17 Folio 83,84 y 87 Cdno. Primera Instancia. 18 Folios 94 y 95 Cdno. Primera Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que esto sucediera y si en algún momento olvidó asistir a dicha diligencia es por los siguientes aspectos: “1. Si bien fui notificado la inasistencia a dicha vista pública pudo ser con ocasión a una gran cantidad de compromisos profesionales que tenía para la esa época, siendo de esta manera imposible que pudiera asistir a tales diligencias.

2. Considero que la notificación que da el despacho vía telefónica, si bien es cierto la ley lo permite, no es menos cierto que pudo existir las llamadas que aparecen en el expediente, pues partiendo del principio de buena fe y sin que existiera por mi parte un ánimo dilatorio, considero que esa prueba no daría la

certeza que efectivamente fui notificado por lo tanto no podría ser tenida en cuenta como prueba para determinar una posible negligencia.19” (SIC) LA SENTENCIA APELADA El día 13 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia en este asunto20, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado LADISLAO DAZA GÓMEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala A quo concluyó que “El abogado disciplinado no concurrió a las diligencias citadas, conforme a lo informado por la autoridad noticiante y teniendo en cuenta la certificación allegada por parte del Juzgado promiscuo Municipal de Sopo, en la que se manifestó que frente a las inasistencias a las audiencias de fechas 12 y 27 de agosto de 2009, programada por el Juzgado de la causa Dr. JULIO CESAR ESCOBAR ESCOBAR, ordenara que el Consejo Seccional de la Judicatura investigara la conducta disciplinaria del abogado hoy investigado. Así las cosas se observa que el disciplinado dejó de asistir a las audiencias preparatorias programadas al interior del proceso penal, habiéndole sido notificadas las fechas de realización en estrados y personalmente, mediante llamada telefónica, sin que se observe en este estado de la actuación disciplinaria, que su ausencia esté justificada razonablemente por fuerza

19 Folio 96 a 98 y CD. Aud. 4 de junio de 2014 Cdno. Primera Instancia. 20 Folios 104 a 124 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayor o caso fortuito como lo exige la normatividad procesal penal conforme a lo consagrado en el Art. 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Art. 209 del C.P.C.” Señaló la Sala de instancia respecto de la responsabilidad objetiva del acusado, que “En este orden de ideas, no surgen dudas en cuanto a la tipicidad y responsabilidad en cabeza del investigado. Tampoco sobre la antijuricidad, pues sin justificación desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en consecuencia se impone sancionarlo como se determinará a continuación”, defraudando así la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, ante la ausencia en audiencias preparatorias deprecadas por su mandante.

Frente a la modalidad de la conducta deprecó el A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 la falta se endilga a título de CULPA en razón que: “el recaudo probatorio conduce a estructurar la trasgresión a un específico deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional, que involucra

justamente uno de los factores generadores de culpa, esto es, la negligencia al evidenciarse que el disciplinado desarrolló una conducta omisiva al no asistir, sin justa causa debidamente acreditada, a las audiencias preparatorias previstas para el 12 de agosto de 2009 la cual había sido programada y notificada en estrados al interior de la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 21 de julio de 2009, así como para la audiencia del 27 de agosto de 2009 pese a haberse notificado personalmente mediante llamada telefónica al abonado telefónico 3108806252, el 14 de agosto de 2009.” Frente a la sanción a imponer el Magistrado Instructor consideró que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debía tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad ya que: “para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico del Abogado cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como el más leve, pasando por la suspensión y culminando con la de exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente. En el presente caso, debe tenerse en cuenta al

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momento de la imposición de la sanción, la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes, como consecuencia a imponer la sanción de Censura.” RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación21, solicitando la revocatoria de dicho fallo sancionatorio, por cuanto:

“Si observamos, esos aspectos vemos como el Juzgado me cita a la Calle 63 No. 94-16, dirección esta, que en ningún momento ha sido mi domicilio profesional ni tampoco quedó registrada en la actuaciones que se llevaron a cabo en el Despacho, entonces, no tiene lógica que se me cite a una dirección inexistente y después se me compulse copias por dichos efectos. Debo anotar que ante esa irregularidad, tanto el Despacho de Conocimiento como el Honorable Magistrado, determinan que si bien es cierto, ese error es notorio parten de que en la audiencia del 12 de agosto, quede notificado de la audiencia para el 27 de agosto, son aspectos que toman para determinar las decisiones tomadas. Aquí Honorable Magistrado, al revisar la actuación del Despacho Municipal se observa las irregularidades sustanciales de la notificación y es más aparece una planilla donde se dice que se me notificó telefónicamente, lo cual no indica que esa sea una prueba que determine el cumplimiento de una notificación por medio electrónico o magnético; estos dos aspectos, generaron por una parte que existiera una dirección errada y por otra

parte no me hubiese enterado de la notificación del 27 de agosto, lo cual el Honorable Magistrado Ponente, considera que no es viable la apreciación, por cuanto fui oído en versión libre” (Sic). Arguyó el recurrente, que al analizar el caso se encontraría frente a una vía de hecho por los siguientes aspectos:

1. Existe una negligencia por parte del Juez y el Honorable Magistrado en los intentos de notificación, ya que como se observa todas no corresponden a ninguna de las planillas plasmadas dentro del proceso.

2. Se adelantó un proceso disciplinario en contra de una persona ausente y con esta falta de notificación se violaron los principios de legalidad, contradicción, igualdad de oportunidades que tenía para poner en conocimiento de que efectivamente actúe con debida diligencia y que los planteamientos esbozados por el Juez y el Honorable Magistrado, no se ajustan a derecho por ser 21 Folios 128 a 132 Cdno. Primera Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN violatorios y contradictorios al debido proceso y al derecho a la defensa, aquí desconoció la buena fe, como principio fundamental y general como lo establece el Art. 83 de la C.P., en donde se determina que este principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una

persona correcta” (SIC) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Como se enunció al inicio de este proveído, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a desatar el recurso de alzada impetrado contra el fallo adiado 13 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, a través del cual sancionó al abogado LADISLAO DAZA GÓMEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de

la investigación disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descripción de la falta disciplinaria. El abogado LADISLAO DAZA GÓMEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora la Ley 1123 de 2007 estipula unas causales taxativas por cuales se terminará anticipadamente el procedimiento disciplinario indicando así: “Artículo 103.Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Se Subraya texto) De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal

de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius

puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la

administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”22. 22 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201101638 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, para poner en contexto el asunto, de las pruebas recaudadas en el expediente y estudiadas bajo los principios de la sana crítica, se tiene de manea cierta que si bien el abogado LADISLAO DAZA GÓMEZ aceptó un encargo profesional para adelantar defensa de confianza a su mandante por el punible de Lesiones Personales, este dejó de concurrir a las audiencias preparatorias programadas para el 12 y 27 de agosto de 2009, para las cuales le fue notificado en estrado inicialmente y posterior de manera telefónica.

En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de carácter permanente o continuado, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, datan del 12 y 27 de agosto de

2009, calenda para la cual se cometió la conducta reprochable al abogado DAZA GÓMEZ, puesto que sin justificación valedera para esta Superioridad abandonó las diligencias profesionales para las cuales se le otorgó mandato profesional, hechos que motivaron a la Sala A quo a imponerle sanción de CENSURA por su debida indiligencia profesional, decisión que data 13 de junio de 2014. Entonces, como la conducta por la cual se llamó a juicio disciplinario, data del 12 y 27 de agosto de 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007 (norma procedimental por el cual se adelantó la presenta actuación), para decretar la prescripción de la acción disciplin

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