CSDJ - F25000110200020110166101ADJUNTA20180814120805-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110166101ADJUNTA20180814120805-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201101661-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado EDWARD OSSA HENAO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora AGUEDITA RINCÓN ZAMUDIO, en la que acusó al abogado EDWARD 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, conformando Sala con la
Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao OSSA HENAO, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso de sucesión respecto de los bienes de los señores Isidro Zamudio y Santos Carrillo, proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté bajo el radicado 1992-0439 y que pese a haberle pagado la suma de $ 3.000.000 no ha recibido información alguna sobre los pormenores del citado proceso. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor EDWARD OSSA HENAO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.624.875 y con la Tarjeta Profesional No. 47.858. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 8 de junio de 2010, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado EDWARD OSSA HENAO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de septiembre de 2010. A la diligencia no asistió el disciplinado motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó defensora de oficio. La diligencia se reprogramó para el 11 de marzo de 2011, pero no pudo instalarse por razones que no figuran en el expediente pues no se dejó constancia alguna de esa situación.
4.- El expediente fue reasignado al Magistrado Ernesto Fajardo Castillo, quien mediante proveído del 22 de agosto de 2012, avocó conocimiento del asunto y programo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao día 22 de agosto de 2012. En dicha oportunidad la defensora de oficio solicitó ser relevada del cargo por cuanto había sido nombrada como funcionaria pública, petición que fue aceptada y por lo cual se designó a otra defensora de oficio y se aplazó la diligencia para el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual tampoco se pudo llevar a cabo por las actividades de paro de Asonal Judicial. 5.- Por medio de oficio presentado el 8 de marzo de 2013, la defensora de oficio solicitó ser relevada del cargo por cuanto se desempeñaba como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Ulteriormente, el proceso fue objeto de medidas de descongestión y mediante Acuerdo No. PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013, fue enviado al Despacho del Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso, donde se accedió a la solicitud de la defensora de oficio y se procedió a designar a un nuevo profesional del derecho para que ejerciera la defensa técnica del disciplinado. 6.- Finalmente, la diligencia se llevó a cabo el día 19 de junio de 2014, en la
cual el abogado defensor de oficio manifestó que le era imposible referirse al proceso disciplinario por cuanto no conocía de antemano los pormenores del mismo, motivo por el cual la audiencia fue reprogramada para el 12 de agosto de 2014, pero tampoco pudo desarrollarse por inasistencia del disciplinado y de la defensa técnica. 7.- El 5 de septiembre de 2014, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, procediendo el Despacho de oficio a ordenar que se requiera al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Décimo de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao Familia de Bogotá, Juzgado 17 de Familia de Bogotá, Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y a la Empresa Prestadora del Servicio de Salud Famisanar, para que remitieran las direcciones o teléfonos que tuvieran del abogado EDWARD OSSA HENAO, con el objeto de ubicarlo y escucharlo en diligencia de versión libre. En esa oportunidad la quejosa se ratificó en el contenido de su denuncia y refirió que lo conoció por intermedio de su tío el señor Hernando Zamudio, reiterando que fue contratado para adelantar un proceso de sucesión y que no obstante
haberle cancelado la suma de $3.000.000, no tuvo conocimiento de los resultados del proceso. 8.- Se procedió por parte del Magistrado ponente a programar la continuación de la audiencia para el día 5 de noviembre de 2014, pero la misma no pudo efectuarse por el cese de actividades de la Rama Judicial. Posteriormente, por virtud del Acuerdo No. PSAA 14-10277 del 19 de diciembre de 2014, el proceso fue devuelto al Despacho de origen, que mediante auto del 13 de mayo de 2015, fijó como fecha para continuar la diligencia el día 1 de septiembre de esa anualidad. En esa oportunidad se escuchó nuevamente a la quejosa quien se ratificó nuevamente en el contenido de la queja y manifestó que desde el año 2008 no había tenido ningún tipo de contacto con el profesional del derecho querellado. Refirió que el proceso de sucesión 1992-439 no ha tenido ningún tipo de actividad que haya sido conocida por ella ni por los interesados. Por consiguiente, el Magistrado instructor ordenó que se oficiara al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté con el fin de que remitiera copia de todo lo actuado en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao referido proceso judicial, fijando como fecha de continuación de la actuación
el día 30 de septiembre de 2015.
9. La diligencia tuvo su continuación en la fecha señalada en el numeral anterior, oportunidad en la cual una vez revisadas las piezas procesales de la actuación radicada bajo el No. 1992-439, el Magistrado instructor procedió a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del togado disciplinado, en lo relacionado con el hecho de no haber informado a sus clientes sobre los pormenores del proceso, pues es evidente que con respecto a esa falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad ya ha sentado precedente en el sentido de señalar que esa conducta se subsume en la contenida en el numeral 1º del citado artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. A su turno, al verificar la indiligencia del togado aquí disciplinado en cuanto al trámite del proceso No. 1992-439, formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues ante su inactividad en dicho proceso de sucesión se declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito mediante Auto del 21 de octubre de 2013. 10.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 3 de febrero de 2016, el defensor de oficio refirió que no era clara la comisión de la falta disciplinaria cometida por el abogado inculpado y solicitó que si la decisión era sancionarlo se tuviera en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios a efectos de la interposición de la sanción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Edward Ossa Henao DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado EDWARD OSSA HENAO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, en el que actuó como apoderado de los señores Aguedita Rincón Zamudio, María Inés Zamudio Carrillo, Ana Lucía Rincón Zamudio y Reinaldo Zamudio Carrillo, pues no obstante haber interpuesto la demanda, abandonó por completo el proceso por lo cual el Juzgado mediante Auto del 21 de octubre de 2013, procedió a decretar la terminación del proceso No. 19920439 por desistimiento tácito. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la
falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de sus clientes dentro del proceso de sucesión ya referido en líneas anteriores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados
en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente,
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor EDWARD OSSA HENAO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.624.875 y con la Tarjeta Profesional No. 47.858. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio.
3.1. Tipicidad. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EDWARD OSSA HENAO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado EDWARD OSSA HENAO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado de los señores Aguedita Rincón Zamudio, María Inés Zmudio Carrillo, Ana Lucía Rincón Zamudio y Reinaldo Zamudio Carrillo, dentro del proceso de sucesión No. 1992-0439, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado de los señores Aguedita
Rincón Zamudio, María Inés Zmudio Carrillo, Ana Lucía Rincón Zamudio y Reinaldo Zamudio Carrillo, en el varias veces referido proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. En efecto, se tiene que el querellado no obstante interponer la demanda, abandonó por completo el proceso, desatendiendo el contenido de los autos de fechas 21 de octubre de 2009, 16 de marzo de 2010, 22 de junio de 2010 y 10 de agosto de 2010, en los que el Despacho le solicitó que aclarara la situación del bien inmueble denominado “Casa y Solares”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 172-66169, motivo por el cual el Juzgado mediante proveído del 21 de octubre de 2013, decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. Esto, por supuesto, afectó los intereses de sus clientes quienes se vieron privados de llevar a feliz término el trámite sucesoral que habían puesto en manos del togado investigado. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado sus representados se vieron privados de tener una asesoría idónea dentro del proceso de sucesión respectivo. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao abandono de las diligencias procesales, por el contrario sus clientes no volvieron a tener noticias sobre él.
Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a sus representados de la posibilidad de tener una asistencia idónea dentro del proceso de sucesión ya referido a lo largo de esta providencia y el abandono del mismo culminó en su terminación por configurar el fenómeno del desistimiento tácito. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió
configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. b) Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 impuesta en el fallo materia de consulta.
En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en iniciar un proceso de sucesión para abandonarlo por completo, lo cual derivó en la terminación del mismo por desistimiento tácito, afectando con ello los intereses de sus clientes quienes se vieron privados de una asistencia adecuada. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a sus clientes de que pudieran obtener una
decisión en derecho, cobijada por el imperio de la cosa juzgada, en el proceso de sucesión que promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.
En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado EDWAR OSSA HENAO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por los señores Aguedita Rincón Zamudio, María Inés Zamudio Carrillo, Ana Lucía Rincón Zamudio y Reinaldo Zamudio Carrillo c) Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio
de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao representar a los señores Aguedita Rincón Zamudio, María Inés Zamudio Carrillo, Ana Lucía Rincón Zamudio y Reinaldo Zamudio Carrillo, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté dentro del proceso radicado bajo el No. 1992-0439, situación que atentó contra los intereses de sus representados. d) Dosimetría de la Sanción.
Esta Sala considera que la imposición de una MULTA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a los señores Aguedita Rincón Zamudio, María Inés Zamudio Carrillo, Ana Lucía Rincón Zamudio y Reinaldo
Zamudio Carrillo de una asistencia profesional idónea dentro del proceso de sucesión que promovió en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado EDWARD OSSA HENAO, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias
(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de
prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante EDWARD OSSA HENAO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201101661-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Edward Ossa Henao “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado EDWARD OSSA HENAO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CON
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.