CSDJ - F25000110200020110170801ADJUNTA20150626121642-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110170801ADJUNTA20150626121642-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250011102000201101708 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO ÓSCAR
MUÑOZ SÁNCHEZ.
ASUNTO PARA TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ por la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 con CENSURA, de no ser porque se presenta una causal que impide la proseguibilidad de la acción disciplinaria. SINTESIS FÁCTICA Dio inicio a este trámite la expedición de copias ordenada el 22 de abril de 2009 por el doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, Juez Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, dentro del trámite del proceso de restitución de local 1 La Sala la conformaron los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO
(Ponente) y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO.
Abogado en apelación 2 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comercial No. 2006-0536 de JOSÉ ORLANDO GUZMÁN RAMÍREZ contra FRANCY YAMILE CAICEDO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, al considerar que la conducta del aquí querellado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, podía calificarse como dilatoria, ya que desde su primera actuación comenzó con la interposición de recursos inocuos pasando por intentos de recusación, renuncia de poder y así sucesivamente y donde pese al llamado de atención que le hiciere el titular del despacho, insistía en presentar recursos infundados.
CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Obra a folio 7 del cuaderno original el certificado No. 8133 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de octubre de 2009, en el que se informó que ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 14960399, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 87028, la cual para esa fecha se encontraba vigente. Por su parte, el certificado No. 297.855 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del 31 de octubre de 2013, visible a folio 124 del cuaderno original, indica que el jurista en mención no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dando
aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 del c.o.). Abogado en apelación 3 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Mediante edicto se emplazó al abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ con la finalidad de que se notificara del auto de apertura del proceso disciplinario.
(Folio 24 del c.o.). El 8 de julio de 2010 el Magistrado Instructor declaró persona ausente al abogado mencionado y se le designó defensor de oficio. (Folios 31 a 33 del c.o.).
3. En desarrollo de la precitada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual tuvo comienzo el día 26 de enero de 2011, contando solamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, no se puso en conocimiento la expedición de copias, ya que el defensor adujo que la conocía. Seguidamente se le corrió traslado al abogado defensor del disciplinable, quien solicitó pruebas en favor de su prohijado.
4. En virtud del Acuerdo No. 7691 del 27 de enero de 2011 “Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”, esta Seccional asumió el conocimiento de algunos de los procesos remitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
dentro de los cuales se remitió el de la referencia. Avocándose el conocimiento por parte del Magistrado Ernesto Fajardo el 27 de octubre de 2011.
5. Mediante memorial del 2 de diciembre de 2011 el abogado Óscar Ernesto Muñoz Sánchez otorgó poder al profesional del derecho Álvaro Acero Castro
(Folio 68 del c.o.).
6. El 1º de marzo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable, quien una vez enterado de las copias expedidas dentro del proceso de restitución Abogado en apelación 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 06-536 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, procedió a rendir versión libre, y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia.
7. El 20 de junio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable, diligencia que fue aplazada en virtud de que no se remitió copia íntegra del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de José Orlando Guzmán Ramírez contra Francy Yamile Caicedo y María Teresa González, radicado 2006-536.
8. El 3 de septiembre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, a quien se le puso de presente el proceso de restitución de marras, el cual fue
allegado mediante oficio No. 2012-0859 del 31 de agosto de 2012. Por lo anterior, se ordenó obtener copias suspendiéndose la audiencia.
9. El 10 de septiembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. El Magistrado instructor, basándose en la prueba recaudada, efectuó la calificación de la investigación, en la que elevó cargos en contra del abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ por su presunta comisión en la falta disciplinaria contentiva en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que el togado hizo uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento, desbordando los límites materiales que la ley adjetiva o sustantiva impone durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá, dilató manifiestamente la actuación mediante la interposición continua y recurrente Abogado en apelación 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de solicitudes, recursos, aclaraciones y adiciones reiterativas sin fundamento legal e infundadas. Conducta endilgada a título de dolo.
Se le concedió la palabra al disciplinable, quien deprecó pruebas las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia.
10. El 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable, quien presentó sus alegatos de conclusión. Manifestando que al darle lectura a las acusaciones en su contra por medio del auto que ordenó la compulsa de copias, se debía tener en cuenta que la providencia es de abril de 2009, por lo tanto la investigación que se inició en su contra era por hechos ocurridos antes de esa fecha, y por lo cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Indicó que si bien era cierto que durante varios meses en su condición de apoderado de las demandadas en el proceso de Restitución de Inmueble tramitado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá, presentó varias peticiones, fue porque desde que se había admitido la demanda hasta el último memorial de marzo de 2009 fue reiterativo porque la demanda a su juicio carecía de los fundamentos especiales sin los cuales nunca hubiese podido ser admitida la misma. LA SENTENCIA APELADA En proveído calendado el 11 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ por la comisión de la falta Abogado en apelación 6 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura, indicando las actuaciones desplegadas por el
disciplinable en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado para concluir: “Mediante auto del 22 de abril de 2009, el despacho ante la presentación de recursos manifiestamente inocuos y actuaciones claramente dilatorias por parte del abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ ordenó la compulsa de copias objeto de la presente acción disciplinaria, decisión que también fue objeto de recurso por parte del disciplinado. Posteriormente y luego de la compulsa de copias le fueron despachadas desfavorablemente mediante autos de 10 de julio, 11 de agosto, 17 de septiembre, 19 de octubre de 2009, 27 de octubre, 24 de noviembre de 2009, todos y cada una de las solicitadas por el disciplinado debido a su improcedencia. Del recuento fáctico realizado, se concluye que el togado disciplinado, haciendo uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento, desbordando los limites materiales que la ley adjetiva o sustantiva impone, durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasuga, dilató manifiestamente la actuación mediante la interposición continua y recurrente de solicitudes, recursos, aclaraciones y adiciones reiterativas, sin fundamento legal, constituyéndose éstas en maniobras ostensiblemente dilatorias que, como se observó, entrabaron el desarrollo de la actuación, convirtiendo el proceso abreviado instituido para la restitución de inmuebles arrendados en un largo litigio que culmino finalmente mediante
sentencia el 27 de enero de 2010, la cual fue favorable a los intereses de las demandadas”. En cuanto a la tasación de la sanción, adujo la Sala que: “…habida consideración, que acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es imperativo al operador disciplinario afectar con censura al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho…” (Folios 179 a 211 del c.o.). Abogado en apelación 7 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable interpuso recurso de alzada en contra de la anterior determinación deprecando la absolución a su favor, al indicar: “Los hechos que ocasionaron la presente investigación ocurrieron desde enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009. Sostengo que los hechos iniciaron en Enero de 2007 por cuanto en dicha fecha presenté el primer memorial en defensa de las demandadas. Afirmó que la última actuación ocurrió el 31 de marzo de 2009 debido a que el auto ordenó la expedición de copias para abrir esta investigación es de fecha Abril de 2009. Si la presente investigación se originó como consecuencia de un auto dictado en Abril de 2009; sin ninguna duda se establece que el último hecho, que originó la investigación, ocurrió el 31 de marzo de 2009”: (Folios 215 a 217 del c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Es necesario poner de presente por quien funge como ponente que el proceso de marras fue repartido en esta Corporación el 5 de marzo de 2015 (Folio 3 del cuaderno de 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Abogado en apelación 8 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Disciplinario de la Abogacía), hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior debería esta Superioridad proceder a su revisión en vía de apelación, sin embargo, no es factible continuar con el trámite de las presente diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. De igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la imputación fáctica se circunscribe a que el abogado disciplinable abusó de las vías de derecho dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2006-0536 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, siendo su última actuación dilatoria el 3 de noviembre de 2009, cuando el investigado presentó solicitud de adición y aclaración del auto del 27 de octubre de 2009, para que se Abogado en apelación 9 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informara a partir de cuándo empezaban a correr los 5 días indicados en el artículo 414 del Estatuto Procesal Civil e interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de octubre de 2009 a través del cual se denegaron por improcedentes las solicitudes elevadas por el querellado.
Por lo anterior, es claro que desde la fecha anteriormente mencionada se consumó la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 (imputación jurídica): “Proponer incidentes, interpones recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las
tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, e incluso, cuando fue repartida las diligencias a quien funge como ponente, esto es el 9 de marzo de 2015, ya había operado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Otras determinaciones Por Secretaria Judicial se ordena expedir copias ante la Presidencia de esta Superioridad para que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Abogado en apelación 10 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca, que tuvieron a su cargo el presente asunto disciplinario, en el cual acaeció la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR terminación y archivo de la diligencias seguidas contra el abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CUMPLIR con el acápite de otras determinaciones.
SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Abogado en apelación 11 Radicación 250001102000201101708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación 12 Radicación 250001102000201101708 01