🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110172801ADJUNTA20130904072015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110172801ADJUNTA20130904072015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la fecha Registro de proyecto: 27 de agosto de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201101728 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 5 salarios mínimos legales, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se advierte una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Origen a la presente investigación son los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante oficio recibido el 20 de febrero de 2009, el Juez 3º Penal Municipal de Soacha, allegó copias tendientes a demostrar los incumplimientos presentados

por el Dr. Saavedra Soler, al interior del proceso de lesiones personales culposas seguido en contra del ciudadano José Manuel Alba Pineda y allí radicado bajo el No. 2008-00141, para desarrollar audiencia pública programada para los días 7 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, audiencias que pese a verse remitido las respectivas comunicaciones no pudieron desarrollarse ante la incomparecencia del disciplinado; se anexaron las constancias de la no realización de la audiencia pública en las fechas indicadas, así como las citaciones realizadas al disciplinado para la comparecencia a las mismas”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 17.122.620, posee tarjeta profesional No.21018 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente2.

ACTUACIÓN PROCESAL - El presente asunto fue repartido y adelantado inicialmente bajo el radicado 110011102000200904402 003, allí, el Magistrado instructor mediante auto del 14 de septiembre de 2009, aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha 2 Folio 23C.O según certificado No. 9315, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 26 de octubre de 2009. 3 Magistrado Instructor Álvaro León Obando Moncayo. para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 08 de febrero de 2010, realizándose los actos pertinentes de notificación4. - Ante la inasistencia injustificada del togado a la audiencia inicialmente

programada, se procedió a fijar edicto emplazatorio5, posteriormente a declararlo persona ausente y nombrarle defensora de oficio6. - Mediante oficio No. 456ALOM del 25 de febrero de 2011, el expediente fue remitido por competencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a su Sala Homóloga de Cundinamarca, en donde se sometió a un nuevo reparto y se radicó bajo el No. 250001102000201101728 00. - Ante el cambio de Magistrados, la implementación de las medidas de descongestión y cambio de defensores de oficio, se vio dilatado en el tiempo el avance de las diligencias dentro del presente asunto. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Programada y llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, con presencia de la defensora de oficio, posterior a la lectura de la queja, se procedió a otorgarle el uso de la palabra a la togada, quien solicitó como prueba para la defensa, copia del expediente Penal dentro del cual presuntamente su representado incumplió sus deberes, petición desatendida en atención de considerarse por el Magistrado instructor que se contaba con los elementos suficientes para calificar la conducta del

abogado MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER.

Calificación Provisional: Manifestó el Magistrado, que el abogado fue posesionado el 6 de noviembre de 2007 como defensor de oficio del señor 4 Folios 16 al 21 C.O 5 Folio 30 C.O. 6 Folios 84 C.O José Manuel Alba Pineda dentro del proceso Penal No. 2008-00141,

comprometiéndose con ello a asumir la representación judicial del mismo, sin embargo, el togado para el 7 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009 dejó de asistir a las audiencias programadas para dichas datas dentro del citado asunto, lo cual impidió su realización, conducta que llevó a considerar al a-quo, que el togado podría estar incurso en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 en tanto descuidó su encargo profesional, conducta que calificó a título de culpa. - Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 11 de junio de 2013, posterior a la incorporación de los antecedentes disciplinarios del togado y del certificado de vigencia de la tarjeta profesional, se procedió a escuchar a la defensora de oficio en alegatos de conclusión, oportunidad procesal en la cual manifestó “según consta en el artículo 1º del Decreto 196 de 1971, el ejercicio de la abogacía es una función social que comprende la colaboración con las autoridades para la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, es así como lo menciona el artículo 28 donde la ley 1127 del 2007 en el numeral 21 que es deber del abogado aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio y solo podrá exonerarse en aquellos casos en donde demuestre enfermedad grave, incompatibilidad e intereses, ser servidor público o tener otras tres defensas de oficio a su cargo otras razones que le asistan al funcionario de conocimiento que puedan afectar al

imputado o a la persona que fue designada, por lo cual mirando los hechos que obran en el proceso, el Dr. Mario Marino Saavedra el día 16 de Noviembre de 2007, compareció a la Unidad Fiscalía delegada de Soacha a posesionarse a cargo de defensor de oficio del señor José Manuel Alba Pineda en el proceso … conforme a lo cual vemos que el Dr. Mario Marino Saavedra hasta ese momento no había incumplido ninguno de los deberes que le imprime el ejercicio de la abogacía, no obstante el doctor Saavedra habiendo otorgado información acerca al lugar de correspondencia y siendo deber del abogado comparecer a los despachos judiciales a conocer de los procesos que tiene a su cargo y de los mismos, habiendo sido citado y notificado en varias ocasiones no compareció ni otorgó justificación acerca de la inasistencia a las audiencias del día 7 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2009 las cuales constituyen faltas continuadas que conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 prescriben en 5 años desde el último acto ejecutivo es decir a partir del 20 de enero de 2009, por lo cual no opera la prescripción para el caso particular, como defensora de oficio del doctor Saavedra me acojo a las pruebas que obran en el expediente como son las citaciones efectuadas a las cuales no se allegó justificación alguna de su inasistencia y como hasta la fecha el doctor Saavedra no se ha presentado para adicionar pruebas me es imposible atender a lo consagrado en el artículo 86 y 87 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la libertad probatoria y los medios probatorios …, toda vez que no me asiste forma de allegar nuevas

pruebas al proceso además de las conocidas en el expediente, no obstante ante la inasistencia del disciplinado el Estado Colombiano ha velado por el cumplimiento los derechos constitucionales a la defensa y ha obrado conforme lo establecen las leyes en este proceso…, conforme a los anterior la defensa se atiene al criterio de valoración del funcionario a cargo”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 17 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones sostuvo el a-quo, que de las pruebas allegadas al expediente, era claro en el evento de estudio, que el abogado dejó de asistir a la audiencia pública de juzgamiento en el proceso penal No. 200800141 señalada para los días “7 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010”, circunstancia que comportó la pérdida de tiempo, recursos y dedicación empleada por el juzgado y los demás sujetos procesales, atentando de tal modo contra la buena marcha de la administración de justicia y afectando a los demás intervinientes en el proceso, al tener que reprogramar la diligencia y haber concurrido inútilmente en tal fecha para la cual se había previsto la

realización de la audiencia pública. Respecto a la sanción, sostuvo la instancia que en atención a que la conducta del togado afectó la buena marcha de la administración de justicia y la existencia de antecedentes disciplinarios, era procedente y proporcional la imposición de la suspensión y la multa.

De la apelación: Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2013, el disciplinado solicitó la nulidad de las actuaciones para lo cual como argumentos expuso: En primer lugar sostuvo que era cierto que fue designado dentro del proceso penal cursante ante la Fiscalía Local de Soacha, pero ello se debió a una solicitud de la Fiscal, quien además le aseguró que dicha representación sólo sería por una audiencia.

Agregó que por miedo a amenazas de que era objeto, se retiró del Municipio de Soacha para radicarse en Girardot; sin embargo sostuvo que viaja a distintas partes del país; manifestó que en Soacha siguió viviendo su familia y allí en ocasiones le dejan razones, por lo que la única comunicación recibida sobre el presente disciplinario llegó a la dirección de su familia, por ello su inasistencia al mismo. Por lo anterior y teniendo en cuenta la indebida notificación, pues las constantes comunicaciones no fueron enviadas al lugar registrado como su residencia, solicitó la nulidad pues consideró que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Por otro lado, el 17 de julio de la presente anualidad el disciplinado allegó escrito que denominó “recurso de apelación” en el cual manifestó que su ausencia tanto en el proceso penal como en el presente disciplinario se debió a circunstancias “atentatorias contra su vida” que lo obligaron a ausentarse

de las “vecindades del municipio de Soacha”. Respecto a la sentencia, manifestó acatarla totalmente, no obstante, sentía inconformidad con lo referente al aspecto de la culpabilidad y el hecho de que se le calificara como “proclive” a cometer faltas disciplinaria, en tanto, si bien era cierto contaba con dos sanciones, las mismas se dieron por circunstancias ajenas a su voluntad. Igualmente, reiteró que no fue citado a las direcciones señaladas en el Registro Nacional de Abogados por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, además, agregó, la sentencia de instancia fue excesivamente rigurosa en su calificación personal, sin que se hubiere contado con elementos de juicio como “la intencionalidad, la modalidad y las circunstancias específicas, además de las calidades personales tanto morales como profesionales” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la irregularidad sustancial que vulnera el derecho de defensa del procesado. De la nulidad solicitada por el disciplinado: En primer lugar, debe hacerse referencia a la nulidad alegada mediante escrito allegado el 15 de julio de 2013 por el investigado, en donde alegó la falta de debida notificación en las

presentes diligencias en atención a no haber sido enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas como su residencia, lo que en su consideración, vulneró el derecho a la defensa. Pues bien, una vez revisado el plenario, se observa que según certificación No. 9315 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de octubre de 2009, las direcciones registradas por el abogado MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER son:

“Oficina: CALLE 13 NO. 12-42 OF 205 BOGOTÁ D.C.

Residencia: CRA. 7 NO 5B-05 SUR BOGOTÁ D.C.” Ahora, como se dijo, alegó el disciplinado que las comunicaciones no le fueron enviadas a dichas direcciones, argumento que queda desvirtuado al observar dentro del expediente los telegramas de citación a las diligencias de Pruebas y Calificación Provisional, a la de Juzgamiento y para la notificación de la sentencia de primera instancia, pues los mismo fueron debidamente enviados a las ya citadas direcciones.

Sumado a lo anterior, se evidencia que también fueron enviados telegramas a la “Calle 12 No. 5 A 50 Soacha Cundinamarca”, dirección que aparece registrada en el proceso penal en donde el disciplinado actuó como defensor. En atención a lo anterior, se concluye que ninguna violación al derecho de defensa en relación al principio de publicidad se generó dentro de las presentes diligencias, en tanto se libraron todas la comunicaciones y se enviaron a las direcciones registradas por el propio disciplinado y proporcionadas por la entidad encargada de su manejo, lo que conlleva a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el Dr.

SAAVEDRA SOLER.

Del asunto en concreto. Ahora, como se dijo anteriormente, del estudio del presente asunto se advirtió una irregularidad sustancial que vulneró el derecho de defensa del procesado, en tanto se evidencia la falta de defensa técnica del mismo, lo que no deja otro camino que decretar de oficio la nulidad de lo actuado En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Ahora, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la segunda causal citada esto es, la violación del derecho de defensa del procesado. El artículo 29 de la Constitución Nacional, reza: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (resaltado nuestro). Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora, revisado el plenario, si bien se observa que en virtud de la no posibilidad de notificación al disciplinado de la presente investigación y la ausencia del mismo a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 08 de febrero de 2010, por medio de auto del 14 de julio de 2010, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, también se vislumbra una completa ausencia de defensa técnica a favor del investigado como pasa a explicarse: En efecto, revisado el plenario, se evidencia que la defensora asignada al disciplinado, tuvo una precaria actuación durante la investigación, pues se observa en primer lugar, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 27 de mayo de 2013, después de ponerle de

presente la queja, nada dijo sobre los hechos que dieron origen a la misma y, ante la negativa de la única prueba solicitada, esto es, la copia del expediente penal donde actuó el Dr. MARÍO MARINO SAAVEDRA SOLER, tampoco nada refirió, Sumado a lo anterior, al momento de la calificación provisional realizada por el Magistrado de instancia en la misma audiencia -el 27 de mayo de 2013-, nada más manifestó. Posteriormente, instalada la audiencia de Juzgamiento, el 11 de junio de 2013, tampoco adujo nada sobre las pruebas allegadas y al momento de exponer los alegatos de conclusión, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al disciplinado, pues llegado el momento de exponer los argumentos defensivos se limitó a decir: “según consta en el artículo 1º del Decreto 196 de 1971, el ejercicio de la abogacía es una función social que comprende la colaboración con las autoridades para la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, es así como lo menciona el artículo 28 donde la ley 1127 del 2007 en el numeral 21 que es deber del abogado aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio y solo podrá exonerarse en aquellos casos en donde demuestre enfermedad grave, incompatibilidad e intereses, ser servidor público o tener otras tres defensas de oficio a su cargo otras razones que le asistan al funcionario de conocimiento que puedan afectar al imputado o a la persona que fue designada, por lo cual mirando los hechos que obran en el

proceso, el Dr. Mario Marino Saavedra el día 16 de Noviembre de 2007, compareció a la Unidad Fiscalía delegada de Soacha a posesionarse a cargo de defensor de oficio del señor José Manuel Alba Pineda en el proceso … conforme a lo cual vemos que el Dr. Mario Marino Saavedra hasta ese momento no había incumplido ninguno de los deberes que le imprime el ejercicio de la abogacía, no obstante el doctor Saavedra habiendo otorgado información acerca al lugar de correspondencia y siendo deber del abogado comparecer a los despachos judiciales a conocer de los procesos que tiene a su cargo y de los mismos, habiendo sido citado y notificado en varias ocasiones no compareció ni otorgó justificación acerca de la inasistencia a las audiencias del día 7 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2009 las cuales constituyen faltas continuadas que conforme lo establece el artículo 24 de la ley 1123 prescriben en 5 años desde el último acto ejecutivo es decir a partir del 20 de enero de 2009, por lo cual no opera la prescripción para el caso particular, como defensora de oficio del doctor Saavedra me acojo a las pruebas que obran en el expediente como son las citaciones efectuadas a las cuales no se allegó justificación alguna de su inasistencia y como hasta la fecha el doctor Saavedra no se ha presentado para adicionar pruebas me es imposible atender a lo consagrado en el artículo 86 y 87 de la ley 1123 de 2007 respecto de la libertad probatoria y los medios probatorios …, toda vez que no me asiste forma de allegar nuevas pruebas al proceso además de las conocidas en el expediente, no obstante ante la inasistencia del disciplinado

el Estado Colombiano ha velado proel cumplimiento los derechos constitucionales a la defensa y ha obrado conforme lo establecen las leyes en este proceso…, conforme a los anterior la defensa se atiene al criterio de valoración del funcionario a cargo”. Ahora, la Instancia por medio de fallo del 17 de junio de 2013, encontró responsable disciplinariamente al togado MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, decisión obviamente contraria al togado y que no fue recurrida por la defensora de oficio. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, pues la defensora de oficio designada, no presentó argumento alguno con relación a los cargos enrostrados y a la responsabilidad de su prohijado, es decir, en ningún momento presentó razones tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado. Es pertinente recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta la obligación del Estado de brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que tampoco se evidenció en el presente asunto, pues la instancia no requirió a la togada a que cumpliera a cabalidad su función. .- El cumplimiento de dicho deber por parte del Estado, no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos

procesales –defensores de oficio-, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento de su deber de garantizar al interior de las actuaciones judiciales el derecho a la defensa, entendido este como parte integral del debido proceso, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del mismo, en este caso el derecho del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que la abogada oficiosa designada no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, al no exponer ningún argumento a favor de su representado, es decir en lugar de ir en contraposición de la imputación elevada en contra de su defendido, solicitar e insistir en la práctica de pruebas, como debe ser, se limitó a convalidar las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia. Sobre el tema esta Superioridad ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la

defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su procurado. (…) No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado XXXXXX, tal y como se dijo en precedencia. . (…) Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado XXXXXX no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.” 7 Por su parte, la doctrina ha indicado: 7 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. “La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado” 8 Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que el derecho de defensa y la posibilidad de ejercerlo comienza cuando el disciplinado se entera del

presupuesto fáctico argüido en su disfavor y puesto de presente por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones, razón por la cual, se ordenará recomponer la actuación a partir del auto por medio del cual se designó a la doctora Estefanía Díaz Muñoz inclusive, para que proceda el a quo a nombrar un nuevo defensor de oficio que cumpla con sus deberes y tenga la oportunidad procesal de conocer los hechos contenidos en la queja, no obstante las pruebas recaudadas conservan plena validez. Igualmente, en atención que el disciplinado concurrió a la actuación en la fase de notificación de la sentencia, debe instarse al a-quo para que todas las actuaciones y decisiones que se tomen dentro del disciplinario, sean notificadas al abogado investigado a las direcciones que aparecen en el plenario y actualizadas por el mismo. 8 El Proceso Penal, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynet, Eduardo. Universidad Externado de Colombia.4ª.Edición, 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO-. NEGAR la nulidad deprecada por el investigado mediante escrito allegado el 15 de julio de 2013, de acuerdo a las razones consignadas en la providencia. SEGUNDO-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al derecho de defensa del Dr. MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER, a partir

inclusive, del auto del 25 de abril de 2013, mediante el cual se le designó como defensora de oficio a la Dra. Estefanía Díaz, conforme a lo motivado en éste proveído; las pruebas recaudadas conservan plena validez.

TERCERO: REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, para que se rehaga el procedimiento, dando cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVERO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación N° 250001102000201101728 01 Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la

decisión que MODIFICÓ el fallo de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria previstas en el numeral 1° del artículo 37, bajo la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto, mayoritariamente la Sala optó por modificar el fallo, en el sentido de DECRETAR LA NULIDAD, de lo actuado, por violación al derecho de defensa del doctor MARIO MARINO SAAVEDRA SOLER, a partir inclusive, del auto del 25 de abril d 2013, mediante el cual se le designó como defensora de oficio a la doctora ESTEFANÍA DÍAZ, aduciendo violación al derecho a la defensa del disciplinable, por considerar que la defensora designada tuvo una defensa precaria durante la investigación. Sin embargo, el suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la Sala, por considerar que en aplicación al principio de trascendencia, el criterio de las nulidades procesales, es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial, perjuicio que debe ser cierto, concreto y real; lo cual no sucedido en el presente caso, donde el disciplinado contó con una defensora de oficio, que lo represento dentro de las diferentes audiencias, en

donde si bien no existió una amplia defensa técnica, no se puede asegurar que esta fue nula, pues debemos ser coherentes y objetivos al analizar la conducta de la profesional del derecho, quien en la mayoría de los casos trabajan sin el conocimiento previo de la situación fáctica que llevo a la interposición de la queja disciplinaria, en donde podemos resaltar, que si la conducta está plenamente probada y ratificada con el material probatorio allegado al sub lite, es muy poco lo que un defensor de oficio puede hacer ante la evidente configuración de una falta disciplinaria. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado IBH.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...