CSDJ - F25000110200020110173001ADJUNTA20150723145649-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110173001ADJUNTA20150723145649-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) julio de dos mil quince ( 2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.250001102000201101730 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.
NUBIA ESPERANZA COY CADENA y FERNANDO
AUGUSTO COY CADENA.
ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor GILBERTO SUÁREZ, contra la decisión del 23 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados NUBIA ESPERANZA COY CADENA y FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, de no ser porque se observa una causal objetiva de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor GILBERTO SUÁREZ el 9 de marzo de 2010, en el cual solicitó se investigue a los abogados COY CADENA debido a que lo 1 Magistrado Ponente Dr. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SARMIENTO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representaron en el proceso de posesión de mejoras del predio ubicado en la
vereda La Venta hoy con nomenclatura Calle 22 No. 70-84 de Fusagasugá. Indicó que el doctor FERNANDO AUGUSTO COY CADENA, interrumpió el tiempo a los 14 años que se necesitaba para la prescripción adquisitiva de dominio y lo perjudicó. Igualmente adujo que la doctora NUBIA ESPERANZA COY CADENA a quien su hermano le había sustituido poder para continuar representándolo en audiencia del 10 de diciembre de 2009, posteriormente renunció al poder. Consideró con ello, que su asunto quedó abandonado; debido a que no tenía recursos para continuar con abogado, no obstante solicitó amparo de pobreza y el Juzgado de Conocimiento aceptó su solicitud. Anexó con su escrito varias copias del proceso ordinario de pertenencia civil por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, entre estas: - Copia del memorial del 1º de febrero de 2010 de la abogada Nubia Esperanza Coy Cadena en su calidad de apoderada de Gilberto Suárez renunciando al poder conferido dentro del proceso de pertenencia de Gilberto Suárez contra Rubén Amaya del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Folio 5 del c.o.). - Copia del auto del 24 de febrero de 2010 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá aceptó la renuncia al mentado
poder (Folio 6 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE LOS DISCIPLINABLES De conformidad con el certificado No. 05907-20102 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor FERNANDO AUGUSTO COY CADENA se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.412.185, y la tarjeta profesional No. 47445 la cual está vigente.
Por su parte la abogada NUBIA ESPERANZA COY CADENA, se identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.611.270 y la tarjeta profesional No. 50627 la cual se encuentra vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 26 de abril de 2010 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador3 decretó la apertura de proceso disciplinario. Señaló el día 12 de agosto de 2010 para evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y dispuso: .- Notificar al Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia en los términos de los artículos 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar a los querellados, en los términos de los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. 2 Visible a folio 62 c,o.
3 Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fue dejada constancia que los disciplinados asistieron a la diligencia la cual no pudo llevarse a cabo por motivos de organización interna4, finalmente la audiencia fue fijada para el día 21 de septiembre de 2010.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de septiembre de 20105, se inició la citada audiencia, con la comparecencia de los abogados disciplinables y el quejoso; se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador, instaló la audiencia y dio lectura al escrito de queja, y le concedió el uso de la palabra al quejoso a efectos de ampliar su queja, quien manifestó: Ampliación de queja. Indicó que el investigado le recomendó iniciar la demanda de pertenencia, y no le pareció correcto porque no había cumplido los 20 años que se requieren para la prescripción adquisitiva de dominio. Refirió que con el señor JESÚS MORALES PÉREZ, ante notario firmaron escritura de posesión y mejoras, el señor MORALES llevaba 14 años viviendo en el predio y él 17 años igualmente viviendo en esa propiedad. Adujo que presentada la demanda, lo citaron para el 10 de diciembre de 2009, a efectos de realizar audiencia de interrogatorios; para esa diligencia se presentó la hermana del investigado, la doctora NUBIA ESPERANZA 4 Constancia visible a folios 49 c,o. 5 Visible a folio 127 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COY CADENA, quien le manifestó que tenía que darle poder para representarlo en la diligencia, en el desarrollo de la misma solo declararon los testigos de la contraparte, pero no sus testigos.
Afirmó que a los dos meses llamó a la investigada y ella le dijo que averiguara el asunto por su cuenta en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, y que a ella aún le adeudaba $200.000.oo, debido a ello, fue al Juzgado y allí le informaron que la abogada NUBIA ESPERANZA había renunciado. Por tanto señaló el quejoso, que se comunicó con el abogado FERNANDO AUGUSTO COY CADENA quien le solicitó $5.000.000 más para continuar representándolo en el proceso, en atención a ello solicitó amparo de pobreza y en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá le aceptaron su petición y actualmente lo está representando otro abogado. Versión libre rendida por el doctor FERNANDO AUGUSTO COY
CADENA.
Puntualizó que no es cierto que representó mal al quejoso, pues en el contrato de honorarios se especificó a partir de qué fecha éste entró a poseer el bien, y que le hizo compra de las mejoras y la posesión al señor JESÚS MORALES PÉREZ en el mes de julio de 1994. Manifestó que la sentencia del Juzgado 1° Civil del Circuito, dentro del proceso reivindicatorio de STELLA DURÁN SARMIENTO contra GILBERTO SUÁREZ, en las consideraciones señaló que el señor GILBERTO SUÁREZ
se opuso a las pretensiones del proceso reivindicatorio argumentando que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevaba más de 20 años en posesión del predio, la sentencia es del 19 de noviembre de 1997 y el quejoso le otorgó poder el 9 de octubre de 2006.
Resaltó que en la demanda también fue hecha referencia a que la posesión viene de más de 20 años y en ese orden de ideas, no lo ha hecho incurrir en ningún error pues en total lleva 31 años de posesión. Igualmente concretó, que ni aún la parte demandada se opuso a ese aspecto, como tampoco el curador se opuso a las pretensiones de la demanda ni al tiempo de posesión que ostenta el quejoso, por ello, no entiende el motivo de inconformidad. Frente a los honorarios, puntualizó el disciplinado que se pactaron por la suma de $600.000.oo, y no los canceló cumplidamente, pues le quedó debiendo la suma de $100.000.oo; refirió que una de las firmas plasmadas en los recibos puestos de presente por el quejoso no es la suya. Concluyó exponiendo que el proceso avanzó con celeridad. Versión libre rendida por la doctora NUBIA ESPERANZA COY CADENA. Manifestó que no ha cometido falta disciplinaria, pues no abandonó la gestión encomendada e indicó que la queja es temeraria en el sentido de afirmar que se le pagó por concepto de honorarios la suma de $200.000.oo.
Adujo que el quejoso le solicitó realizar la diligencia de interrogatorio de parte, la cual fue señalada para el 10 de diciembre de 2009 en dicha diligencia solo se recepcionó el testimonio de la parte demandada y quedaron pendientes otros testimonios, como tampoco se recepcionaron las pruebas por lo avanzado del tiempo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó señalando, que no firmó contrato de honorarios, solo recibió la suma de $50.000.oo, por los gastos del traslado de Bogotá a Fusagasugá.
Pruebas decretadas. .- Darle el valor legal a las que ya han sido aportadas. .- Oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, para que remita con destino a este expediente fotocopia autenticada del proceso de pertenencia de GILBERTO SUÁREZ contra RUBÉN AMAYA y otros. Solicitud de probatoria de los disciplinados. .- Recepcionar los siguientes testimonios: MARÍA ESPERANZA GUZMÁN
BONILLA, RICAURTE PEÑA.
En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de febrero de 20126, por problemas técnicos ajenos al despacho no quedó la grabación magnética, por tanto, en la continuación de la audiencia el 23 de abril de 20127, el Magistrado sustanciador dispuso nuevamente la recepción de los testimonios, los disciplinados solicitaron que se les aceptara desistir de los testimonios, pedimento que fue aceptado por el instructor. Sin
embargo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de julio de 2012 dispuso la recepción de oficio de los testimonios. 6 Acta visible a folio 186 c,o. 7 Folio 188 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Testimonio rendido por la señora MARÍA ESPERANZA GUZMÁN
BONILLA.
Indicó, que conoce al quejoso porque tiene un taller de latonería y vivió en su casa, identifica a los disciplinados porque el día de rendir declaración los distinguió. Manifestó, que la doctora investigada no tenía poder para actuar y que se lo dieron en la audiencia, e indicó que no sabe cuánto dinero le dio el quejoso a la abogada COY CADENA, solo vio un billete de $50.000.00, y no sabe nada más, cree que el compromiso de la abogada fue el de asistir a la diligencia. DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de julio de 2014, el Magistrado Instructor instaló la audiencia verificando la presencia del quejoso, y los disciplinados, dejó constancia que no asistió el Ministerio Público. Procedió entonces, el Magistrado instructor a calificar la actuación jurídica y ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados investigados, teniendo en cuenta que la actuación realizada por parte de estos no constituye falta disciplinaria e indicando que luego de valorar las pruebas obrantes en el informativo, observa que:
“después de haber sido otorgado el poder al disciplinado en octubre de 2006, por parte del disciplinado se dejó constancia que el predio sobre el cual se solicitaba la declaratoria de pertenencia era el de la nomenclatura urbana Calle 22 No 80-84 por haberlo poseído por más
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 20 años de su posesión y mejoras que datan desde 1982 demanda que se instauró contra el señor AMAYA RODRÍGUEZ, efectivamente se hizo mención de la escritura No.1072 aludida en el poder, y allí se avizora que fue otorgada el 14 de junio de 1994, es decir 12 años antes y algunos meses del otorgamiento del poder al investigado, y ya desde entonces se hablaba de una posesión de 22 años, lo cual destruye el argumento plasmado en la queja en el cual el abogado querellado, presuntamente le hizo interrumpir el término prescriptivo de adquisición de dominio a los 14 años”.
Indicó, que desde que el abogado COY CADENA recibió el poder, el señor GILBERTO SUÁREZ estaba demostrando a través de escrituras esa posesión, por mucho más tiempo incluso del que la ley prescribe para esos efectos. Posteriormente analizó el a quo, que “la demanda que fue presentada más o menos un mes después de la fecha de presentación personal ante notario del poder (que no se conoce la fecha que fue entregado físicamente al abogado) se habla de un proceso de pertenencia,
por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un predio que hace más de 22 años viene siendo objeto de posesión real y material del quejoso, con lo cual se corrobora lo dicho”. En cuanto al abandono del proceso por parte de los abogados COY CADENA, dejó claro, que después de haber sido otorgado el poder en octubre de 2006, al doctor FERNANDO AUGUSTO COY CADENA de haberse presentado la demanda en diciembre de ese mismo año (2006), y de transcurrir el proceso normal hasta 10 de diciembre de 2009, momento en que por imposibilidad de asistencia del abogado a la audiencia, envió a su hermana COY CADENA, quien carente de sustitución de poder le solicitó al quejoso en audiencia que le elevara poder a lo cual este accedió8, y le fue reconocida personería jurídica por el juez de conocimiento y le fue revocado 8 Acta de 10 de diciembre de 2009, visible a folio 192 cuaderno anexo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el poder al doctor FERNANDO AUGUSTO COY CADENA y en ese sentido, únicamente la doctora NUBIA ESPERANZA COY CADENA podía representarlo en dichas diligencias.
Expuso la instancia, que mediante oficio del 1 de febrero de 20109 la abogada COY CADENA renunció al poder, justificándose en: “el señor SUÁREZ en diligencia de 10 de diciembre de 2009, me canceló la suma de cincuenta mil pesos por concepto de gastos de desplazamiento u honorarios
por la asistencia a la diligencia de interrogatorio surtida, me manifestó que no me puede cancelar más dinero por honorarios porque no tiene plata. Como quiera que mi residencia y domicilio es la ciudad de Bogotá es imposible trasladarme de Bogotá a Fusagasugá en forma gratuita para la práctica de las diligencias correspondientes. Ruego a ustedes comunicarle mi decisión al señor GILBERTO SUÁREZ y aceptar mi renuncia.” Así las cosas, adujo el Magistrado sustanciador de instancia que conforme a la providencia del 24 de febrero de 201010, mediante la cual el Juez 1° Civil del Circuito de Fusagasugá le aceptó la renuncia a la doctora NUBIA ESPERANZA COY CADENA, circunstancia que en su sentir, es un acto justificado debido al no reconocimiento o pago de honorarios por parte del quejoso, dejando en claro que a partir del 10 de diciembre de 2009 cuando actuó la disciplinada no se recibieron todos los testimonios por lo avanzado de la hora, y no por indiligencia de la abogada precitada, luego lo mencionado en la queja por el señor GILBERTO SUÁREZ no ocurrió, y dispuso la terminación del procedimiento. 9 Visible a folio 195 c, anexo. 10 Visible a folio 6 c, original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor GILBERTO SUÁREZ, manifestó: “No estoy de acuerdo, porque el abogado me dijo que le diera el
poder, el hizo una demanda con la ley de 2010, yo viendo que estaría beneficiado interrumpió el tiempo y me perjudicó, entonces me botó a mí por el rodadero, en después el Tribunal me dio la retención del bien”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por los quejosos, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de fecha 23 de julio de 2014, por la que se ordenó archivar las diligencias por no existir falta disciplinaria que enrostrarle a los abogados encartados. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora frente al caso, como se advirtió con antelación, en este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción que impide que esta Sala se pronuncie de fondo, por las razones objetivas que se expondrán a continuación, no sin antes advertir que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra
la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo a lo anterior y en cuanto al disciplinable FERNANDO AUGUSTO COY CADENA se le revocó el poder por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en la audiencia para la recepción de testimonio dentro del proceso ordinario de pertenencia civil el 10 de diciembre de 200911, los 5 años hasta cuando podía actuar como abogado en el proceso ordinario de marras, quedaron superados el 9 de diciembre de 2014, lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita y por tanto no es posible continuar la acción disciplinaria alguna en contra del supuesto infractor.
Y en cuanto a la abogada disciplinable NUBIA ESPERANZA COY CADENA, según la prueba documental obrante en el plenario y en especial el proceso ordinario plurimencionado, a esta se le reconoció como abogada del quejoso dentro del mentado trámite desde el 10 de diciembre de 2009, renunciando a su mandato el 1º de febrero de 2010, renuncia que fue aceptada por el
despacho cognoscente. Y a través del auto del 21 de abril de la misma anualidad al señor Gilberto Suárez en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario de marras se le concedió el amparo de pobreza y se le designó otro apoderado. De lo anterior, se colige que para la mencionada abogada los 5 años hasta cuando podía actuar como apoderada del demandante en el proceso ordinario de marras, quedaron superados el 31 de enero de 2015 lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra 11 Folios 188 a 190 del cdno anexo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescrita y por tanto no es posible continuar la acción disciplinaria alguna en contra de la supuesta infractora.
Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de decretarse la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida a favor de los abogados FERNANDO AUGUSTO y NUBIA ESPERANZA COY CADENA, por las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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