CSDJ - F25000110200020110181001ADJUNTA20140307183642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110181001ADJUNTA20140307183642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 25000110200020110181001
Registro proyecto: 25 de febrero de 2014
Aprobado según Acta N° 12 del 26 de febrero de 2014
Referencia: Apelación de sentencia
Denunciados: Gabriel Eduardo Escudero
Rivero
Denunciante: Luis Eduardo Veloza Castro
Decisión: Confirmar decisión
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó con multa de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja presentada el 20 de abril de 2010 por el Sr. LUIS EDUARDO VELOZA CASTRO contra el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por considerar que había faltado a sus deberes de lealtad y honradez, ya que a pesar de haberle dado
poder especial para que adelantara desde su inicio y hasta su culminación el proceso de sucesión intestada del padre del quejoso, dicho abogado no cumplió con el mandato y tampoco atendió a la solicitud del poderdante de devolverle los documentos que le fueron entregados para iniciar la actuación procesal1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado ESCUDERO RIVERO2, mediante auto del 24 de mayo de 2010, la Seccional de Cundinamarca dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 3 de 1 Fls. 1 a 5 del c.o. 2 Fl. 15 del c.o. noviembre de 20103, con presencia del disciplinado y su abogado, quienes aportaron y solicitaron pruebas, razón por la cual se señaló como nueva fecha el 19 de noviembre de 2010. Sin embargo, debido a situaciones ajenas al despacho sustanciador, fue necesario señalar nueva fecha para el 9 de diciembre de 20104.
En esa diligencia, la magistrada instructora procedió a formularle cargos al abogado Escudero Rivero, en aplicación del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente no habría atendido a sus deberes de manera celosa y en vista de ello habría incurrido en la falta establecida en el artículo 37.1 de esa misma ley. La falta se imputó en la modalidad culposa y omisiva, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber iniciado el proceso de sucesión intestada, tal como le
correspondía de acuerdo con el poder otorgado. De igual modo, se señaló en el pliego de cargos que el disciplinado tuvo oportunidad para actuar hasta el momento en el cual fue nombrado como Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2009. Se resaltó que a pesar de que el disciplinado había enviado a la Sra. Josefina Murillo Prieto (cónyuge del causante) una solicitud de conciliación el 12 de marzo de 2009, tal actuación no podía llevar a considerar que se había cumplido el mandato, porque el abogado debió continuar con el proceso, bien fuera adelantando la sucesión ante juzgado o ante notaría. Practicadas algunas pruebas, el 14 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el denunciante amplió su queja y se 3 Fls. 29 a 31 del c.o. 4 Fl. 47 del c.o. ratificó en todo lo dicho en su momento, a la vez que el abogado defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la terminación del proceso. Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales5, suscrito entre el señor Luis Eduardo Veloza Castro y el abogado Gabriel Eduardo Escudero Rivero. Copia del poder especial6 otorgado por el señor Veloza Castro al abogado Escudero Rivero, para que iniciara y culminara proceso de sucesión intestada. Oficio N° DAM 284-10 del 3 de junio de 20107, mediante el cual el
Alcalde Municipal de Viotá – Cundinamarca envió copia del acta de posesión del abogado Escudero Rivero como Secretario de Gobierno. Copia del documento de solicitud de conciliación extra proceso (sucesión)8 enviada por el abogado Escudero Rivero a la señora Josefina Murillo Prieto, quien fuera la esposa del señor Luis Veloza Sin proferir sentencia, mediante auto del 1 de marzo de 20119, la Magistrada sustanciadora de la Seccional de Bogotá remitió por competencia el asunto a la de Cundinamarca, por cuanto los hechos materia de investigación habían 5 Fl. 36 de c.o. 6 Fl. 37 del c.o. 7 Fls. 17 a 21 del c.o. 8 Fls. 38 a 39 del c.o. 9 Fl. 75 del c.o tenido ocurrencia en el municipio de La Mesa, en el que había fallecido el padre del quejoso. Dos años después, el 19 de marzo de 201310, la Seccional de Cundinamarca sancionó con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber interpuesto el proceso de sucesión correspondiente de acuerdo con el mandato dado en su momento por el quejoso, sin que fuera de recibo lo señalado por el abogado en cuanto que había enviado una solicitud de conciliación a la esposa del difunto para lograr un acercamiento, pues al no haber recibido respuesta de
su parte debió dar inicio inmediato a las diligencias respectivas. La primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinado, además de haber tenido el deber de iniciar el proceso desde el período en el que le fue otorgado el poder, también ha debido comunicarle a su poderdante que renunciaba al mandato en el momento en el cual se posesionó como Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá, y que con esa omisión le obstaculizó la oportunidad al Sr. Veloza Castro de encontrar otro abogado para dar inicio al trámite como correspondía. Para la imposición de la multa, el a quo tuvo también en cuenta los antecedentes disciplinarios del abogado, consistentes en suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión las cuales se cumplieron durante el año 2012. APELACIÓN 10 Fls. 79 a 91 del c.o. Una vez proferida y notificada la Sentencia, el disciplinado presentó y sustentó su recurso de apelación el 4 de junio de 201311. Allí manifestó que de acuerdo con lo probado, efectivamente, él había defraudado la confianza de su cliente, puesto que a pesar de contar con un poder debidamente otorgado no había dado inicio al proceso de sucesión intestada. Solicitó, sin embargo, que la sanción impuesta fuera reducida de cuatro salarios mínimos a uno, para evitar problemas para su pago. El 2 de agosto de 2013, el disciplinado presentó un escrito de complementación de recurso de apelación,12 en el que solicitó la declaratoria de prescripción de la acción, al considerar que como el contrato de prestación de servicios suscrito por él y el quejoso tenía por fecha 7 de abril
de 2008, era desde ese día que debía contarse la prescripción de cinco años para la acción disciplinaria.
IV. SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso 11 Fl. 99 del c.o. 12 Fls. 5 a 7 del c. 2 instancia de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.13
2. Consideraciones de la Sala Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de disminución de la sanción de multa impuesta por la primera instancia al abogado Escudero Rivero, por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber iniciado, como le correspondía, el trámite de sucesión intestada que le había sido encomendado mediante poder por el Sr. Luis Eduardo Veloza; es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del mandato encargado.
Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste
sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo aceptado por el abogado Escudero Rivero en su recurso de apelación, él sí incurrió en una omisión indebida, por no haber 13 C968 de 2003. iniciado el proceso de sucesión que le había sido encomendado por el quejoso, y además no fue honrado con la información que le dio al cliente, pues le mintió manifestándole que el litigio estaba en curso, cuando en realidad el mismo no se había iniciado. Por ello, la primera instancia decidió que la sanción a la que se hacía merecedor, además por presentar antecedentes disciplinarios, era la multa de cuatro salarios mínimos, por cuanto, como se ha visto, además de la omisión de diligencia, el disciplinado también omitió comunicarle a su poderdante que renunciaba al mandato en el momento en el cual se posesionó como Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá. Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual se debe disminuir la multa simplemente para que se proceda al pago de la misma, ya que esa no es ninguna razón jurídica, ni está prevista como causal de atenuación una
oferta de pago menor. Por el contrario, el disciplinado observará que una de las finalidades de la sanción, tal vez la más importante, es que entienda la dimensión de la falta en la que incurrió, la cual, a pesar de no haber sido imputada a título de dolo, sí es grave, pues incumplió sus deberes profesionales y defraudó con ello la confianza depositada por su poderdante, y por ello merece un reproche como el que se le estableció en la sentencia de primera instancia. Por lo demás, dado que la única solicitud de la apelación fue la disminución del monto de la sanción impuesta, la sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en cuanto al memorial que presentó el disciplinado el 2 de agosto de 2013, que denominó “complementación” del recurso de apelación, debe manifestarse que dicho escrito no puede ser tenido en cuenta como parte del recurso de apelación pues fue presentado de modo extemporáneo, es decir, ya vencido el término establecido por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, cabe anotar que la solicitud de prescripción allí manifestada es improcedente, pues la falta disciplinaria aquí investigada y sancionada no es instantánea ni se cometió el día en que se celebró el contrato de prestación de servicios entre el cliente y su abogado, sino que se trata de una falta permanente, en la que sí se incurrió a partir de aquella fecha (7 de abril de 2008) pero que se mantuvo durante todo el tiempo en que el abogado debió iniciar el proceso de sucesión por causa de muerte, tal como lo había convenido con su cliente, y omitió hacerlo. Al abogado nunca
se le revocó del poder, ni renunció al mismo, incluso en el momento en que se posesionó como servidor público, ya en noviembre de 2009, así que aún para esa fecha seguía cometiendo la falta, de lo cual se deriva, evidentemente, que no concurren los supuestos de hecho de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, una multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ