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CSDJ - F25000110200020110182701ADJUNTA20170823105209-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110182701ADJUNTA20170823105209-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201101827 01

ASUNTO Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con censura a la abogada Esperanza Carrillo Rivera, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 20 de octubre de 2010 por la señora María Lucila Pinzón de Fonseca en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá contra la abogada Esperanza Carrillo Rivera2, porque la contrató en mayo de 2009, para que la representara judicialmente en tres asuntos; es decir, en la

presentación de la demanda de divorcio y separación de bienes, el cobro de una letra de cambio producto de una deuda de alimentos y para obtener el reconocimiento de las mejoras de un inmueble de propiedad de un tercero, y después de suministrados los 1Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar, conformó Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folios 4-9 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201101827 01

Referencia: Abogado en Consulta documentos necesarios para adelantar las gestiones profesionales encomendadas y abonado cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), para honorarios y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) para gastos, la inculpada no realizó ninguna gestión.

Queja que fue remitida por la Procuradora Provincial de Zipaquirá por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con oficio de 20 de octubre de 20103. Actuaciones procesales.- 1.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Con auto de diciembre 09 de 20104, se ordenó por la Magistrada de instancia la acreditación de la señora Esperanza Carrillo Rivera como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 35405939 y tarjeta profesional No. 759305. La Magistrada a quo mediante proveído de 14 de febrero de 20116, remitió la actuación

al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7690 de 2011, artículo 4º. Por reparto de 8 de agosto de 20117, correspondió el conocimiento de las diligencias a la Magistrada Áda Consuelo Velásquez Echavarría, quien con auto de 2 de mayo de 20128 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre siguiente, ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa. Sin embargo, por el cese de actividades de la rama judicial se reprogramó la diligencia para el 30 de julio de 20139. 3 Folios 1-3 4 Folio 12 c.o. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 5 Folios 11-16 c.o. 6 Folio 17 c.o. 7 Folio 18 c.o. 8 Folio 19 c.o. 9 Folios 20-21 c.o. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Por la incomparecencia de la investigada, el operador judicial con auto de 05 de diciembre de 2013 ordenó oficiar a todas las direcciones que le figuraran en la actuación para que justificara su incomparecencia; ante resultados adversos, la emplazó10.

Con auto de 03 de julio de 2014 la entonces Magistrada11 envió las diligencias al despacho de descongestión a cargo del doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, dando cumplimiento al Acuerdo Nro. SACUNA 14-654 de 5 de junio de 2014. Obra auto de 19 de enero de 201512, con el que el citado funcionario, devolvió el expediente, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA 14-10277 de 19 de diciembre de 2014. Con auto de 12 de mayo de 201513, la funcionaria a quien correspondió el asunto ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Penal Municipal de Zipaquirá, reparto, para recepcionar la ampliación de queja a la señora María Lucía Pinzón Fonseca. A través de auto de 19 de octubre de 201514, la Magistrada de primera instancia reasumió el conocimiento de la actuación, declaró persona ausente a la abogada Esperanza Carrillo Rivera, designó con defensor de oficio al abogado Pedro Vásquez Acosta, ordenó oficiar a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá y al Promiscuo de Tocancipá, para que informaran si la abogada Esperanza Carrillo Rivera, presentó en representación de la quejosa demanda de alimentos, divorcio o ejecutivo; finalmente, convocó para el 12 de noviembre de 201515, fecha en la que no se realizó la diligencia por la no concurrencia de los intervinientes, se reprogramó para el 24 de febrero de 10 Folios 31-35 c.o. 11 Doctora Martha Patricia Villamil Salazar 12 Folios 37-38 c.o. 13 Folios 39-42 c.o.

14 Folios 43-44 c.o. 15 Folios 445-76 c.o. 3

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Referencia: Abogado en Consulta 2016, se relevó del cargó al anterior representante y se nombró al profesional Carlos

Alberto Carvajal Moreno16. En el cuaderno de anexo número 1, obra copia de la queja, de los recibos expedidos por la abogada Esperanza Carrillo Rivera por la sumas de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), por concepto de honorarios, y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), para el registro de escritura y pólizas del ejecutivo de alimentos, así como la ratificación y ampliación de queja recibida por el Juez Primero Penal Municipal de Zipaquirá, en la cual se iteró de los encargos confiados a la profesional y en la abstención de la entrega de los documentos. En los anexos 2 y 3 del expediente, reposan copias simples del proceso ejecutivo singular instaurado por la abogada Esperanza Carrillo Rivera, en representación de la quejosa, en el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago por el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), más intereses. Proceso terminado el 2 de julio de 2010, por inactividad, también reposa el cuaderno de medidas cautelares en el que se solicitó el pago de una póliza equivalente al 10% del valor de la ejecución, realizada la misma por

la letrada el 21 de julio de 2009, se comisionó y convocó para diligencia de embargo y secuestro el día 26 de noviembre de 2009, la investigada no compareció. La profesional Esperanza Carrillo Rivera, allegó el 23 de febrero de 201617 solicitud de aplazamiento con el fin de ejercer su derecho de defensa a cabalidad, por no haber recibido con previa antelación las comunicaciones. Aceptada la petición se convocó para el 3 de mayo de 201618. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha prevista19 se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio de la investigada y la parte quejosa, el 16 Folios 77-78 c.o. 17 Folio 116 c.o. 18 Folio 121 c.o. 19 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de mayo de 2016, folios 139 - 143 c.o. y cd de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Consulta agente del Ministerio Público no concurrió. Acto seguido, el Magistrado de instancia recibió la ratificación y ampliación de la queja y decretó pruebas. 2.1.- Ratificación y ampliación de la queja.- Bajo la gravedad del juramento la denunciante se ratificó del contenido de la queja y manifestó que contrató a la abogada

Esperanza Carrillo Rivera, para que la representara en tres asuntos judiciales, en un proceso ejecutivo por el no pago de una letra de cambio, girada en un litigio de alimentos, la separación de bienes y divorcio y en una acción de pertenencia, para lo cual firmó un poder y suministró la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), por concepto de honorarios y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), para papelería. Entregó el título valor y la escritura pública con el fin de materializar las acciones judiciales. Sin embargo, después de entregado los documentos y cancelado el dinero la abogada Carrillo Rivera no desplegó gestión alguna en procura de los beneficios de la quejosa. Indicó haber contratado en el año 2014 a otro abogado, para realizar la separación de bienes y el divorcio, el cual se logró finalmente en el mes de diciembre del mismo año, a través de la Notaría Segunda de Zipaquirá. Con relación al proceso de pertenencia relató que la escritura pública entregada a la investigada correspondía a un subsidio dado por el extinto INURBE, dinero que utilizó en las mejoras de un inmueble de propiedad de la señora madre de su ex –esposo, pretendido con el ejercicio de la acción de pertenencia le fuera reconocido las sumas invertidas. Indicó que lo manifestado podría ser corroborado por su la señora Johanna Pinzón, hija de la quejosa y testigo directa de los hechos reprochados. 2.2.- Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria de parte de la defensa, el Magistrado de instancia de oficio, insistió en la comparecencia de la investigada, para escucharla en

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Referencia: Abogado en Consulta versión libre y espontánea; dispuso citar a la hija de la quejosa, la señora Johanna Pinzón, requirió a la Notaría Segunda de Zipaquirá, para que informaran si a finales de 2014 se llevó a cabo el divorcio y separación de bienes de la denunciante y el señor Luis Hernando Chaves Gómez y al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad para que remitiera en calidad de préstamo el expediente ejecutivo No. 2009 – 00219.

Finalmente, el a quo suspendió la diligencia y la reprogramó para el 23 de junio de 2016. 2.3.- El día convocado20, se prosiguió con la diligencia previamente suspendida con presencia del defensor de oficio de la investigada, el agente de Ministerio Público y la testigo debidamente citada, la parte quejosa y la disciplinable no concurrieron. El operador judicial, recibió la declaración de la señora Johanna Pinzón, calificó la conducta de la inculpada y decretó pruebas. Testimonio de Johanna Pinzón.- Bajo la gravedad del juramento manifestó que acompañó en el mes de mayo de 2009 a su señora madre, aquí quejosa, a contratar a la abogada Esperanza Carrillo Rivera, con el fin de que la representara en tres procesos

judiciales, un ejecutivo por alimentos, separación de bienes y divorcio y una acción de pertenencia, razón por la cual suscribieron la denunciada y la querellante un poder para iniciar las gestiones encomendadas, realizaron un adelanto de honorarios por el valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), posteriormente ella suministro ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), por concepto de gastos del litigio. Fue reiterada la declarante, en indicarle al Despacho instructor, que la procesada no realizó ninguna gestión y tampoco devolvió los documentos inicialmente entregados. 2.4.- Calificación jurídica.- El instructor disciplinario, concretó la situación fáctica en que la abogada Esperanza Carrillo Rivera fue contratada verbalmente por la quejosa con el fin de adelantar tres asuntos judiciales, un ejecutivo con asidero en un título valor por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), un proceso de divorcio y separación 20 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de junio de 2016, a folios 177-a 183 c. o. y cd de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Consulta de bienes y una acción de pertenencia, razón por la que se suscribió un poder, del cual no obra soporte, así como se le entregó por concepto de honorarios cuatrocientos mil

pesos ($400.000.oo), ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), para gastos del litigio y los documentos necesarios para iniciar los encargos encomendados a la profesional Carrillo Rivera, y finalmente ésta no realizó gestión alguna respecto del divorcio y proceso de pertenencia, y con relación al ejecutivo se decretó la terminación por desistimiento tácito. Revisados los hechos origen de la investigación, el Magistrado de primer grado consideró una presunta inobservancia a los deberes de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada Esperanza Carrillo Rivera, al parecer retuvo los documentos entregados con el fin de instaurar los asuntos encomendados, así como no obró con diligencia en los mismos. La Sala a quo indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipaquirá conoció de un proceso ejecutivo adelantado por la abogada Esperanza Carrillo Rivera, en representación de la quejosa contra el señor Luis Hernando Chaves Gómez, por la obligación pecuniaria de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Revisado el expediente, constató que la inculpada presentó la demanda civil el 1 de junio de 2009, emitido el mandamiento de pago el 2 siguiente, no evidenció el Seccional de instancia actuación de la profesional cuestionada, y en vista de la inactividad judicial se declaró el desistimiento tácito de la acción el 10 de julio de 2010.

Con relación al cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo, refirió el Magistrado de instancia que la abogada descuidó la diligencia de embargo y secuestro de los bienes y enseres del ejecutado, razón por la cual el agente comisionado devolvió el despacho por desinterés de la parte activa del litigio. 7

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Referencia: Abogado en Consulta El operador disciplinario, indicó que también se había encomendado a la abogada Esperanza Carrillo Rivera la representación de la quejosa en la demanda instaurada de divorcio y la correspondiente separación de bienes contra Luis Hernando Chaves Gómez, pero como se evidenció de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, la investigada no realizó ninguna gestión, y fue sólo hasta finales de 2014 que se materializó la gestión profesional a través de otro profesional del derecho.

Las situaciones referidas en precedencia, posiblemente hicieron estar incursa a la abogada Esperanza Carrillo Rivera, en la comisión de la falta de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque abandonó el proceso ejecutivo al punto de que el

Despacho ordinario civil decretó el desistimiento tácito, así como dejó de presentar la demanda de divorcio y separación de bienes. Conductas calificadas bajo la modalidad culposa, porque no se logró probar la intención de la investigada en causar un daño a su cliente. Por los hechos referidos, consideró la Sala a quo una posible inobservancia al deber de honradez, con asidero en las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por la quejosa y su hija, quienes indicaron haber entregado y no recibido el título valor objeto de recaudo en el proceso ejecutivo y la escritura pública suministrada por el extinto INURBE, actuación que posiblemente se ve incursa en el tipo disciplinario de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Calificó la conducta de la investigada como dolosa, porque aún conociendo la obligación que le imprime el deber profesional de honradez, se ha negado a devolver el título valor 8

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Referencia: Abogado en Consulta objeto de recaudo y la escritura pública, a pesar de los requerimientos hechos por la cliente, aquí quejosa.

2.5.- Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria de los intervinientes, el Magistrado de instancia de oficio insistió en la comparecencia de la investigada, ordenó se allegara la escritura pública de divorcio tramitada en la Notaría Segunda de Zipaquirá de la quejosa y el señor Luis Hernando Chaves Gómez, realizada a finales de diciembre de

2014. Terminada la diligencia se convocó para audiencia de juzgamiento el 27 de julio de 2016.

La Notaría Segunda Encargada del Circuito de Zipaquirá allegó la escritura por la cual se surtió el trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa y el señor Luis Hernando Chaves Gómez, diligencia adelantada el 17 de diciembre de 2013, a través del profesional del derecho Álvaro Moscoso21. Por imposibilidad del titular del despacho22, se reprogramó la diligencia para el 4 de agosto de 2016 fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia; sin embargo, por un daño en el CD, el Despacho a través de auto de 25 de agosto de 2016, convocó para realizar de nuevo la audiencia de juzgamiento el 21 de septiembre de 201623. 3.- Audiencia de juzgamiento.- El día señalado24, compareció el defensor de oficio de la investigada y el agente de Ministerio Público. La parte quejosa y la denunciada no concurrieron. El Magistrado de instancia, previo desarrollo de la diligencia se disculpó por el inconveniente con la audiencia pretérita, resaltó que se produjo un error en el la

grabación del audio y escuchó los alegatos de los intervinientes. 21 Folios 197-212 c.o. 22 Folios 213-218 c.o. 23 Folios 219-222 c.o. 24Audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de septiembre de 2016, a folios 273274 c.o. más cd de la fecha. 9

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Referencia: Abogado en Consulta El agente del Ministerio Público.- Realizó un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y resaltó que la abogada Esperanza Carrillo Rivera fue contratada por la quejosa con el fin de adelantar tres asuntos judiciales. Indicó el agente público la negligencia, omisión o descuido de la disciplinable respecto de la interposición de la demanda de divorcio y pertenencia. Del litigio civil ejecutivo, derivó la conducta contraria a los deberes profesionales, pues la inactividad procesal propició su desistimiento tácito. Para el interviniente, obraban pruebas claras y contundentes para establecer la responsabilidad de la letrada Carrillo Rivera.

Defensor de oficioFundó su defensa en que no se logró probar el compromiso de la abogada Esperanza Carrillo Rivera, al no obrar en las diligencias el contrato de prestación de servicios ni el poder debidamente otorgado. Para el representante de la

encartada las declaraciones no son suficientes para establecer la retención de documentos. Respecto del proceso ejecutivo, resaltó la presencia del fenómeno de la prescripción, por cuanto el litigio se instauró en el 2009 y a la fecha de la audiencia había trascurrido más de siete años. Solicitó absolver a su prohijado y en caso adverso considerar su carencia de antecedentes disciplinarios. Culminados los alegatos el a quo terminó la fase oral e ingresó el expediente al Despacho, para elaborar el fallo y posteriormente aprobarlo en Sala dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca formuló pliego de cargos contra la abogada Esperanza Carrillo Rivera, por tres conductas; sin embargo, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 201625, la sancionó con censura por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 25 Folios 276-292 (r/a) c.o. 10

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Referencia: Abogado en Consulta 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque presentó demanda ejecutiva y después de librarse el mandamiento de pago el 2 de junio de 2009, no realizó ninguna actividad, razón por la cual el 10 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, terminó el proceso civil por perención de la acción, también se reprochó la inasistencia injustificada a la diligencia de embargo y secuestro de bienes y enseres calendada el 26 de noviembre de 2009. Respecto de los cargos por los cuales la Sala a quo se abstuvo de disciplinar, se explicó que se debió a que no obraban pruebas que llevaran a acreditar la comisión de la conducta: se aseguró la retención de unos documentos y el encargo de un proceso de divorcio, sin que tales aseveraciones se corroboraran con elementos de juicios diferentes al dicho de la quejosa y el de su hija, por lo que para el Seccional carecía de sustento probatorio, razón ésta para absolver a la abogada Esperanza Carrillo Rivera. El Magistrado fallador, indicó que la demanda ejecutiva fue presentada por la investigada el 1 de enero de 2009, y que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá libró mandamiento de pago el 2 de junio siguiente; no obstante, después de dicha fecha no se registró actividad procesal de parte de la inculpada, lo que sin lugar a dudas propició la terminación por perención de la acción en el 2 de julio de 2010. Sobre la prescripción invocada por el defensor de oficio en los alegatos el Magistrado

instructor indicó que “frente a dicho tópico, se debe indicar que si bien es cierto que la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá, mediante proveído de 2 de julio de 2010, dio por terminado el proceso ejecutivo por perención al reunirse los requisitos del artículo 23 de la Ley 1285, data que en principio se podía decir, marca el inicio de la contabilización del término de la prescripción de la acción disciplinaria, es menester indicar, que luego de dicha actuación la abogada tuvo la oportunidad de presentar 11

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Referencia: Abogado en Consulta nuevamente la demanda ejecutiva, a fin de que el Juzgado de la causa procediera a adoptar la decisión respectiva, es así, que dicha falta se prolongó en el tiempo al no haber adelantado gestión alguna” Refiriéndose al hecho reprochado por la incomparecencia a la diligencia de embargo y secuestro de bienes y enseres convocada el 26 de noviembre de 2009, se indicó que “en torno a las medidas cautelares decretadas, se libró el despacho comisorio No. 053, al señor Inspector de Policía de Tocancipá, para la práctica de la diligencia, quien señaló fecha para llevarla a cabo…, no obstante, la profesional del derecho no acudió y es por ello, que dicha autoridad policiva, hizo devolución del mismo al Juzgado por falta de interés en la parte actora – representante por la

investigada-. Lo que es indicativo del abandono por parte de la investigada al no hacer presencia”. () Mantuvo la modalidad de la conducta, porque evidenció y halló debidamente probado el abandono del litigio civil – ejecutivo, actuar negligente y omisivo que dio origen a la ocurrencia de este proceso disciplinario. Individualización de la sanción.- Por la modalidad de conducta (culposa) y por la carencia de antecedentes disciplinarios, el Magistrado de primer grado consideró la sanción de censura como proporcional, necesaria y razonable. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 17 de noviembre de 201626, mediante auto de 21 siguiente27avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público.- Notificado la representante del Ministerio Público el 30 de noviembre de 201628, guardó silencio. 26 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 27 Folio 5 c. 2da. Instancia 28 Folio 13 c. 2da. Instancia. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 19235 de 17 de enero de 201729, mediante la cual hizo constar que contra la

abogada Esperanza Carrillo Rivera, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.405.939 y la tarjeta profesional No. 75930, no registra sanciones. Así mismo, informó que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos30. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 29 Folio 17 c. 2da. Instancia 30 Folio 18. C. 2da. Instancia 13

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Referencia: Abogado en Consulta Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la prescripción.- Ahora, tal y como se advirtió, sería del caso de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en grado de consulta sobre la providencia emitida el 30 de septiembre de 201631, que sancionó con censura a la abogada Esperanza Carrillo Rivera por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque presentó demanda ejecutiva y después de librarse el mandamiento de pago el 2 de junio de 2009, no realizó ninguna actividad, razón por la cual el 10 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, terminó el proceso civil por perención de la acción, también se reprochó la inasistencia injustificada a la diligencia de embargo y secuestro de bienes y enseres de 26 de noviembre de 2009, sino fuera porque el Estado

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