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CSDJ - F25000110200020110183301ADJUNTA20151019173058-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110183301ADJUNTA20151019173058-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101833 01 / 3499 A Funcionario en apelación auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201101833 01 / 3499 A Aprobado según Acta No. 84, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor PEDRO EDGAR MUÑOZ ALVARADO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual se dispuso Terminar parcialmente de la actuación en favor del doctor MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS.

ANTECEDENTES

1 Magistrados: Martha Patricia Villareal Salazar, ponente Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101833 01 / 3499 A Funcionario en apelación auto interlocutorio En escrito presentado el 22 de abril de 2010, por parte del señor PEDRO ADÁN GODOY ALVARADO, representante Legal de la Constructora FUSAGASUGÁ Limitada, con Nit No. 808000525-6, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, al conferírsele poder en abril de 2008, tramitó ante la Dian y cobrado títulos valores por las sumas de $6’232.000.00, correspondiente a un bono de Solidaridad por la Paz No. 0435901, de Depósito Central de Valores del Banco de la República; y endoso de Título Judicial por un valor de $15’750.714.00, para un total de $21’982.714, con fecha 25 de agosto de 2009; Sin que se hayan puesto a disposición de la Constructora y sin dar ninguna información al respecto. Anexa fotocopia de los títulos valores cobrados y solicita se hagan las investigaciones pertinentes, para que se sancione al abogado.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de junio de 2010, el Magistrado Ponente solicitó acreditara la condición de abogado del doctor MARIO EFRÉN SARMIENTO

RIVEROS.

Una vez acreditada la condición del abogado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, mediante certificación No. 02442-2010, en la cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 11’385.811 y tarjeta profesional no. 148.337,

2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101833 01 / 3499 A Funcionario en apelación auto interlocutorio expedida en abril de 2006, la cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 22 de junio de 2010. Mediante Auto de Ponente, del 27 de septiembre de 2010, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. Proceso que fue asignado al despacho del Magistrado GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, pero dentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la cual le correspondió el No. 250001102000201101833 00. En audiencias adelantadas el 10 de septiembre y el 27 de noviembre de 2013 , en las cuales se recibió versión libre y se ordenó incorporar 23 folios útiles aportados por el disciplinable y se decretarón otras de oficio. En la versión libre el implicado, en resumen manifestó: Que efectivamente recibió poder por parte de al constructor, que realizó trámites ante la DIAN de Girardot, en la cual le fueron entregados dineros por valor de 21’000.000.00 de pesos de los cuales él le entregó al gerente la

suma de cinco millones de pesos y posteriormente la suma de 6’000.000.00, y el resto del dinero se lo tomó como honorarios. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101833 01 / 3499 A Funcionario en apelación auto interlocutorio Que le había hecho gestiones para que a la Constructora no se le sancionara por un valor superior a $200.000.000.00, y por tal razón estaban justificados sus honorarios. Aporta pruebas documentales y ordena se solicite a la DIAN, para que certifique los valores entregados a él, por parte de la dicha entidad. Luego el magistrado ponente le otorga la palabra al quejos, quien se ratifica, y adicionalmente aporta certificación de la DIAN donde aparece que el valor total de lo recibido fueron 42’000.000.00 de pesos, y no 21’000.000.00 de pesos como inicialmente se había manifestado en su queja, prueba que fue incorporada al expediente, adicionalmente solicitó se investigue quien firmó a nombre de él para poder reclamar los Bonos ante el Banco de la República, ya que esta firma no corresponde ni es al que el utiliza en sus transacciones comerciales. Al ser trasladada la queja al disciplinado, este expresó que por eso el solicitó la prueba para que el despacho requiera ante la DIAN, el valor real de lo recibido y que él considera le corresponden como honorarios. En audiencia del 19 de febrero de 2014, una vez recaudadas las pruebas el

magistrado ponente expuso cada una de ellas y una vez terminada, le corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara, quien solicitó se reiterara a la Cámara de Comercio para que ampliara la certificación indicando si se hizo un trámite para cambio de gerente, a la cual se accedió. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101833 01 / 3499 A Funcionario en apelación auto interlocutorio PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, el 7 de octubre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la magistrada ponente Martha Patricia Villamil Salazar, decidió imputarle cargos al abogado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, por la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y terminar parcialmente la investigación por la presunta falta de indiligencia contemplada en el numeral 1ª del artículo 37, ibídem, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Que existió un contrato verbal de servicios profesionales entre la constructora Fusagasugá Limitada, representada por el señor Pedro Adán Godoy Alvarado, y el abogado disciplinado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, el cual se concretó con el otorgamiento de poderes, para que

representara a la firma por unas reclamaciones ante la DIAN, y un proceso ejecutivo en el cual se llevaron a cabo unos remates, en los cuales no se presentó objeción por parte del togado, para que no se realizaran tan bajos dichos avalúos, lo cual afectó de manera grave la firma constructora, ya que fueron rematados y a precios muy bajos de acuerdo a criterio del quejoso, en el cual no se concretaron porcentajes ni valores de honorarios, así como la forma de sufragarlos; hace un recuento de todos los pormenores ocurridos dentro del proceso, destacando las pruebas que el quejoso aportó de manera especial la que tuvo que ver con el monto total de lo reclamado por el disciplinado, que ascendió a un total de 42’982.000.00, de los cuales solo devolvió $5’000.000.00 Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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presuntamente la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte en cuanto a la falta de diligencia contemplada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, manifestó el ponente, que no era posible atribuírsela dado que existió una contradicción entre el quejoso y el togado, en el sentido de que el disciplinado manifiesta que no dieron los recursos para poder presentar los incidentes, mientras que el quejoso expresa bajo la gravedad del juramento que nunca le pidió o informó el abogado tal situación, por lo que esta conducta no es viable atribuírsela al abogado, dado que toda duda que se presente debe ser fallarse en favor del disciplinado, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1123 de 2007, por lo que le dio aplicación al artículo 105, ibídem, en el sentido de que esta conducta se termina y archiva en favor del togado. RECURSO DE APELACIÓN El abogado JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, abogado de confianza del quejoso, en la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando que la conducta de indiligencia contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no fuera terminada y archivada, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Los únicos memoriales que pasó durante toda la gestión fueron dos (2), para cobrar las sumas de dinero ante la DIAN. Nunca rindió ningún informe de su gestión para saber cuál fue su trabajo. La Magistrada corrió traslado al representante del disciplinado pero este no hizo ningún pronunciamiento, entonces, dispuso se enviara el proceso ante el superior en el efecto suspensivo, para que revisara la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor PEDRO EDGAR MUÑOZ ALVARADO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, en la cual se dispuso Terminar parcialmente de la actuación en favor del doctor MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

3 Magistrados: Martha Patricia Villareal Salazar, ponente Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101833 01 / 3499 A Funcionario en apelación auto interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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queja, no decretar un interrogatorio de parte, intereses de usura pagado por el quejoso, falta de autorización para llenar el título ejecutivo; que el documento de excepciones de fondo no aparecen en el expediente. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el abogado disciplinado debe ser investigado por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, como lo está solicitando el apoderado de confianza del quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la sal absolverá de forma individual, y estos son:

1. Los únicos memoriales que pasó durante toda la gestión fueron dos (2), para cobrar las sumas de dinero ante la DIAN.

Efectivamente dentro del expediente aparecen 2 solicitudes hechas por el abogado disciplinado, sin embargo frente a este cuestionamiento considera la Sala no tiene mayor relevancia dado que dichos avalúos y remates fueron Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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que cuentan con pruebas adicionales para determinar si efectivamente la falta de recursos motivó el hecho de que no haya adelantado más acciones en favor de su cliente, el abogado disciplinado; situación que favorece de manera palmaria al disciplinado en razón a que toda duda debe ser resuelta en su favor acorde con lo establecido en el artículo 7º de la ley 1123 de 2007. Por esta potísimas razones frente a esta insatisfacción del quejoso es que esta Sala debe confirmar lo expresado por la primera instancia, es decir, que la decisión tomada en el auto aquí recurrido deberá ser confirmada, como en efecto se hará.

2. Nunca rindió ningún informe de su gestión para saber cuál fue su trabajo.

Para esta Colegiatura, una vez hacho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que existen documentos radicados por el disciplinado en diferentes fechas del año 2009, en los cuales efectivamente ponía en conocimiento situaciones que tenían que ver con este punto específico, el de rendir informes. Lo anterior releva a esta Sala a ahondar en más análisis para concluir que no es viable atribuirle conducta alguna por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que aun existiendo la conducta que eventualmente Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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pudiera atribuírsele, no es menos cierto que ésta resulta inaplicable, por cuanto existe norma garantista, ya que en caso de duda debe en todo caso siempre ser favorable al implicado, por lo que esta Superioridad acompaña la decisión tomada por el a quo, luego dicho auto será confirmado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR LA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 7 DE

OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, EN LA

CUAL SE DISPUSO TERMINAR PARCIALMENTE DE LA ACTUACIÓN EN

FAVOR DEL DOCTOR MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, CON

FUNDAMENTO CON LAS MOTIVACIONES PLASMADAS EN ÉSTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE

DENTRO DE ESTE PROCESO.

TERCERO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE

INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y

DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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