CSDJ - F2500011020002011018330220161201111437-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002011018330220161201111437-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número: 250001102000201101833 - 02 Aprobado según Acta Número 105, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el termino de SEIS (06) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA por el equivalente de SEIS (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 11.385.811 y la tarjeta profesional número 148.337 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de trasgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Surgen las presentes diligencias de la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor Pedro Adán Godoy Alvarado, contra el abogado
Mario Efrén Sarmiento Riveros, por presunta falta a la honradez, al haber cobrado títulos judiciales a nombre de la empresa Constructora Fusagasugá Ltda. , como apoderado judicial de la misma, en el año 2009, sin que hubiere hecho entrega de la totalidad de los valores recibidos a su cliente, en virtud de la gestión encomendada, esto es, un proceso fiscal adelantado por la DIAN de Girardot con No. 2000-0272. 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente se dolió el quejoso de la falta de diligencia del abogado en cuestión, frente al proceso referido, advirtiendo que por ello debió revocar el poder al mismo, el 27 de agosto del año 2010.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado del doctor MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 11.385.811 y de la tarjeta profesional número 148.337 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del profesional SARMIENTO RIVEROS, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite,
el 01 de diciembre de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante Auto de Ponente, del 27 de septiembre de 2010, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En la primera audiencia de pruebas realizada el 10 de septiembre de 2013, se hace lectura de la queja y el disciplinado solicita aplazamiento de la misma, para rendir su versión libre. En la audiencia realizada el 27 de noviembre de 2013, se le reconoce personería al defensor contractual del disciplinable. Se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja al señor PEDRO ADAN GODOY ALVARADO, en su condición de Representante Legal de la CONSTRUCTORA FUSAGASUGA Limitada, quien se ratifica, y adicionalmente aporta certificación de la DIAN donde aparece que el valor total de lo recibido fueron 42’000.000.00 de pesos, y no 21’000.000.00 de pesos como inicialmente se había manifestado en su queja, prueba que fue incorporada al expediente, adicionalmente solicitó se investigue quien firmó a nombre de él para poder reclamar los Bonos ante el Banco de la República, ya que esta firma no corresponde ni es al que el utiliza en sus transacciones comerciales. 2 Folio 12. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Togado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS, rinde su versión libre, y en resumen manifestó que efectivamente recibió poder por parte del constructor, que realizó trámites ante la DIAN de Girardot, en la cual le fueron entregados dineros por valor de 21’000.000.00 de pesos de los cuales él le entregó al gerente la suma de cinco millones de pesos y posteriormente la suma de 6’000.000.00, y el resto del dinero se lo tomó como honorarios. Que le había hecho gestiones para que a la Constructora no se le sancionara por un valor superior a $200.000.000.00, y por tal razón estaban justificados sus honorarios. Aporta pruebas documentales y ordena se solicite a la DIAN, para que certifique los valores entregados a él, por parte de la dicha entidad. El Magistrado Sustanciador decreta la práctica de pruebas. En la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2014, una vez recaudadas algunas pruebas, el Magistrado ponente expuso cada una de ellas y una vez terminada, le corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara, quien solicitó se reiterara a la Cámara de Comercio para que ampliara la certificación indicando si se hizo un trámite para cambio de gerente, a la cual se accedió y se reiteró la práctica de algunas pruebas ya
decretadas.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia del 07 de octubre de 2014, se le corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente, al defensor de confianza y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se le formularon cargos contra el abogado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber vulnerado el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, estar incurso en la comisión dolosa de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la misma norma. Se decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria al profesional SARMIENTO RIVEROS, en lo referente a la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Frente a esta decisión de terminación y archivo, el apoderado judicial del quejoso interpuso recurso de apelación.
A través de Auto de fecha 07 de octubre de 2015, aprobado en la Sala número 84 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión proferida el 07 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar parcialmente la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación en favor del doctor MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, en lo referente a la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 23 de mayo y el 10 de junio de 2016, en la misma el defensor contractual del disciplinable solicitó la terminación de la actuación porque había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La Magistrada Sustanciadora, negó la solicitud. El apoderado interpuso recurso de reposición contra la decisión. La Magistrada al desatar el recurso confirmó su decisión. La defensa realizó solicitudes probatorias, las cuales fueron acogidas por la directora del proceso y también decretó otras de oficio. En la segunda sección el defensor de confianza, presentó sus alegaciones conclusivas, en las cuales solicitó se absolviera al disciplinable, insistió en la solicitud de terminación por prescripción, y además expuso las siguientes consideraciones: “(…..) Tal ha sido la actitud de la Constructora Fusagasugá, que a la fecha, aún son renuentes a reconocer que el disciplinado les hizo entrega de la suma de $5'000.000.oo y del título valor representativo del denominado Bono de Guerra, por suma cercana a los $7'000.000.oo. Este hecho se ha demostrado en el presente proceso y la diferencia entre éste valor y los valores
que fueran recibidos por el disciplinado, corresponde a los honorarios que éste ha debido percibir por su actuación dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y que evidentemente nunca han querido ser reconocidos como tal por los representantes de la sociedad Constructora tantas veces mencionada, como tampoco quisieron reconocer y pagar en su momento, sumas de dinero a diferentes proveedores (Carlos Gracia, por pavimentación, Alberto Ferro Torres, por materiales, entre otros), o a compradores de viviendas (Oscar Acosta Arias, Guillermo Calderón Buitrago, entre otros) o a los trabajadores (Medardo Díaz Prada, Adrián Torres, etc.) o a 33 propietarios de viviendas que las adquirieron mediante pagos de contado debiendo después asumir de su cuenta y como valor adicional, el valor de la prorrata correspondiente al crédito a constructor ante la entidad financiera, para poder solucionar sus inconvenientes de titularidad y de hipotecas, ante la desidia de la constructora y sus representantes, muy acuciosos hoy en el presente proceso disciplinario. Fue entonces la necesidad de proteger el derecho a sus honorarios -ante el evidente desconocimiento de ellos por parte de la Constructora- , derivados del ejercicio legítimo de su Profesión, lo que motivó la actuación del hoy disciplinado, génesis del presente proceso, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta que se consumó en ese sólo hecho, ocurrido para mediados del mes de agosto del año 2009.
Ha de mencionarse al Despacho que el día 7 de octubre de 2009, el disciplinado remitió cuenta de cobro por concepto de honorarios a la Constructora y sus socios, entre ellos Hernán Ricaurte, vía correo electrónico, de cuyo "pantallazo"' de adjunta impresión y del documento adjunto cuenta de cobro. Del mismo modo, para octubre 24 de 2009, el disciplinado, vía correo electrónico recibió una "solicitud informe de gestión en defensa de la constructora Fusagasugá" elevada por el Representante Legal, la cual fue respondida por el disciplinado por el mismo medio, en oficio de fecha 2 de noviembre de 2009. De ambos oficios se anexa copia impresa. Igualmente para 18 de enero de 2010, se remite comunicación a la Constructora y sus socios, en la cual se deja de manifiesto varias inquietudes respecto de los temas aquí tratados. Adjunto impresión del "pantallazo" del correo electrónico enviado y copia del oficio que en el mismo se remitió. Ahora bien, analizados los hechos constitutivos de la presunta falta disciplinaria que ha originado el presente proceso, se tiene que éstos corresponden a un solo hecho, una sola conducta y se encuadran dentro de la categoría de falta instantánea y ocurrieron el mes de agosto del año 2009. De una lectura de los hechos se tiene que a la fecha, han transcurrido ya casi 7 años y respecto de ello se desprende que ha operado el fenómeno de la prescripción, como ya se
ha argumentado dentro del trámite procesal. El Estatuto del Abogado, contenido en la Ley 1123 de 2007, establece como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria La prescripción, estableciéndola en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso presente y tal como se ha venido afirmando, se trata de una conducta instantánea, pues se trató de un solo hecho ocurrido en agosto de 2009, ante la negativa de la entidad constructora de reconocer y pagar los honorarios a que tenía derecho el hoy disciplinado, el cual si bien era depositario de la confianza de la Constructora, también él había depositado su confianza en la misma entidad, de obtener sus honorarios como contraprestación a la representación judicial que había desplegado. Es decir, esa confianza debe ser mutua y ante la actitud negativa desplegada por la Constructora y sus socios, demostrada también en otros hechos, la consecuencia fue la conducta desplegada por el hoy disciplinado. En cuanto a las faltas instantáneas y permanentes, la Corte Constitucional en Sentencia T282A/12 de abril 12 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, ha manifestado lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
"La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible" Y frente al fenómeno de la prescripción, la misma Corporación en la misma Sentencia, ha sostenido que: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las fa/tas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adiciona/mente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un
evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario" En concordancia con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, el mismo Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicado: 05001110200020070124201 de agosto 1 de 2012, M. P. Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA ha indicado que: "(...) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (...)". Los anteriores criterios Jurisprudenciales, permiten inferir que en el caso presente, transcurridos casi siete (7) años desde la ocurrencia de los hechos, ha operado el fenómeno de la prescripción y así habrá de declararse, decretando la terminación del procedimiento, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sentencia del 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el termino de SEIS (06) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA por el equivalente de SEIS (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal. Además, adujo lo siguiente: “(………) 2.2.- De la existencia de la falta: Ninguna duda surge respecto de tal punto, pues acorde con la queja presentada, las pruebas aportadas con esta, las recaudadas a lo largo de la actuación, e incluso, con la propia versión del disciplinado; se tiene probado en grado de certeza que entre el abogado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS y el señor Pedro Adán Godoy Alvarado, como representante legal de la Constructora Fusagasugá Ltda., existió un acuerdo profesional consistente en la representación judicial y defensa de los intereses de la sociedad prenombrada ante un proceso fiscal que para el año 2009 adelantó la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, División de
Gestión de Recaudo y Cobranzas - DIAN. (………) Empero, al momento de calificar la actuación y de cara a lo señalado en la queja, y lo afirmado por el disciplinado, se presumió que los dineros que el togado dijo que había entregado a su cliente correspondían todos a aquellos que él había recibido en virtud de la gestión y que quedaron señalados República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN arriba, y con ello, que entonces el togado había tomado para sí más de treinta y un millón de pesos ($31.752.714); sin embargo a esta altura procesal se ha podido evidenciar que la retención se mantiene vigente incluso por una suma mayor pues, el valor correspondiente a los $6.232.000 que adujó había entregado a la Constructora no tienen nada que ver con los títulos recibidos personalmente por él el 20 de agosto del año 2009, sino que se trataría del título judicial No. 466350000199942 de junio 24 de 2009, que como lo anuncia la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot , fue constituido en un bono de solidaridad por la paz girado directamente a la Constructora, a través de un cheque tal como se aprecia a folio 101 del plenario. Lo anterior, nos permite colegir que el profesional del derecho sigue incurso en la falta disciplinaria a la honradez, porque entonces aún no ha
demostrado la entrega de la totalidad de los dineros que recibió a nombre de su cliente y en virtud de la gestión encomendada, contrario sensu, como vimos, que de hecho podrían ser mayores las sumas de dinero que mantiene retenidos. (………) Pues lo cierto es que tal como él mismo abogado enjuiciado lo admitió en sus diferentes salidas procesales, no entregó a su cliente la totalidad de los dineros que está demostrado recibió en virtud de la gestión encomendada; independientemente claro está, de las situaciones que ahora alega para eximir su responsabilidad disciplinaria y que a continuación se analizan. (………) 2.3.- De la responsabilidad: (………) Así las cosas, para la Sala es claro que las pruebas y argumentos de defensa aportados no resultan suficientes para desvirtuar la imputación por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la cual fue llamado a juicio el abogado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS y por el contrario, no queda duda en cuanto a la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del prenombrado; tampoco sobre la antijuridicidad de su actuar, pues sin ninguna justificación desconoció sus deberes de lealtad y honradez previstos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, el cargo está llamado
a prosperar.” LA APELACION Dentro del término legal, el apoderado contractual interpuso recurso de apelación. En el mismo solicita se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar se expida providencia absolutoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y finalmente manifiesta que: “(……) En el caso que nos ocupa, encontramos que en defensa de mi prohijado hemos solicitado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, teniendo en cuenta que los hechos se remontan al mes de agosto de 2009 y para la fecha han transcurrido casi siete (7) años hasta la decisión de primera instancia, configurándose la prescripción como fenómeno extintivo. Para el efecto, basta recordar que esta figura de la prescripción, para que se configure y adquiera plenos efectos jurídicos, basta solamente con el paso del tiempo establecido en la Ley - para el caso cinco (5) añoscomo ha sido señalado en diferentes pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional Colombiano, el cual ha indicado que ..."La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puinendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley" al mismo tiempo ha señalado que"... dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada, deja de existir. En este sentido la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del servidor público a no 'permanecer indefinidamente sub judice y el
interés de la Administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción" (Sentencia C-556/01 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso presente, se ha negado la declaratoria de prescripción, al considerarse que la falta presuntamente cometida por mi representado es de carácter permanente, contrario a lo argumentado en su defensa de que se trata de una falta de carácter instantáneo. Al respecto, es necesario reiterar en el hecho de que el disciplinado, como se indica en la parte considerativa de la decisión apelada, admitió "...que de lo recibido apenas entregó a su cliente dos sumas de dinero..." "...pues consideró que lo demás correspondía a sus honorarios profesionales causados por la gestión encomendada..." lo que conlleva al ad quo a determinar que "... se ha advertido en reiterada jurisprudencia que la retención indebida de dineros tiene un efecto suspensivo, continuo y cíclico. Por lo tanto un abogado incurre en esta falta disciplinaria desde la fecha en que recibe los dineros que no son de su propiedad y subsiste hasta que sean devueltos efectivamente a su dueño, luego en éstos casos no puede decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, porque la ejecución
de la falta es permanente, es decir, se mantiene vigente hasta que se demuestre la finalización del acto irregular..." (Negrillas propias). De lo dicho por el ad quo, se desprende que a tal conclusión de negar la prescripción de la acción disciplinaria, varias veces solicitada, se fundamenta en argumentos de orden jurisprudencial contrayendo los Principios Rectores del Estatuto del Abogado, ya citados, que establecen, entre otras cosas que: "en la aplicación del Régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en ésta Ley. (Subrayo), norma de la cual se desprende claramente que no le es dado al funcionario competente, fundamentar sus decisiones o aplicar el régimen disciplinario con argumentos diferentes a la Constitución Política o a la misma Ley 1123 de 2007, pues en ninguna parte se permite, como principio rector, la aplicación de Jurisprudencia -criterio auxiliar de la justiciamenos aún para tomar determinaciones como la de sancionar disciplinariamente a un abogado. Lo anterior, sin perjuicio de la salvedad hecha en el mismo artículo, que indica que en lo no previsto, se aplicarán otras disposiciones, reitero, sin mencionarse la jurisprudencia como criterio para calificar, graduar, sancionar o negar una solicitud de prescripción como la tantas veces solicitada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la Ley 1123 de 2007, establece el Principio de Legalidad como ya se ha mencionado y transcrito, el cual concuerda con el Principio del Debido Proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por parte del operador judicial, principios estos que se desconocen a la hora de negar la prescripción solicitada, fundamentada en argumentos de orden jurisprudencial como se ha mencionado, todo ello en menoscabo de la presunción de inocencia que Constitucionalmente le asiste a mi poderdante. (……) En la diligencia de alegatos de conclusión, fuimos enfáticos en afirmar que el cargo no estaba llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la tipificación de la falta, en el remoto caso de haberse cometido estaría consagrada en el artículo 34 numeral 9, que al final se contempla que se trató del cobro de sus honorarios y en ningún momento de haberse tomado o apropiado de dineros como en forma errada lo ha interpretado la funcionaría ad quo, nótese que entre la Sociedad Constructora Fusagasugá Ltda. Y el doctor Sarmiento Riveros se gestó un acuerdo profesional consistente en la representación judicial y defensa de los interese de la sociedad en varios procesos en la DIAN y otros despachos judiciales de Fusagasugá, preacuerdo profesional en el cual de pactaron unos honorarios profesionales a cargo de la Constructora Fusagasugá Ltda. y a favor del togado, con facultades de obtener sus honorarios profesionales de la suma recepcionada, de ninguna manera como lo expone la falladora en la providencia objeto de censo, mi representado
tomó dineros que CONSIDERÓ correspondían a sus honorarios profesionales; precisamente por cuanto los mismos se habían pactado con antelación, luego no es cierto que se haya tomado dineros de la Constructora, cuando lo realizado conforme a las facultades otorgadas cubrir los honorarios causados devolviendo los dineros restantes o remanentes como en efecto sucedió. Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, el suscrito apoderado advirtió que la norma a aplicar para la supuesta conducta al disciplinado sería la indicada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de lo que en ultimas también estaría exento mí prohijado como atinada y acertadamente lo mencioné en las alegaciones finales, toda vez que se trató de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales causados por su gestión y no pagados por el otorgante del poder.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201101833 - 02 /A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 30 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS, tras hallarlo responsable de infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones qu
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