CSDJ - F25000110200020110189501ADJUNTA20140515123614-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110189501ADJUNTA20140515123614-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 250001102000201101895 01 / 2986 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de febrero de 2011, mediante la cual la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS, adelantadas en contra del abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES, si no fuera porque se observa causal de nulidad de la actuación, por razón de competencia, tal como se expondrá enseguida. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente actuación se dio con el Oficio No. 1427 suscrito por el señor Marco Fidel Zapata, Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca con el cual solicita se adelante la respectiva investigación disciplinaria en contra del doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES, al estar actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia No. 2009-55 a
pesar de que el mismo se encuentra sancionado penalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté1. Anexo al escrito fotocopia de la Demanda antes referida presentada por el togado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, Cundinamarca, el 3 de marzo de 2009, y auto de fecha 3 de septiembre de 2009, donde se dispone la compulsa de copias pretendida por la abogada ALBA RUTH PINZÓN RINCÓN, apoderada de la parte demandada. Demostrada la calidad de abogado del doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80295071 y T.P. No. 57733, la Magistrada instructora mediante proveído fechado el 3 de junio de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló la hora de las 3:30 p.m. del día 19 de octubre de 20102. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de octubre de 20103, con la presencia del disciplinable y ausencia del 1 Folios del 1 al 16 c.o primera instancia 2 Folio 23 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 35 a 38 cuaderno de primera instancia Agente del Ministerio Público, la Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura de la queja y concedió la palabra al disciplinable quien asumió su propia defensa y en versión libre manifestó: “De la queja que se presenta tiene que ver con algunos hechos que se
presentaron en año 2008 y 2009, respecto de una sanción penal que fue impuesta al suscrito y que dentro de la investigación la hace saber el Juez Civil del Circuito de Chocontá, obrante a folio 3 en estas diligencias, a ello hace mención el numeral 4 donde dice que se deja en conocimiento la parte demandante el escrito legajado a folio 75, sin embargo quiero que se entere Honorable Magistrado que respecto de estos mismos hechos, se han iniciado algunas investigaciones disciplinarias en esta misma Corporación, algunas donde se decretó la terminación anticipada de los procesos, los cuales quiero que sean aportados a esta investigación, dentro de ellos el proceso No. 200904342, el cual se tramito ante el despacho del doctor Alberto Vergara Molano, termino con el archivo de la investigación, igualmente el proceso No. 2009-2186 que se tramitó ante el despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez, así mismo, el proceso No. 2007-4907 tramitado en el despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, por tal razón, con lo dispuesto en el artículo 9, Ley 1123 de 2007 que trata del non bis in ídem, desde ahora le solicito se de aplicación al mencionado principio toda vez que estos mismos hechos ya fueron investigados en esta misma Corporación, debo destacar que dentro del proceso No. 2009-04342 que conoció el doctor Alberto Vergara Molano, allí se encuentra la relación de todos los procesos donde fui investigado, dentro de ellos se relaciona el proceso de pertenencia del que ahora nos ocupa en esta investigación, es decir, el proceso de pertenencia No. 09-55 A de Priscilla Triana de Casallas y otros, contra
Luis Alfredo Riaño Acosta, procesos estos ya fueron de conocimiento del doctor Vergara” Frente al decreto de pruebas se dispuso solicitar los siguientes expedientes: Radicado No. 2009-04342, del despacho del Magistrado Alberto Vergara; radicado No. 2009-2186, despacho del Magistrado Mauricio Martínez e igualmente el radicado No. 2007-4907 de ese despacho, con el fin de verificar si los hechos objeto de la denuncia que se tramitaba correspondían a los ya tratados en las distintas investigaciones para saber si es el caso de dar aplicación al principio non bis in ídem, proceso que debe allegarse en fotocopia cuando se revise e inspeccione en el despacho del doctor Vergara, así como incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, por lo que se suspendió la audiencia y se fijó el 3 de febrero de 2011, para continuarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2011, la Magistrada Ponente, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que: “De acuerdo con la queja formulada, es indiscutible que la gestión del litigante se desplegó en el municipio de Chocontá. Por lo tanto este Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia para conocer y juzgar la conducta profesional de la abogada (sic) GUILLERMO LADINO BARRANTES, por cuanto mediante Acuerdo No. PSAA 11-7689 de 2011 la Presidencia de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del Io de febrero de este año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así las cosas, atendiendo el contenido del artículo 114 de la ley 270 de 1996, que atribuye a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales el conocimiento, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, y esta potestad para quienes ejercen la profesión en Bogotá, se ordenará remitir por competencia las presentes diligencias a la recién creada SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
Desde este momento se provoca colisión negativa de competencia, en el evento en que el Magistrado a quien se remite esta actuación no comparta estos planteamientos. En este orden de ideas, atendiendo lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento',' al detallarse que no se puede proseguir la actuación por falta de competencia de esta Magistratura,
procede el Despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES.” Igualmente ordenó remitir las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por competencia y notificar esta providencia en forma legal, contra la cual procede recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 81 de la ley 1123 de 2007. Conforme al Acta individual de Reparto del 13 de agosto de 20114, las diligencias le correspondieron al Magistrado GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 20125, se avocó el conocimiento de la actuación y se fijó el 19 de noviembre del mismo año a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de octubre de 2010, para lo cual se dispuso notificar al disciplinable, al quejoso y al Ministerio Público, fecha que se varió por el cese 4 Folio 45 co. De primera instancia 5 Folio 46 c.o. de primera instancia de actividades de la Rama Judicial, señalando el 16 de septiembre de 2013 para llevarla a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, verificada la asistencia del disciplinable, y del
noticiante doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO, en calidad de Juez Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado de turno, doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, dio inicio a la audiencia, señalando las actuaciones que se surtieron desde la presentación de la queja, en la seccional Bogotá, hasta llegar al auto que decidió dar por terminada anticipadamente las diligencias, en favor del abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES y proferido por la H.M MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, el día 14 de febrero de 2011, el cual, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria a voces de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente oral y a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el mismo frente a la notificación de los intervinientes, procedió a surtirla por estrados, con el objeto que se diera la oportunidad de presentar los recursos legales pertinentes. Una vez notificados en estrados, el funcionario noticiante procedió a interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión notificada, argumentando que: “En el auto proferido el 14 de febrero de 2011, no se encuentra el sustento de la decisión en cuanto a la terminación anticipada, la magistrada hace la trascripción de la norma, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero no da sustento de fondo sobre los hechos que motivaron la misma, hubo una mala determinación en la providencia, existe una contradicción toda vez que en el numeral primero termina anticipadamente las diligencias y en el numeral segundo
considera no tener competencia y remite las mismas a la Seccional de Cundinamarca”. Solicitó se revocara el numeral primero para poder continuar con las diligencias contra el abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES. Seguidamente en uso de la palabra el abogado disciplinable solicitó se tuviera en cuenta la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por la Magistrada seccional de Bogotá, toda vez que lo único que se pasó por alto fue la notificación de la providencia, además de la certificación de fecha 17 de septiembre de 2010; del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció que no registra antecedentes disciplinarios y que reposa a folio 26 del c.o. indicó que existe un procedimiento para notificar la sanción, la certificación demuestra que no se cumplió con las obligaciones administrativas, las cuales tenían por fin notificar la sanción accesoria toda vez que no se efectuó el registro de ésta de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 articulo 47, así como del Acuerdo 094 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, normas que regulan el trámite, y solicitó se tuviera en cuenta las consideraciones del H.M PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en providencia del 27 de julio de 2011, en donde manifiesta cual es el procedimiento especial para que una sanción se inscriba y empiece a regir, dicha sentencia debe hacer parte del proceso adelantado en esta Corporación en el radicado No 2009-4543, terminó solicitando se de aplicación al non bis in ídem, teniendo en cuenta que ya se han
adelantado otras investigaciones por los mismos hechos, donde se ha proferido decisión de archivo, igualmente se a actualización de sus antecedentes disciplinarios. Frente al recurso de reposición el magistrado instructor señaló que no emite ninguna decisión toda vez que el mismo es improcedente y concedió el recurso de apelación, disponiendo la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que decida sobre la legalidad de la decisión que dio terminación a la actuación adelantada contra el doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de febrero de 2011, adoptada por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y notificada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de septiembre de 2013, por el Magistrado JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca.. En este orden, la Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, se evidencia una causal de nulidad que se procederá a decretar. Descendiendo al caso en concreto y una vez revisadas las actuaciones adelantadas al interior de esta investigación disciplinaria, se tiene que la misma se avocó por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, mediante auto del 3 de junio de 2010, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para. el día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual se escuchó en versión libre al jurista y se ordenó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2011, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite de las diligencias, considerando que indiscutiblemente la gestión del litigante se desplegó en el municipio de Chocontá, Cundinamarca y por tanto no podía conocer y juzgar la conducta profesional del abogado LADINO BARRANTES, por cuanto mediante Acuerdo No. PSAA 11-7689 de 2011 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del Io de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Indicó que al tenor del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer en primera instancia “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, precisando que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Chocontá, Cundinamarca dispuso remitir las diligencias a esa corporación A renglón seguido indicó: “En este orden de ideas, atendiendo lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento'' al detallarse que no se puede proseguir la actuación por falta de competencia de esta Magistratura, procede el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES.” Entonces, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tenía competencia para decretar la Terminación Anticipada de las diligencias, a favor del abogado LADINO BARRANTES, en relación a los hechos antes mencionados y ocurridos en el municipio de
Chocontá, Cundinamarca, toda vez que al declarar su incompetencia por el factor territorial, como era lo pertinente, no debió pronunciarse de fondo, sino sólo remitir las diligencias a la Seccional competente, en este caso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que allí se continuara con la investigación disciplinaria, razón por la cual se generó la nulidad, por falta de competencia que deviene del factor territorial y que de oficio esta Superioridad decretará. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.” Así las cosas, esta Sala habrá de declarar oficiosamente la nulidad del trámite adelantado a partir de la providencia de fecha 14 de febrero de 2011, frente a la decisión de Terminación Anticipada del procedimiento en favor el abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES, por falta de competencia, dejando a salvo las pruebas practicadas que no dependan de esta decisión, por consiguiente se ordenará remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que allí se continúe con el trámite legal correspondiente frente al proceso disciplinario, contra el abogado
GUILLERMO LADINO BARRANTES.
LA SALA DE INSTANCIA DEBERÁ IMPARTIRLE AL TRÁMITE
CORRESPONDIENTE, LA CELERIDAD QUE EL CASO AMERITA, A FIN DE
EVITAR QUE OCURRA EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA, TENIENDO EN CUENTA LA FECHA DE
OCURRENCIA DE LOS HECHOS, OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a partir de la providencia del 14 de febrero de 2011, frente a la decisión de Terminación Anticipada del procedimiento en favor el abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES, dejando a salvo las pruebas practicadas que no dependan de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el presente proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que allí continúen con el trámite legal pertinente.
TERCERO: COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al noticiante y al disciplinable, lo aquí resuelto. Por la secretaría libre las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial