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CSDJ - F25000110200020110193001ADJUNTA20181127184151-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110193001ADJUNTA20181127184151-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201101930 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

Ref: Apelación Abogado Henry

Arturo Beltrán Ordoñez ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el fallo del 31 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con MULTA DE 4 SMLMV al abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 07986-2010 y 06067-2012 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 79107227 y posee la tarjeta profesional número 51811, la cual se encontraba vigente. (fl. 6 y 16 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 252642 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 91 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por los señores JOSÉ IGNACIO ORTEGÓN, RAMÓN GIL HERRERA, GILDARDO RINOCO Y JOSÉ HUMBERTO el 18 de agosto de 2010, contra el abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, en la que manifestaron que les incumplió con la entrega del proceso de sucesión y de las escrituras de la finca denominada “ALTAMIRA”, ubicada en el Municipio de Villeta, vereda de Mabe. Informaron que el proceso dio inicio el día 7 de octubre de 2006, dando como anticipo el 80 % del valor total de los honorarios, sin embargo a la fecha, solo han recibido evasivas del togado, generándoles bastantes daños y perjuicios. Siendo recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó APERTURA DE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado HENRY ARTURO BELTRÁN

ORDOÑEZ mediante decisión de 25 de octubre de 2010. En proveído de 14 de febrero de 2011, en ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, se resolvió terminar anticipadamente las diligencias, y remitir por competencia las mismas, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Una vez recibidas las diligencias en el Seccional competente, se ordenó AVOCAR CONOCIMIENTO de la investigación disciplinaria en contra del abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ mediante decisión de 30 de marzo de 2012, precisando que “(…) no se había podido revisar y estudiar el presente asunto (…) en razón a que este despacho sólo se encontraba compuesto por el suscrito Magistrado y una Auxiliar Judicial I, y el cúmulo de procesos es muy amplio, pues superan los 1.500 cada despacho, lo que aunado al trámite preferente que debe dársele a los procesos que por concesiones de libertades, sustituciones de medidas privativas de la libertad por Domiciliarias y brazaletes electrónicos, así como los procesos conocidos comúnmente como falsos positivos y las acciones de tutela, han impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del presente asunto. (…) “(fl. 14 c.o 1ª instancia), y se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO el 18 de julio de 2012, donde se surtieron las siguientes actuaciones:

1. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional 3/10/2012. Con la

presencia del doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ y los quejosos Gildardo Tinoco, José Ignacio Ortegón, Ramón Gil Herrera, se dio inicio a la audiencia, realizada la lectura de la queja se les

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgó la palabra a los querellantes quienes se ratificaron en la queja pero no la ampliaron.

Acto seguido, el querellado expuso su versión libre, informando que en el 2006 era amigo de la familia García e hijas quienes le manifestaron su intención de vender un lote que se tenía en el Municipio de Villeta, a unos clientes ya identificados. El togado les sugirió realizar un proceso de sucesión de la causante Maria Julia García, de manera que los clientes efectuaran la compra de los derechos herenciales, para lo cual contrató verbalmente con la señora Maria Clelia García Roa, tasándose los honorarios en $4.000.000 de pesos, recibiendo como anticipo $2.700.000. Dio inicio de buena fe al proceso con el fin que dentro del mismo se realizara la partición. Una vez le otorgaron los planos del lote, se percató que ya había una división de lotes hecha por los herederos de la causante y notó que había un lote de más, es decir, había 7 partes dentro del mismo y únicamente contaba con el registro civil de nacimiento de 6 herederos. Le indicaron que la 7ª parte del lote correspondía al señor Rafael García, quien se encontraba desaparecido. El abogado les solicitó el Registro Civil de Nacimiento del señor García con el fin de poder

atestiguar su condición de heredero, y dar trámite al proceso a través de un curador ad litem que se designara; como ello no sucedió y nunca recibió el documento solicitado, decidió suspender el proceso para poder presentar a los herederos ante el Despacho, y hasta la fecha ni la parte vendedora ni la compradora le han colaborado en el asunto. Siendo interrogado por el Magistrado, sostuvo haber esperado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se diera cumplimiento a lo solicitado por 5 años, sin obtener respuesta, e incluso acudió él mismo a la Registraduría, sin que le dieran razón del registro, pues no aparecía y no le dieron ninguna información.

Se decretaron como pruebas: la declaración de Cleria García Roa y sus hijas Yamile Bulla García y Hayde Bulla García, se oficiara al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta para que allegara copia auténtica o en su defecto el original en calidad de préstamo del proceso de sucesión de la causante Maria Julia García. Se aportaron por los quejosos los recibos de los abonos de honorarios profesionales realizados al querellado.

2. Oficio Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 31/01/2013. Mediante el cual informó que teniendo en cuenta que el expediente de la presente actuación disciplinaria entre varios, fueron recibidos por el despacho de la doctora Martha Inés

Montaña Suárez, provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, enviados en su momento el 16 de febrero de 2011, según acuerdo No. PSAA 117690 del 27 de enero de 2011, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó esa Sala Disciplinaria, no obstante, corroboraron que se omitió notificar en legal forma el auto adiado 14 de febrero de 2011, por medio del cual se dispuso la terminación anticipada para ser remitidos por competencia, por lo cual solicitó el envío del expediente para realizar una inspección pormenorizada y detallada de los mismos y establecer cuáles carecen de notificación, ello con el fin de evitar posibles prescripciones por cuanto fueron remitidos a dicha Sala hace dos años aproximadamente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por esa Colegiatura. (fl. 33-34 c.o 1ª instancia). Se dio cumplimiento a lo anterior mediante auto de 21 de febrero de 2013 (fl. 38 co 1ª instancia), donde se dispuso continuar con el trámite del asunto.

3. Envío a Descongestión. 26/06/2014. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso remitir el proceso de la referencia al despacho del H. Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, de acuerdo a lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014.

4. Auto de devolución expediente. 13/02/2015. El Magistrado Ricardo

Ernesto Valdivieso Salguero, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura devolvió el proceso a Secretaría, la cual mediante Informe Secretarial de febrero 13 de 2015, y de acuerdo a la Sala Ordinaria llevada a cabo el 30 de enero de 2014, ingresó el expediente devuelto por el Magistrado Valdivieso Salguero, quien fungió como Magistrado en Descongestión hasta el 19 de diciembre de 2014. (fl. 45-46 c.o 1ª instancia).

5. Auto del Seccional de Instancia. 18/08/2015. El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 18 de agosto de 2015, fijó fecha para continuar con el desarrollo de las audiencias. (fl. 47 c.o 1ª instancia).

6. Oficio del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito. 17/09/2015.

Mediante oficio Civil No. 967 remitió copias del proceso de sucesión, causante Maria Julia García, radicado 2010-00021-001.

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7. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 28/10/2015. En la fecha se instaló la audiencia con la presencia del disciplinado y las testigos. Se pronunció en prueba testimonial la

señora Yamile Bulla Roa quien adujo que el disciplinado en el año 2006 contrató con su madre Maria Clelia Roa, y las aquí testigos, para ayudar en la venta de unos derechos herenciales al señor Humberto Mejía. Indicó que los quejosos no lo contrataron directamente sino que solicitaron su colaboración para que la partición se realizara en debida forma y acorde a la ley. Sostuvo que la finca Altamira ya se encontraba repartida entre los herederos por medio de un plano topográfico; el profesional del derecho en el año 2010 se reunió con su madre para informarle que el proceso de sucesión ya se había iniciado, y en lo referente al hermano que se encontraba desaparecido sostuvo que los herederos se comprometieron a allegar unos documentos, para que el terreno se le adjudicara a la viuda del mismo, aporte que nunca sucedió. Le constó que el abogado citó en varias ocasiones a la casa de su madre, no asistiendo ninguno de los interesados, pues no se habían logrado poner de acuerdo frente a la cesión del terreno a la viuda del heredero desparecido y de los derechos, por lo que no se pudo continuar con el proceso. Con respecto al destino del proceso, indicó que el señor Ramón Gil Herrera le manifestó su deseo de interponer nueva demanda en el Juzgado del Circuito, con un nuevo abogado. Acto seguido, rindió testimonio la señora Aide Roa García, quien adujo que en el año 2006, firmaron con su progenitora y hermana, un

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contrato de prestación de servicios con el disciplinado para llevar un proceso de sucesión y que este siempre cumplió, incluso citando en varias ocasiones y solicitando documentación a los quejosos e interesados en la casa de la señora Clelia García, llamado que nunca fue atendido. El Magistrado sustanciador decidió no insistir en la prueba testimonial de la señora Maria Clelia Roa, habida consideración de su inasistencia injustificada a la audiencia.

8. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 30/11/2015. Tuvo desarrollo la audiencia con la comparecencia del disciplinado y de uno de los quejosos, el señor Ramón Gil Herrera. El Magistrado sustanciador sostuvo que una vez analizado el material probatorio obrante en el informativo, era pertinente formular pliego de cargos al disciplinado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, al no haber continuado con el trámite del proceso de sucesión de la causante Maria Julia García, pues era su obligación adelantar la demanda para la cual fue contratado y defender los intereses de sus clientes, situación que no ocurrió en el caso, ya que el abogado se limitó a radicar la demanda y abandonó la gestión del mismo, desde la providencia fechada 9 de febrero de 2011, por medio de la cual se aprobaron los inventarios y avalúos, al punto que ni siquiera advirtió que en el año 2012 le fue revocado el poder y el trámite del mismo continuó impulsado por otra

apoderada de confianza. En este sentido. El abogado hizo caso omiso al requerimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta mediante oficio No. 076 de 17 de enero de 2012, dejando el trámite en riesgo de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser declarado sin efecto alguno por desistimiento tácito, pues solo hasta el mes de noviembre de 2012 se dio impulso al proceso por parte de otra apoderada; traduciéndose lo anterior en un ejercicio indiligente de la profesión, faltando al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007.

El disciplinado solicitó se tuviera en cuenta el testimonio de la señora Maria Clelia García, así como el del señor Juan Gerardo Olaya Campos.

9. Fracaso de Audiencia de Juzgamiento. 3/05/2016. Se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia programada, en razón de la inasistencia del disciplinable. 10.Escrito del disciplinado. 03/05/2013. El disciplinado radicó escrito en que solicitó la reprogramación de la audiencia, pues la semana anterior se le habría informado que sería el 5 de mayo a las 2 pm, y solo se acercó en esta fecha para revisar el expediente, enterándose que la audiencia ya había sido evacuada. 11.Auto del Seccional de Instancia 18/05/2016. Mediante el cual consideró no pertinente aceptar la solicitud de aplazamiento de la

Audiencia de Juzgamiento programada, por lo cual concedió el término de 3 días para que justificara su incomparecencia al disciplinado. 12.Emplazamiento y nombramiento de defensora de oficio. 01/05/2016-01/09/2016. No habiendo justificado su inasistencia en el término concedido, el Despacho fijó edicto emplazatorio del 27 de mayo de 2016 al 31 del mismo mes y año, no habiendo comparecido

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el disciplinado, se designó como defensora de oficio a la doctora LUISA FERNANDA GARCÍA LOZANO, quien en escrito de 29 de noviembre de 2016, no aceptó el cargo por ser empleada pública, y en su lugar se nombró al doctor ANTONIO MARÍA MÉNDEZ LOZADA. (fl. 119, 122, 153-154 y 159 c.o 1ª instancia). 13.Audiencia de Juzgamiento 15/02/2017. Se dio inicio a la audiencia con el doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, su defensor de oficio, el doctor Antonio María Méndez Lozada, el quejoso Ramón Gil Herrera y el representante del Ministerio Público. Manifestó el disciplinado la imposibilidad para que los testigos citados asistieran a la audiencia, por lo cual el Magistrado sustanciador dejó constancia que fueron reiteradas las oportunidades en que habían sido citados a las direcciones suministradas por el abogado disciplinado, sin que

hayan presentado justificación para su no comparecencia, razón por la cual no fue procedente el recaudo probatorio, no quedando otra actuación por recepcionar, se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público. Indicó que el abogado disciplinado, recibió pagos a título de honorarios para el cumplimiento de una labor profesional, y vista la foliatura enviada por el Juzgado Promiscuo de familia de VilletaCundinamarca resultó que presentó un actuar indiligente por cuanto, abandonó el proceso por un lapso bastante largo, faltando así al deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la falta del artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad. Acto seguido, rindió sus alegatos de conclusión el doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, quien reiteró la versión de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos narrada en versión libre, aduciendo haber solicitado el Registro Civil del heredero que se encontraba desaparecido, con el fin de acreditar su calidad de heredero, y en vista de que ello no ocurrió se vio obligado a iniciar el proceso de sucesión de esa manera, para que se le allegara el documento de manera posterior e incluirlo.

Así las cosas, sostuvo que llegó hasta la diligencia de avalúos, pues no podía en primer lugar, hacer una partición sin la participación de la totalidad de los herederos o sus representantes, pues de realizarlo, ello le podría haber conllevado consecuencias penales o disciplinarias,

y segundo porque estarían sujetos a la petición de herencia que se podría ejecutar en cualquier momento. Por lo anterior, a partir del 9 de febrero de 2011, decidió no continuar con el trámite y les informó a todos los interesados, asumiendo su indiligencia al no haberles informado por escrito que renunciaba al poder, pero no lo efectuó de mala fe, y conociendo que no causaría ningún perjuicio. El defensor de oficio solicitó se tuvieran en cuenta los testimonios de las señoras Yamile Bulla Roa y Aide Roa García, pues las mismas arguyen que el disciplinado siempre citó a los interesados solicitándoles los documentos para efectuar el trámite, manifestándole incluso uno de los quejosos que “llevaría el proceso por otro lado”. Arguyó que desde el 9 de febrero de 2011, fecha en que se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, consistente en la última actuación que aseguró el disciplinado haber evacuado, previo a su abandono, han transcurrido más de los 5 años, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, acorde con lo postulado por la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, solicitó se decretara la prescripción y fueran archivadas las diligencias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 31 de marzo de 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar al abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ al hallarlo

autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, se pronunció el a quo resaltando la existencia de relación profesional no solo entre el disciplinado y la señora Clelia García, sino también se halló poder otorgado por José Humberto Mejía Muños, Alba Lucía Arias, Martha Herrera de Ortegón, Rocío Amparo Gil, y Gildardo Tinoco. Ello aunado a los recibos de honorarios que fueron aportados por los quejosos, demostraron la relación profesional surgida entre las partes. Adujo que quedó evidenciado que el abogado investigado no llevó a cabo el trámite respectivo en una sucesión, incluso hizo caso omiso al requerimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Vileta, mediante oficio No. 076 de 17 de enero de 2012, dejando el trámite en riesgo de ser declarado sin efecto alguno por desistimiento tácito, pues solo hasta el mes de noviembre de 2012 se le dio impulso al proceso por parte de otra apoderada; lo que se traduce en un ejercicio indiligente de la profesión “(…) pues el profesional del derecho se limitó simplemente a presentar la demanda que le fuera encomendada, para luego abandonar la misma, pues no obra en las pruebas documentales constancia de alguna actividad posterior de su parte e incluso el mismo reconoce el abandono del proceso a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir del 9 de febrero del año 2011. En efecto, el investigado vulneró con su

actuar los deberes como abogado, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedente, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del abogado.” (fl. 214 c.o 1ª instancia). Aunado a lo anterior, tampoco presentó renuncia a los poderes que lo facultaban para actuar y fue otro profesional en derecho quien culminó con la labor encomendada. Respecto de la imposibilidad para continuar el proceso por la no entrega de los documentos y la dificultad de seguir con el trámite que mencionan las declarantes, resaltó que las declaraciones no lograron dar elementos suficientes que determinaran gestiones realizadas por el disciplinado para el recaudo de dichos documentos. Frente a la consecución de los documentos del heredero desaparecido, observó la instancia que la doctora Olga Lucía Bohórquez Otálora, como abogada designada en su reemplazo, que mediante escrito del 18 de abril de 2013, anexó copia de registro de nacimiento de 7 herederos, “(…) lo cual evidencia que la consecución de los registros civiles no era una tarea imposible de lograr, como lo aseveró el togado” (fl. 210 c.o 1ª instancia). No siendo necesario tal como lo efectuó, estancar el proceso de sucesión, pues en el mismo trámite se culminó con la aprobación de la partición. Respecto de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, adujo que el disciplinado estuvo habilitado para actuar con posterioridad a la diligencia de avalúos e inventarios, ocurrida el 9 de febrero de 2011, y por ende no

habrían transcurrido los 5 años desde el momento en que pudo actuar, siendo la conducta endilgada de carácter permanente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo relacionado con la dosificación de la sanción, adujo que tuvo en cuenta los criterios para la imposición de la sanción, el principio de necesidad el fin de prevención particular y general, el principio de proporcionalidad, razonabilidad, la trascendencia social de la conducta, la modalidad en que se cometió, el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios y los criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual estimó pertinente sancionar con multa de

4 SMLMV.

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017 el defensor de oficio del doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2017, que lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de MULTA de 4 SMLMV. Solicitó el defensor se revocara la sanción pecuniaria impuesta al disciplinado, Doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ por cuanto se trata de un infractor primario, carecer de antecedentes disciplinarios, aun cuando llevaba muchos años de ejercicio profesional. Además se tuviera en

cuenta la inexistencia del dolo en su actuar, pues la conducta fue endilgada a título de culpa, siendo que la sanción pecuniaria es demasiado gravosa y no guarda proporcionalidad el probable daño causado. Concluyó que el fenómeno prescriptivo debía contarse desde la fecha del abandono de la actuación profesional, es decir a partir del 9 de febrero de 2011, y siendo una conducta de carácter permanente, debía tomarse como

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha la realización del último acto ejecutivo, por lo cual solicitó se decretara la terminación y archivo de las diligencias. Aunado a que como criterio de atenuación el reconocimiento o aceptación de la falta, si se le sancionare, que fuera mediante reprobación pública, es decir con la censura, o a lo sumo la disminución de la multa a 1 SMLMV para que se cumpliera la función preventiva y correctiva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto En el caso sub judice, se observa que del plenario, se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación.

La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes

diligencias se concreta en que el doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, dentro del proceso de sucesión radicado 2010-00021 se limitó a radicar la demanda y abandonó la gestión del mismo, al punto que ni siquiera advirtió que en el 5 de diciembre de 2012 le fue revocado el poder. En efecto, se verificó a partir del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, arriba citado, que se tuvo por revocado el poder, disponiendo en su literalidad lo siguiente: “Tener por revocado el poder conferido por los señores José Humberto Mejía Muñoz, Alba Lucía Arias Gildardo Tinoco Martínez, al doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, en consecuencia por secretaría comuníquesele al apoderado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 72 1 Anexo, 1ª instancia). Así desde la mencionada fecha han transcurrido más de 5 años, momento en que el investigado incurrió en presuntos actos contra la debida diligencia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, es decir, que hasta esa data el togado pudo ejercer su condición de apoderado, no pudiendo conocer esta Superioridad de actuación alguna que haya efectuado con posterioridad, pues ya no actuaba con fundamento en el mandato otorgado.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al aseverar que el fenómeno prescriptivo debe contarse a partir del último acto ejecutivo de su actuación,

esto es, desde el 9 de febrero de 2011, pues lo cierto es que incluso con posterioridad, el togado continuó ejerciendo la representación de sus clientes, hasta tanto le fuere revocado el poder por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito el 5 de diciembre de 2012, fecha en que sin duda alguna se consumó el hecho, empezando a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de fal

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