🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110195701ADJUNTA20131212092429-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110195701ADJUNTA20131212092429-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre cuatro de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201101957 01 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Pedro Pablo Barbosa Mora contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de octubre de 2013, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual se declaró la TERMINACIÓN de la investigación seguida al abogado MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Urriago Silva La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 28 de septiembre de 20092, por el señor Pedro Pablo Barbosa Mora en la cual narró que con ocasión del fallecimiento de su padre José Barbosa Moreno, el 24 de junio de 2004, el abogado MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO inició proceso de sucesión intestada, en representación de sus hermanas Ana Cecilia, Ana Belén y Ana Graciela Barbosa Mora, omitiendo de manera arbitraria incluir su nombre cuando conocía de su existencia, pues por más de 20 años representó los intereses jurídicos de varios familiares.

Adujó, que se vio obligado a iniciar proceso ordinario de petición de herencia en contra de sus hermanas y su sobrina (hija de Ana Graciela ya fallecida) para que le fueran reconocidos sus derechos tarea que le ha demandado diversos gastos, al punto de asumir deudas con bancos. Añadió, que en sentencia del 28 de abril de 20103 el Juzgado Promiscuo de Familia de Caqueza – Cundinamarca, declaró que Pedro Pablo Barbosa Mora tiene derecho a heredar a su padre por tanto, debía adjudicársele la cuota parte que le corresponde de la herencia”, lo cual no han cumplido sus hermanas. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de noviembre de 2009 se decretó la apertura del proceso disciplinario4, contra el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, señalándose el 8 de junio de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, por motivos de organización interna del despacho no fue posible llevarla a cabo. 2 Folios 1-2 3 Folio 38-54 4 Folio 7 El 26 de agosto de 2010, con la asistencia del imputado y el quejoso, se inició la citada audiencia en la que se hizo un breve recuento de los hechos investigados, se le concedió el uso de la palabra al señor Pedro Pablo Barbosa Mora, quien ratificó lo dicho en su escrito, esto es, que se enteró de la sucesión cuando ya se había adjudicado los bienes, situación que originó gastos económicos, pues debió contratar una abogada que lo defendiera.

El doctor CLAVIJO CLAVIJO, en su versión, manifestó que las hermanas del quejoso contrataron sus servicios para iniciar el proceso de sucesión intestada, conociendo sólo la existencia de tres herederas ya que así se lo aseguraron sus clientas y, confiando en la buena fe de la información suministrada por ellas, presentó la demanda respectiva. Advirtió, que la queja no tiene fundamento, toda vez que enterarse de la existencia de otra persona con igual derecho a sus mandantes, le ofreció sus servicios profesionales. Indicó, que sus poderdantes, es decir, Ana Cecilia, Ana Belén y Claudia Patricia Sabogal Barbosa en representación de su madre ya fallecida, se les adjudicaron los bienes del señor José Barbosa Moreno. En cumplimiento del acuerdo N° 7691 del 27 de enero de 2011, “Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca” el 27 de octubre del mismo año, pasó el expediente al seccional de Cundinamarca, continuando con el trámite. En su testimonio, Claudia Patricia Sabogal Barbosa, manifestó conocer al quejoso, por el parentesco. Afirmó que su tío estaba al tanto del proceso que habían iniciado pero no le quiso otorgar poder al doctor CLAVIJO CLAVIJO para que lo representara, siendo esta la razón por la que no fue incluido, afirmó “que se le enviaron todas las citaciones para que se presentara y no se presentó ahí si es culpa de él… (Sic) mi tío no quiere arreglar, no quiere conciliar nada...” Por su parte, Ana Cecilia Barbosa Mora declaró conocer al abogado por el

Notario de ChipaqueCundinamarca, quien lo recomendó para llevar el proceso de sucesión intestada de su difunto padre, consideró que la actuación del letrado “fue muy buena, ahí el causante de todo es mi hermano que no se presentó sabiendo de la existencia del proceso” (sic) Así mismo, en la diligencia se hizo presente el disciplinado solicitando ser interrogado y confirmando que el quejoso conocía del proceso contratado, sin embargo y aduciendo que sus hermanas le debían dineros decidió no presentarse, aun así, siempre se le allegaron los edictos para que se hiciera parte en el proceso lo cual no fue posible. El 30 de octubre de 2013, se escuchó el testimonio de la señora Ana Belén Barbosa Mora, quien declaró conocer al abogado a raíz del proceso de sucesión intestada para el cual fue contratado por su hermana y su sobrina, comentó que el letrado siempre tuvo conocimiento de la existencia de su hermano Pedro Pablo, sin embargo, desconoce las razones para que no lo incluyera. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional al calificar el asunto, decretó la terminación del proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues aun en el caso de existir falta disciplinaria, no puede continuarse con la actuación. El reproche al inculpado consiste en haber omitido incluir al señor Pedro Pablo Barbosa Mora, en la demanda de sucesión intestada, lo cual ocurrió el 2 de noviembre de 20055 declarándose la apertura del trámite el 3 de noviembre de ese mismo año; se ordenó emplazar a las personas que se

“crean con algún derecho a intervenir en el proceso”…6; se reconoció a la señora Ana Cecilia Barbosa Mora como hija legitima del causante; posteriormente, en auto del 24 de noviembre7 se reconoció a la señora Ana Belén como hija y se otorgó personería al abogado MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, procediendo el 25 del mismo mes y año a fijar edicto emplazatorio. En escrito del 7 de diciembre de 2005, se allegó al expediente las publicaciones de prensa y radio para que obraran dentro del plenario; el 17 de enero de 2006, el disciplinado presentó acta de inventarios y avalúos de los bienes8, del cual se dio traslado a los interesados el 18 de enero de esa misma anualidad9. El 8 marzo de 2006, el inculpado solicitó incluir en el proceso a la señora Claudia Patricia Sabogal Barbosa como nieta del causante, una vez presentado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, el 7 junio de esa anualidad, se reconoció como herederas a sus hijas Ana Cecilia, Ana Belén Barbosa Mora y a su nieta Claudia Patricia Sabogal 5 Folio 9 anexo n°1 6 Folio 14 anexo n° 1 7 Folio 17 anexo n°1 8 Folio 25 anexo n° 1 9 Folio 27 anexo n° 1 Barbosa,ordenando el Juzgado protocolizar el expediente en la Notaria Única del Municipio de Chipaque – Cundinamarca10 lo cual se hizo el 15 de agosto

del mismo año11. Es decir, que fue durante dicho trámite en que presuntamente se incurrió en la falta, sin embargo, la queja se presentó 3 años después de terminado el proceso de sucesión, esto es el 28 de septiembre de 2009, lo cual significa, que la actuación disciplinaria no estuvo en poder del Estado ni de la Administración de Justicia de manera inmediata, perdiendo la oportunidad para determinar si existía o no responsabilidad. APELACIÓN Dentro de la misma el quejoso manifestó estar en desacuerdo con el resultado de la queja pues “Si, es cierto que pasaron más de 7 años para que el abogado fuera sancionado pero no es justo porque va a seguir haciendo lo mismo con otras personas por lo que pido que se le aplique el peso de la ley, porque debió ser honesto y no hacer lo que hizo conmigo de dejarme fuera de la sucesión y hacer que perdiera mi herencia y ahora sólo tengo deuda con los bancos, y con particulares que debó pagar por culpa del abogado… yo lo que quiero saber quién me va a responder por todos estos gastos… si él hubiera hecho las cosas bien y no me hubiera sacado de la sucesión eso no me hubiera pasado.”

CONSIDERACIONES

I. Competencia 10 Folio 36 anexo n° 1 11 Folio 39 anexo n° 1

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. ll. Procedencia del recurso

Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.12”

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que 12 Subrayado fuera del texto. pongan fin a la actuación 13 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

IV. Caso concreto En el caso concreto quedó demostrado que la inconformidad del quejoso radicó en que no fue incluido por el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, en el proceso de sucesión intestada adelantado con ocasión de la muerte de su padre el 24 de junio de 2004, trámite que se inició en noviembre de 2005, culminó el 14 de julio de 2006, y se inscribió y

protocolizó en la Notaria Única de Chipaque - Cundinamarca el 15 de agosto del mismo año. No obstante la queja presentada, el Seccional termino el procedimiento por extinción de la falta. Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de los recurrentes y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión. Es importante resaltar la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la 13 Subrayado fuera del texto certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”14 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es

del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” No obstante, en aras de garantizar el principio de contradicción, en reiteradas ocasiones, ésta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, requiriéndose tan solo que su motivación incluya explicaciones, al menos sumarias, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse; circunstancia que no aconteció en el sub examine, pues el recurrente no esbozó argumentos controvirtiendo la posición del Magistrado frente a la decisión de declarar la extinción del proceso disciplinario por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, sino, que se limitó a manifestar que su inconformidad radicaba en no haber sido incluido en la sucesión de su padre, lo cual le trajo múltiples inconvenientes de carácter económico que solicita le sean resueltos. 14 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa De acuerdo a las premisas esbozadas, no puede esta Sala entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo expuesto por el quejoso, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, pues, a pesar de su desacuerdo, no efectuó declaraciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión adoptada por la primera instancia, en los que se enunciaran coherente y razonablemente los motivos por los cuales no era procedente la terminación

de la investigación en contra del jurista. En este orden de ideas, la Sala rechazará el auto dictado por el a quo el 30 de octubre de 2013, en audiencia, por medio del cual concedió el recurso, y en su lugar se inadmite por no reunir los requisitos estructurales del mismo, deber impuesto no sólo por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sino por el inciso 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “(…) si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” 15 Por lo expuesto, el Consejo Superior de la judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 15 El inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aplicado a éste tipo de procesos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Art. 16.- Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de octubre de 2013, por el cual se

concedió el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelaciónal señor Pedro Pablo Barbosa Mora, por falta de sustentación TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...