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CSDJ - F25000110200020110195801ADJUNTA20130308072321-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110195801ADJUNTA20130308072321-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN/ contra Auto de terminación de la acción disciplinaria TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Señala esta Superioridad que revoca el auto que concedió el recurso de apelación por falta de sustentación, en vista de que el quejoso al momento de manifestar su inconformidad frente a la decisión de terminación de la investigación a favor del inculpado, argumentó aspectos diferentes a los razonados por la Sede de Instancia para proferir un auto inhibitorio a favor del inculpado, circunstancia que conllevó al rechazo de la alzada por falta de sustentación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / Revoca auto que concedió el recurso y Rechaza la apelación por falta de sustentación. .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201101958 01(4755-14) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA, contra la decisión del 7 de septiembre de 2012, a través de la cual la Magistrada Ponente ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación y el archivo del

trámite disciplinario a favor del abogado JUVENAL ESPITIA MORA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2010, el señor ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para investigar disciplinariamente al abogado JUVENAL ESPITIA MORA, a quien le otorgó poder para que lo representara en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, bajo el radicado N° 2003226, cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al tener inconvenientes con el abogado por cuanto a su parecer éste actuaba de mala fé, razón por la cual se vió obligado a revocarle el poder, y ante tal situación el Juez se opuso refiriéndole que el abogado ESPITIA era muy bueno y capaz, sin considerar las razones por las cuales había tomado dicha decisión, hecho éste que ocasionó demora en el proceso, adujo además el haber sido objeto de agresiones por parte del abogado al haberle “quitado el proceso”, razón por la cual solicitó la revisión y vigilancia especial de su caso, por cuanto no comprendía el por qué el investigado seguía teniendo acceso al mismo, pretendiendo así un cambio de juzgado de conocimiento, en el cual se siguiera el trámite de su proceso. (fls. 2 a3 c.o. 1ª Instancia)

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

Se acreditó la calidad de abogado de JUVENAL ESPÍTIA MORA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 346.211 y tarjeta profesional No. 114.296 vigente. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 29 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUVENAL ESPITIA MORA, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de febrero de 2011. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante oficio N° 456ALOM, se remitieron por competencia las diligencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a su Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- En fecha 13 de Octubre de 2010, el abogado inculpado allegó memorial a fin de notificarse del proceso en su contra, y en el cual dejó constancia del domicilio donde podía ser ubicado. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 4.- Auto del 25 de abril de 2012, por medio del cual la Magistrada Instructora avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en el que se encontraban, y al advertir que no se había cumplido lo ordenado en auto del 29 de septiembre de 2010, en el cual se dispuso la apertura de la investigación contra el abogado JUVENAL ESPITIA MORA, prosiguió con el trámite fijando nueva fecha para

celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 5El 7 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del abogado investigado a quien se le puso de presente el contenido de la queja, procediendo en versión libre a manifestar que los hechos relacionados en la querella “carecen de veracidad y faltan a la verdad”, por lo cual los consideró temerarios, negando además todos los hechos por los cuales había sido acusado por el señor ISIDRO

MARTÍNEZ.

Alegó el abogado en su defensa que en momento alguno se presentaron “divergencias o discrepancias” con su cliente dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, pues asumió el encargo del proceso en comento desde el año 2003, instaurando la demanda de la cual conoció por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Adujo al respecto, haberle informado a su poderdante con anterioridad al otorgamiento del poder, que el trámite del proceso, sería dispendioso y podría llevarle varios años procurando llegar hasta la última instancia, sin haber oposición alguna del señor MARTÍNEZ, por ello inició su representación agotando en primer lugar, una conciliación ante la Procuraduría la cual fracasó, seguido a ello presentó la demanda, en donde se convocó a una nueva conciliación y tampoco se logró acuerdo alguno, pero al considerar exorbitantes las pretensiones de su cliente por el monto exigido, lo asesoró para que aceptara la fórmula de arreglo propuesta por

el despacho en menor valor, pero la accionada EMGESA S.A. y White Fumigación Ltda., a través de apoderada judicial no accedió al acuerdo. Por lo anterior señaló que el Juez del asunto civil se pronunció rechazando las excepciones propuestas, decisión ésta recurrida por la parte demandada, la cual fue remitida al Tribunal para ser resuelta, y en dicha etapa procesal al enterarse de la revocatoria de poder no siguió interviniendo, adujo que al encontrarse con su cliente procedió a reclamarle sus honorarios, ante lo cual el señor ESPITIA se comportó de una manera descortés, sin concretarse de su parte agresión alguna para con su mandante, considerando además por las condiciones en la cuales se encontraba, no contaba con la capacidad de pagárselos, refirió el inculpado que posteriormente, para el año 2009, el señor ISIDRO MARTÍNEZ, le insistió a fin de retomar su caso, petición a la cual se negó, poniendo de presente que en dicho proceso fue él quien asumió todos los gastos del mismo, y había aceptado dicha representación por la condición de discapacidad de su cliente el cual sufrió disminución visual hecho que lo conmovió, señalando de su actuar siempre estuvo ajustado a la buena fe. Refirió el inculpado que su poderdante le revocó el poder en fecha 23 de Noviembre de 2004, siendo su última actuación la ejercida el 3 de Noviembre de 2004, afirmando además no haber celebrado contrato de prestación de servicios con su mandante; señaló igualmente la procedencia de la figura de la prescripción frente a

la investigación disciplinaria, por cuanto los hechos a él endilgados fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción el 18 de agosto de 2010, es decir, su última intervención fue el 13 de octubre de 2004, y la revocatoria tuvo lugar el 23 de Noviembre de 2004, razón por la cual ya habían pasado más de los cinco años cuando se inició la investigación en su contra, desestimando los argumentos constitutivos de queja al considerarlos “totalmente falsos”. Procedió la Magistrada Investigadora disponiendo en primer lugar devolver los expedientes allegados al disciplinario al despacho de origen, y respecto de la solicitud de prescripción realizada por el inculpado, señaló que dentro del trámite del Proceso ordinario conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, del señor ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA contra EMGESA S.A. E.S.P. y otros, se demostró como fecha de la última actuación del togado, la realizada el 13 de octubre de 2004, y seguido a ello tuvo lugar la revocatoria del poder el 23 de Noviembre de 2004, por lo cual consideró que le asistía razón al disciplinado en afirmar la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria en su contra, y con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en donde establece las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales se encuentra la prescripción, y teniendo en cuenta el término fijado para ello de cinco años, consideró el despacho que desde su última actuación en el año 2004 al año 2012, el despacho había perdido toda

potestad sancionatoria por cuanto se trató de una conducta de ejecución instantánea, y por ello ordenó la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado y en consecuencia el archivo de las diligencias, sin presentarse oposición alguna por parte del inculpado ante la decisión adoptada por el a quo. (fls. 20 a 22 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el quejoso sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando la vulneración de su derecho a la defensa, a la contradicción y debido proceso al no habérsele citado a la audiencia celebrada el día 7 de septiembre de 2012, oponiéndose en su escrito al archivo de la investigación disciplinaria a favor del abogado ESPITIA MORA, afirmando lo siguiente,”no fue allegada la prueba principal como lo es la copia del escrito de mi demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en donde obran y se relacionan las pruebas que no me fueron tenidas en cuenta a la hora de fallar” en el proceso ordinario, y por el contrario para dicho proceso se habían considerado otras pruebas las cuales no tenían ningún valor científico, haciendo referencia al parecer sobre su inconformidad en las resultas de dicho proceso. Se ratificó en la denuncia disciplinaria, citando además el acuerdo en el cual intervino su nuevo apoderado el abogado JAIME ALBERTO ROJAS LARA, en el cual el Juez del Asunto y el representante legal de White Fumigación Ltda., le ofrecieron como fórmula de arreglo la suma de $50.000.000. (fls. 23 a 48 c.o. 1ª

Instancia). La Magistrada Sustanciadora rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, por cuanto la decisión de terminación del procedimiento sólo era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto del Abogado, procediendo a darle trámite al recurso de apelación. (fls. 53 a 55 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de Octubre de 2012 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de Octubre de 2012 se surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de Noviembre 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. o. 2da. Instancia) 4.- El 13 de Noviembre de 2012 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 10 y 11 c.o. 2ª Instancia) 5.- Se allegó certificado No. 30136 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 27 de Noviembre de 2012 en donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 12 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl.

13 c. 2ª instancia). 6.- Constancia secretarial de fecha 27 de Noviembre de 2012, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 14 c.o. 2a Instancia) 7.- Auto adiado del 3 de Diciembre de 2012, por medio del cual se ordenó remitir las diligencias a la Sede de Instancia a fin de que allegaran como prueba el CD audible de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de septiembre de 2012. 8.- Oficio N° RCD 009 de fecha 22 de enero de 2013, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en donde envia el CD correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional solicitado en el auto que precede. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Del caso en concreto Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de

apelación interpuesto por el quejoso ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA, contra la decisión de la Magistrada de instancia en el sentido de dar por terminado el proceso disciplinario o por el contrario declararlo desierto por falta de sustentación, o abstenerse de conocer del mismo. El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual

no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tal exigencia no ha sido pacifica sino que ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”. “Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, es indiscutible que de ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, por el contrario, se limitó a hacer referencia a lo que motivó la queja, es decir, su inconformidad por las resultas dentro del proceso de responsabilidad civil y lo acontecido al interior del mismo, situación ésta que no guarda relación con la decisión del a quo y sus argumentos, de modo, que no constituye una debida sustentación que

indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que debe conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que el quejoso no cumplió con la carga de la debida sustentación del recurso de apelación. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, que concedió el recurso de apelación, en su lugar RECHAZAR la alzada por falta de sustentación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2.013).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201101958 01

Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto del 24 de septiembre de 2012, que concedió el recurso de apelación, y en su lugar RECHAZAR la alzada por falta de sustentación. En efecto, si bien es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, sin embargo, en el presente caso, según se colige del escrito de queja y de la demanda con apoderado, este no es muy versado en lo que a la norma legal refiere, como para exigírsele sustentación, de donde surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del

mismo. En Consecuencia, considero que en aras de haber abundado en garantías con los derechos del señor ISIDRO MARTÍNEZ ACUÑA, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas. Respetuosamente,

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JEBQ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados - Apelación de auto interlocutorio Aprobado según Acta No. 16 del 06 de marzo de 2013

Radicado: 250001102000201101958 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine ha debido resolverse el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación adelantada contra el profesional, en aras de garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y doble instancia, en tratándose de una persona que carece de conocimientos especializados en derecho. Lo anterior, por cuanto el quejoso manifestó que “(...) me opongo al archivo de la investigación disciplinaria en contra del abogado ESPITIA MORA, toda vez que en el proceso no fue allegada la prueba principal como lo es la copia del escrito de mi demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, donde obran y se relacionan las

pruebas que no me fueron tenidas en cuenta a la hora de fallar(…) En lo demás me ratifico en mi denuncia disciplinaria, en los acuerdos extraproceso entre mi abogado, el Juez y el Representante legal de WHITE FUMIGACIÓN LTDA; este último en presencia mía le ofreció al Dr. JAIME ALBERTO ROJAS LARA (apoderado) cincuenta millones (50) de pesos (…)”2 (Sic a lo transcrito) En relación con lo citado, debe enfatizar el Suscrito, que no puede pretender exigirse los mismos requisitos de sustentación del recurso a los quejosos que no son versados en derecho, que a los profesionales del derecho y demás sujetos procesales que intervienen en las actuaciones. 2 Fls. 23. Cuaderno original. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible (…)”3 (Subrayado fuera de texto). En efecto, el contenido normativo del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es claro al considerar que, el recurso de apelación “[p]rocede únicamente contra las decisiones

de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, la norma transcrita debe interpretarse teniendo en cuenta el efecto útil de la misma, y la finalidad de respeto del principio de doble instancia, debiendo esta Colegiatura cumplir los fines superiores para los cuales ha sido instituida. 3 Sentencia proferida al interior de los expedientes D-8301 y D-8322, el 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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