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CSDJ - F25000110200020110196001ADJUNTA20150820124143-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110196001ADJUNTA20150820124143-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 250001102000201101960 01 A Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2 el 30 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al togado Gabriel Antonio Lopera Betancourt, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 32 y numeral 8° del artículo 33 de la Lay 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada el 3 de septiembre de 2010 por la señora Ana Beatriz Castro de Cárdenas, en la cual ponía de presente las posibles irregularidades de orden disciplinario en las que haya podido incurrir el doctor Gabriel Antonio Lopera Betancourt, pues en su calidad de apoderado de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Caja Social BCSC en contra de Raquel

Landazabal Jerez y Claudia Landazabal Jerez ante el Juzgado Segundo Civil 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala No 67 del 13 de agosto de 2015, posesionado en la misma fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia Municipal de Soacha – Cundinamarca bajo el radicado 2006-00410-00, había presentado diferentes memoriales que además de contener afirmaciones irrespetuosas, estaban demorando la entrega efectiva del bien inmueble objeto del litigio, ya que la quejosa lo adquirió el 26 de marzo de 2009 por medio de subasta pública y a la fecha de presentación de la queja es decir 3 de septiembre de 2010 no había podido recibirlo.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Gabriel Antonio Lopera Betancourt3, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 70’081.767 y es portador de la tarjeta profesional número 107.663 del Consejo Superior de la Judicatura; mediante auto4 dictado el 29 de septiembre de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 25 de enero de 2011 a las 02:30

p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 6 de febrero de 20145, 15 de mayo de 20146 y 21 de agosto de 20147, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente en desarrollo de la sesión del 6 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del togado 3 Certificado de abogado a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia, a folios 37 a 40 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia, a folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta de audiencia, a folios 65 a 69 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia investigado se le confirió uso de la palabra a efectos que en ejercicio de su derecho a la defensa, esgrimiera su versión libre, procediendo así:

 Consideró importante hacer referencia a dos procesos, siendo estos: 1) el ejecutivo hipotecario que generó la queja en su contra, radicado 2006-0041000 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha y 2) el proceso de regulación y pérdida de interés donde fungen como demandantes los señores Raquel Landazábal Jerez y Claudia Landazábal Jerez y demandado el Banco Caja Social identificado con el radicado 2006-01107-00 el cual inicialmente estuvo en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá pero en la actualidad se encuentra en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, así como también, aclaró que los recursos por él interpuestos fueron desatados por el Jugado 38 Civil del Circuito de Soacha.  Refirió que la Señora Landazábal Jerez, lo contrató para que la asesorara en el proceso ejecutivo hipotecario 2006-00410-00 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, procediendo a preguntarle sobre el estado de la litis, sin que hubiere concurrido directamente al Juzgado ubicado en el municipio de Soacha, por lo que le afirmó que estaba para efectuar la entrega del bien inmueble que con anterioridad había sido rematado.  Además de ello, le dijo que en ese momento se había tramitado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá un proceso verbal de regulación y pérdida de intereses contra el Banco Caja Social BCSC bajo el radicado era el 2006-01107-00, pero que en la actualidad era surtido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.

 Manifestó el abogado que atendiendo la naturaleza abreviada del proceso verbal, solicitó la prejudicialidad civil, habida consideración, que se tramitaba en Bogotá en contra la entidad financiera BCSC, que a su vez fungía como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario 2006-00410-00 en Soacha.  Igualmente refirió el aquí investigado, que para adelantar la gestión nunca se pactaron honorarios con la señora Landazábal, toda vez que él le había dicho República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia que era mejor esperar el trámite del proceso, a lo cual ella nunca presentó oposición alguna.  Que una vez fue aceptado el poder en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, procedió a presentar dicha solicitud de prejudicialidad civil, siendo negada por éste, así que procedió a interponer el correspondiente recurso de reposición en subsidio de apelación, remitiéndolo al Juez del Circuito para tomar los decisiones pertinentes, siendo confirmadas las decisiones del juez de primera instancia, así que le sugirió a su cliente buscara otro lugar a donde vivir con su hijo menor de edad para evitar situaciones desagradables, procediendo a tomar el consejo de su apoderado, ya que en últimas está en la obligación legal de hacer entrega del bien, no obstante Quedaban a la espera de las decisiones tomadas frente al proceso adelantado en Bogotá.

 Expresó que su cliente la señora Raquel insinuó en varias ocasiones que él se había confabulado con el secuestre, con el Juez y demás sujetos e intervinientes en dicho proceso para la pérdida de su casa, así que se vio en la necesidad de renunciar al poder conferido, indicando que lo último que hizo en el juzgado de Soacha antes de renunciar fue solicitar la entrega de los títulos judiciales del excedente del remate.  En lo que respecta a las actuaciones que manifiesta la señora Ana Beatriz Castro de cárdenas en su queja, dijo que no era cierto y que mucho menos presentó, ni ha colaborado con ninguna acción de tutela, y que su actuación se limitó única y exclusivamente a solicitar la prejudicialidad para que se tramitara en Bogotá.  Negó haberle dicho frases injuriosas al juez Segundo Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario de Banco Caja Social contra de Raquel Landazabal Jerez y Claudia Landazabal Jerez, radicado 2006-00410-00, pues la única vez que fue a buscarlo para hablar y aclarar ese presunto impase, lo hizo en compañía de la señora Raquel Landazabal Jerez y del señor Egidio De Jesús Múnera Lopera pero no República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia

pudieron hablar con el director del despacho pues les tiró la puerta “abruptamente” (Sic)  Por ultimo manifestó que ese proceso ejecutivo ya estaba culminado. Tiempo después, estando el proceso a la espera de llevarse a cabo la sesión fijada del 21 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue allegada a través de oficio8 radicado el 10 de julio de 2014, una solicitud hecha por el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se estudiara la posibilidad de acumular al presente disciplinario, el que él tramitaba bajo el radicado 250011102000201102207 00 pues al parecer hacen referencia los mismos hechos y condiciones investigadas; siendo resuelta a través del proveído9 datado el 14 de julio de 2014, en el que cual el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago ordenó la acumulación al presente asunto, el proceso disciplinario radicado 250011102000201102207 00 que hasta ese momento venía siendo tramitado por el magistrado de esa misma Corporación, doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. 3.1. Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) Certificación10 N° 58687 expedido el 1° de marzo de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que el doctor Gabriel Antonio Lopera Betancur no poseía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. 2) Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca, para

que allegara copia del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Caja Social contra de Raquel Landazabal Jerez y Claudia Landazabal Jerez, radicado 2006-00410-00; procediendo a través del oficio11 remisorio N° 464 adiado 10 de abril de 2014 y allegado al plenario el 14 de abril de 2014, a remitir las copias solicitadas. 8 Folio 54 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 47 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia 3) Se ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copia del proceso verbal sumario de perdida de intereses, promovido por Raquel Landazabal Jerez en contra del Banco Caja Social, radicado 2006-01107-00; procediendo a través de los oficios12 remisorios N° 0452 y 0499 adiados 10 de abril de 2014 y 2 de mayo de 2014, allegados al dossier los días 11 de abril de 2014 y el 14 de mayo de 2014 (respectivamente), a remitir las copias solicitadas. 4) Testimonio de la señora Raquel Landazabal Jerez, quien alegó lo siguiente:  Manifestó que conoció al investigado por medio de una recomendación de

una señora que no recuerda el nombre, para que le llevara un proceso de su apartamento ya que el primer profesional del derecho, doctor Edgar Hernández Ferro le llevó su inmueble al remate.  El doctor Hernández Ferro actuó hasta los 3 días antes de la fecha del remate del apartamento, por ello le solicitó el paz y salvo, y le otorgó poder al doctor Lopera en el año 2010.  Expresó que el documento que contenía el poder que ella confirió y que a su vez le fue puesto de presente en la audiencia, sí correspondía al que le otorgó al disciplinable (folio 196 del anexo 1), pues reconoció que era su firma.  Así mismo, le informó al despacho que el motivo por el cual el abogado inculpado renunció al poder otorgado en el proceso del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, fue por los diferentes inconvenientes que se presentaron a raíz de dicho proceso y porque se iniciaron acciones de tipo penal contra el “carrusel del remate” (Sic) (denuncias de tipo penal contra el Juez de Soacha y la señora Ana Beatriz Castro De Cárdenas. 12 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia  Indicó que durante el tiempo que el abogado investigado la representó, nunca observó un mal trato o grosería por parte de él contra el Juez de

Soacha, tanto así que le manifestó “que si era que no tenía pantalones para defenderla” (Sic).  Tampoco observó en los memoriales o escritos fueran maniobras dilatorias o fraudulentas y que la acción de tutela que interpuso sólo recibió una leve asesoría de su parte. 5) Testimonio del señor Egidio De Jesús Múnera Lopera, quien expuso lo siguiente:  Manifestó que acompañó al doctor Lopera a las diligencias al interior del proceso ejecutivo hipotecario de la señora Raquel Landazabal pues fue ella quien había solicitado los servicios del abogado.  Teniendo en cuenta el acompañamiento dado al doctor Lopera en las diligencias y en su oficina, expresó que a la par del proceso ejecutivo se adelantaba un proceso en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, iniciado por la señora Landazabal.  Le manifestó al doctor Lopera que se esperara a la decisión de dicho Juzgado (34 Civil Municipal de Bogotá), debido a que ese proceso tenía incidencia en la decisión de fondo que se emitiría, razón por la cual se le solicitó de manera reiterada pero respetuosa al Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha que se esperara un tiempo prudencial a que el Juzgado de Bogotá emitiera decisión de fondo en el proceso que se tramitaba allá.  Considera que jamás en un escrito se le irrespetó al Juez; tal vez el Juez junto con el peticionario tuvieron un afán en adjudicarle el bien a un tercero sin saberse con qué interés.  Respecto a las presuntas maniobras dilatorias del abogado investigado no

es cierto, debido a que la justicia ordinaria es rogada. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia  Finalmente, indicó que la señora Raquel Landazabal recibió asesoría jurídica en algunos aspectos para la presentación de la acción de tutela; sin embargo, el doctor le manifestó las consecuencias que acarreaba dicha acción por ello le dijo que si actuaba, era bajo su propia responsabilidad. 3.2. Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 21 de agosto de 2014 dela audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte del magistrado, que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el togado, procediendo así: Pliego de cargos.

  1. Frente al deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…”, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem el cual reglamentó: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de

justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” La anterior imputación jurídica se sustentó en que el abogado a través del memorial radicado el 13 de agosto de 2010 al interior del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca por el Banco Caja Social contra de Raquel Landazabal Jerez y Claudia Landazabal Jerez, bajo el radicado 2006-00410-00, expresó algunas República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia afirmaciones que al juicio del a quo eran primigeniamente hablando, injuriantes, tales como: “...he de manifestarle so pena de incurrir en clarísimas VIAS DE HECHO en un presumible PREVARICATO, analice objetiva y parcialmente la actitud de ese despacho judicial respecto de las últimas actuaciones en el asunto de la referencia...” “… su despacho le ha cerrado ARBITRARIAMENTE (a mi procurada) todas LAS POSIBILIDADES JURÍDICAS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO me atrevo a manifestarle, respetuosamente que no debió haber procedido a “aparecerse” en el

lugar en el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de la controversia y con el fin de proceder a su entrega, acción aparentemente “legal” pero arbitrariamente “injusta”...” “… Se levanta un acta que no recoge la realidad de los hechos y que en tono displicente, deshumanizante y claramente Parcializado y amenazante fija nueva fecha para diligencia de entrega DESCONOCIENDO ARBITRARIA Y ABUSIVAMENTE cualquier principio que infunda la necesaria y constitucional ADMINSITRACION Y APLICACION DE JUSTICIA…” “… En ese orden de ideas y con el fin de que sin parcialidades ni subjetividades, usted actué en derecho humana y éticamente y sin “Legalismos” insulsos, estoy convencido y absolutamente seguro de que, usted debe dar un compás de espera MIENTRAS SE DESA TA en recurso de APELACION” El anterior cargo se imputó a título de dolo, pues el jurista pudo actuar libre y consciente que ese proceder se pudo constituir como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que refleja ante la sociedad el juez de conocimiento y del abogado Rafael Núñez Arias (apoderado judicial de la contraparte Banco Caja Social BCSC), ya que con sus escritos podía denigrar de su imagen pública y personal. ii. Frente al deber plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.…”, al presuntamente haber

incurrido en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 32 ibídem el cual reglamentó: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…” República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia La anterior imputación jurídica tuvo su asidero en el hecho, que teniendo en cuenta lo observado en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca por el Banco Caja Social contra de Raquel Landazabal Jerez y Claudia Landazabal Jerez, bajo el radicado 2006-00410-00, se consideró que el abogado había venido presentando una serie de memoriales que al parecer buscaban entorpecer el curso normal del proceso y en especial la entrega del inmueble objeto del litigio, así:  A través de memorial adiado el 11 de mayo de 2010, el disciplinado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual se fijó fecha para entrega del inmueble y se corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito, alegando que “se

debía suspender la entrega del inmueble hasta que no haya pronunciamiento por parte del juzgado respecto de los dineros que exceden el valor de la obligación e invocando que no se solicitó copia de los dictámenes que se realizaron en el proceso por regulación y pérdida de intereses adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C. lo cual demostraría que su poderdante no adeudaba dinero al banco”, el cual fue resuelto en auto del 27 de mayo de 2010 en el que se decidió no reponer la decisión recurrida, como tampoco conceder la apelación, pues el auto no era susceptible de alzada, ya que no se estaba aprobando la liquidación del crédito, sino que tan solo se estaba corriendo traslado de la misma; además sobre la prejudicialidad se dijo que “no hay lugar a esperar decisiones de otros Juzgados, que de darse son totalmente ajenas e inoponibles al resultado que arrojó este”.  Mediante escrito adiado 3 de junio de 2010, el disciplinado presentó incidente de reliquidación y excepción en el pago, con el objeto de suspender toda la actuación hasta tanto no se le diera trámite favorable a la solicitud de reliquidación, el cual fue resulto a través de proveído de fecha 13 de julio de 2010 en el que se rechazó el incidente de excepción de reliquidación y pago, debido a que los argumentos invocados por el disciplinado, eran extemporáneos, además que se habían agotado todas la instancias procesales. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia  Luego de lo anterior, el 21 de julio de 2010 incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto anterior, alegando que buscaba garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes de la Carta Política en lo que tiene que ver con la garantías de acceder a la administración de justicia, la obligatoriedad de los jueces en acatar los fallos de la Corte Constitucional que en materia de efectos de la sentencia ha tratado, los cuales fueron resueltos a través del auto calendado el 3 de agosto de 2010, considerando que los argumentos expuestos por el togado eran similares a los presentados en el escrito de Incidente, reiterando que las etapas procesales habían fenecido, pero se le concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, y en sede se apelación, en providencia del 24 de febrero de 2011 el Juez Primero Civil del Circuito del Soacha Cundinamarca confirmó lo acogido por el a quo.  A la postre, con escrito de fecha 4 de agosto de 2010, el disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, lo anterior en aras de garantizar el debido proceso de su poderdante, el cual se encuentra amenazado en razón a que de hacer caso omiso a la prejudicialidad civil existente con motivo del proceso de regulación y pérdida de intereses que cursa en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, y se encontraba próximo a practicar audiencia de

sustentación del segundo dictamen pericial, no obstante la diligencia de entrega, siguió estando a la espera de surtirse el 06 de agosto de 2010; llegado ese día, se inició la diligencia de entrega pero no se pudo llevar a cabo porque se encontraba habitado el inmueble razón por la cual se fijó nueva fecha para el 27 de agosto de 2010.  Tiempo después, por medio del escrito arrimado el 13 de agosto de 2010, el disciplinado solicitó la improcedencia de la diligencia de entrega e insistió en que se diera aplicación de prejudicialidad civil, aduciendo manifestaciones en contra del titular del despacho; la anterior solicitud fue resuelta mediante proveído del 19 de agosto de 2010, haciéndosele la salvedad que ese escrito había sido irrespetuoso, así mismo ordenó compulsar copias disciplinarias en contra del citado profesional por su presunta conducta dilatoria en el proceso. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia  Seguidamente, en memorial del 26 de agosto de 2010, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 19 de agosto de 2010, solicitando se revocara y se tuviera en cuenta lo manifestado en su escrito anterior, así mismo adujo que no había sido irrespetuoso con el Juez ni tampoco su escrito conllevaba una intención

dilatoria de la actuación procesal.  No obstante como no se resolvió el recurso, el 31 de agosto de 2010, el disciplinado presento escrito, exponiéndole al juzgado que no se le había resuelto el recurso de reposición presentado por él, el 26 de agosto anterior, por lo que deprecó se suspendiera indefinidamente la fecha de la entrega del inmueble hasta que se desatarán los recursos interpuestos, frente lo cual, el Juez a través de auto del 2 de septiembre de 2010 resolvió no reponer la providencia recurrida y no conceder el recurso de apelación en contra del auto de 19 de agosto de 2010, teniendo como fundamento que, las afirmaciones descritas fueron irrespetuosas y salidas de decoro que le asiste al profesional del derecho, en cuanto a las decisiones proferidas y que son objeto de inconformidad se encuentran regladas en el numeral 2 del artículo 38 e inciso 3 del artículo 39 del C.P.C, frente al recurso de apelación lo negó al considerar que la providencia objeto del recurso no procedía. Por otra parte y frente a la otra solicitud, el juzgado procedió a decir que la rechazaba de plano, pues no existían fundamentos facticos ni jurídicos para suspender la entrega del inmueble. De igual manera se evidencia la advertencia elevada por el funcionario al disciplinable, indicándole que su obrar era dilatorio.  También, el 10 de septiembre de 2010 por medio de escrito radicado, el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2010 mediante el cual se resolvió negar la

suspensión indefinida de la diligencia de entrega mencionando que el despacho debería esperar que se desatará el recurso de alzada, el cual fue resulto en proveído del 30 de septiembre de 2010, donde se rechazó el recurso de reposición al considerarlo improcedente pues se observó que la diligencia República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia de entrega se había realizado el 15 de septiembre de 2010, así que tampoco concedió la apelación ya que la providencia atacada no era susceptible de alzada, procediendo a interponer el 7 de octubre de 2010 recurso de reposición en contra el auto anterior (30 de septiembre de 2010), y en subsidio solicitó se expidieran copias para tramitar recurso de queja. En respuesta a la solicitud anterior, se emitió auto calendado 23 de noviembre de 2010, a través del cual, se negó el recurso de reposición interpuesto contra del auto del 30 de septiembre de 2010, y se ordenaron expedir copias a fin de recurrir en queja ante el Superior.  Finalmente y como quiera que el togado no pagó las copias para ser expedidas, el despacho dictó auto el 8 de febrero de 2011, por el cual se declaró precluido el término para expedirlas, frente a lo cual, el disciplinable radicó el 14 de febrero de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio alzada, el cual fue resuelto en proveído del 8 de marzo de 2011, en el cual se

decidió no revocar la providencia recurrida, habida consideración que no se canceló el valor de las copias y no concedió recurso de apelación por cuanto el mismo no procedida contra esas decisiones. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues consideró el a quo, que el letrado estaba actuando conscientemente que con sus proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de marzo de 201513, aconteciendo los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: El 12 de septiembre de 2014, el doctor Manuel Hernán Zambrano, allegó anexo a un memorial de solicitud de aplazamiento de la diligencia fijada14, un poder15 debidamente otorgado por el disciplinable, en el cual le otorgó mandato para que 13 Acta de audiencia, a folios 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 14 Folio 78 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 77 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 250001102000201101960 01 A Abogado Segunda Instancia ejerciera su defensa de confianza el cual fue aceptado a través de proveído16 emitido por el seccional de instancia el 16 de septiembre de 2014, pero no se

accedió a la solicitud de aplazamiento; por lo que en memorial17 radicado al plenario el 18 de septiembre de 2014, el abogado Manuel Hernán Zambrano renunció al mandato conferido por el disciplinable, no obstante el 18 de marzo de 2015 se allegó un nuevo poder18 por parte del aludido togado Manuel Hernán Zambrano en el que se le confería nuevo mandato para representar al disciplinable en el asunto de la referencia. 4.1. Prueba practicada en esta etapa procesal. 1) Se allegó certificación19 N° 229941 expedido el 5 de septiembre de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que el doctor Gabriel Antonio Lopera Betancur no poseía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. 4.2. Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatori

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