CSDJ - F25000110200020110196301ADJUNTA20160722073237-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110196301ADJUNTA20160722073237-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 25000110200020110196301 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Moisés Castillo Baracaldo contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca1 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado Fernando Augusto Coy Cadena, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACION FATICA El presente proceso disciplinario se origina en queja presentada por el señor Moisés Castillo Baracaldo el 3 de septiembre de 2010, en la cual solicita se investigue al abogado Fernando Augusto Coy Cadena, a quien otorgo poder el 9 de marzo de 2009, para que lo representara en el Proceso Civil 1 Fl 65 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago de Unión Marital de Hecho que tramita el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), radicado número 2007-092, demandante Elvia Stella Cortés, en el cual se había decretado embargo de algunos inmuebles de su propiedad. 1-Adujo que le entregó al togado la suma de $1.500.000 como honorarios y
$1.420.000 más que le pidió con el propósito de pagar el valor de una póliza para obtener el desembargo correspondiente, trámite que no cumplió. 2-Señalò que luego de tres meses de haberle entregado el dinero, trató infructuosamente de ubicarlo para tener información del encargo, ni en su oficina del Municipio de Fusagasugá y tampoco le respondió las llamadas telefónicas.2 ACTUACION PROCESAL Se Certificó por la Secretaría de la Sala, la calidad de abogado del disciplinado, identificado con la cedula de ciudadanía Nº.79412185 y portador de la tarjeta profesional Nº.47445 del Consejo Superior de la Judicatura3. Apertura de investigación. Mediante auto del 29 de septiembre de 2010, se dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado Fernando Augusto Coy Cadena, y fijo el 21 de febrero de 2011 para audiencia de pruebas y calificación provisional.4 2 Queja formulada por Moisés Castillo Baracaldo. 3 fol 3 y 4 4 Auto de apertura fol.6 M. Álvaro León Obando Moncayo El 30 de Julio de 2012, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, únicamente con la presencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Se recibió ratificación y ampliación de queja al señor Moisés Castillo Baracaldo, quien se ratificó y agregó que tiene entendido que en un embargo mientras no haya pacto con el contrario nadie puede desembargar, que no entiende por qué el disciplinado se comprometió a desembargarle los inmuebles si no se podía, que al menos le devuelva la plata que le dio
por que no le hizo nada. -Versión libre. El disciplinado, además de no aceptar los señalamientos en su contra dijo que el quejoso lo contrató para contestar la demanda en un proceso de liquidación de unión marital de hecho en el Juzgado de Fusagasugá, demandante Elvia Estela Cortés, contesto la demanda, presentó excepciones, le explicó al quejoso y a sus hermanos que los inmuebles no estaban embargados, que en ese tipo de procesos se hacía una inscripción de la demanda, que lo que ocurrió fue que la Oficina de Registro la anotó como medida cautelar, que además envió un requerimiento al Juzgado y un derecho de petición a la Oficina de Registro solicitando corrigieran la anotación, que siempre compareció a las audiencias, que embargo no había y por tal razón no podría comprometerse a algo que jurídicamente no era posible. -Dijo, haberlo asistido en varios procesos, uno por alimentos en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) y otro por el robo de unas vacas en Arbeláez (C/marca), y recibido sumas de dinero consistentes en $2.920.00, y $1.500.000. cuya destinación aparece en los recibos entregados. Sobre el valor para la póliza no se pidió porque el embargo nunca existió. -El quejoso aportó medio probatorio consistente en seis (6) recibos proforma, diligenciados a manuscrito, firmados por el disciplinado, en ellos se especifican conceptos diversos por los cuales se recibe las cantidades de dinero. -El disciplinado solicita se tenga como prueba documental la referida al
proceso de Unión Marital de Hecho, radicado número 2007-092, demandante la señora Elvia Estella Cortes y demandado Moisés Castillo Baracaldo. -El Despacho accedió a las pruebas pedidas por las partes, y solicitó oficiar al Juzgado de Familia de Fusagasugá copia del mencionado expediente 2007-092 y ordenó el testimonio de los señores Joaquín y Eloy Castillo Baracaldo, hermanos el quejoso. Posteriormente se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de octubre de 2015,5 en desarrollo de la misma, se recibió testimonio de los señores Joaquín y Eloy Castillo Baracaldo. – El testigo Joaquín Castillo, afirmó haber conocido al abogado investigado el día que sostuvieron con sus hermanos Moisés y Eloy una reunión privada en su casa, en la que exigió una suma de dinero al quejoso para cancelar un seguro que sería eficaz dentro del proceso; dinero prestado a Moisés y respaldado con la emisión de una (1) letra de cambio con fecha 20 de febrero de 2009, pero advierte que no le consta que 5 continuación audiencia pruebas y calificación. Fol44 y 45. la suma indicada se la haya entregado al abogado Coy Cadena; afirmó que el abogado se comprometió con el señor Moisés a lograr el desembargo de los bienes en el proceso de la señora Elvia Estela Cortes, promesa no obtenida porque “no se realizó la conciliación” entre demandante y demandado. -Haber conocido al abogado disciplinado en la casa de su hermano
Joaquín, cuando se lo presentó su también consanguíneo Moisés porque le llevaba un proceso Judicial, no le consta que en esa reunión haya solicitado el abogado dinero, lo que si es cierto, es que a los 8 días de esa reunión acompañó a su hermano Moisés a una cafetería en esta ciudad por la Boyacá con 63, a entregarle $1.500.000 que le había pedido para iniciar el juicio; que la plata se la entregó su hermano en efectivo y el doctor Coy no le expidió ningún recibo, sino que se comprometió a desembargar los bienes del señor Moisés pero él no recuerda nada más porque eso hace como 5 o 6 años. El 26 de noviembre de 2015, el disciplinado solicitó prescripción de la acción disciplinaria, porque los hechos investigados datan del año 2009, “máximo a 2010” fecha esta última en la que habría dejado de ser apoderado del quejoso dentro del proceso radicado con el número 2007-092, fundamentando su petición en lo dispuesto por los artículos 17 a 24 de la Ley 1123 de 2007, y Ley 20 de 1972. (sic).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de noviembre de 2015, terminar el procedimiento disciplinario en favor del Dr. Fernando Augusto Coy Cadena de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 y de la Ley 1123 de 2007, con el argumento que el hecho denunciado no existió. Decisión impugnada por el quejoso
señor Moisés Castillo Baracaldo.
DE LA APELACION.
Inconforme con la determinación del Magistrado Sustanciador en la audiencia del 30 de noviembre de 2015, el quejoso recurrió la decisión, solicitando se revoque y en su lugar se continúe la investigación, alegando que el citado profesional efectivamente si le vulneró derechos dentro del proceso Civil de unión marital de hecho de Elvia Estela Cortes en su contra; no cumplió con el trámite para el cual había sido contratado, y que además le entregó un dinero para la póliza del cual no expidió recibo, según afirma, porque el abogado estaba de afán en ese momento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.-Del Inculpado. Se trata de Fernando Augusto Coy Cadena, identificado con la cédula de ciudadanía Nº79.412.185 y tarjeta profesional como abogado Nº47.445 según certificación obrante a folio 3 c.o. Caso Concreto Esta Sala decidiría el recurso de apelación promovido por el quejoso señor
Moisés Castillo Baracaldo, contra la providencia del 30 de Noviembre de 2015, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario en favor del doctor Fernando Augusto Coy Cadena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2002, sino se observara que la acción disciplinaria en el caso que nos ocupa, se encuentra prescrita.
Veamos: Del expediente ordinario declarativo de unión marital de hecho demandante Elvia Estela Cortés contra Moisés Castillo Baracaldo, radicado número 2007 092, que tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Fusagasugá
(Cund.), se evidencia claramente que las actuaciones del doctor Fernando Augusto Coy en representación del demandado se iniciaron desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 24 de marzo de 2010, día en que el mismo quejoso le confiere poder a la doctora Nubia Esperanza Coy Cadena, revoca el otorgado al investigado, y es aceptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá mediante auto de la misma fecha. (fol.146 c.o) En efecto, el art. 23 de la Ley 1123 de 2002, es indicadora de las causales de extinción de Acción disciplinaria: “..2.La prescripción..” El art. 24 ibídem, determina el tiempo en que opera el fenómeno jurídico de la prescripción: “-…art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado dese la realización del último acto ejecutivo dela misma…
“…Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Negrillas fuera del texto. En ese orden de ideas, tenemos que si la presunta falta disciplinaria cometida por el doctor Coy Cadena se habría cometido con posterioridad al otorgamiento del poder que le hiciera el señor Castillo Baracaldo, esto es 9 de febrero de 2009, y desde entonces fungió como su apoderado dentro del proceso civil identificado en precedencia, esa actividad del mandatario terminó el 24 de marzo de 2010, cuando le confirió poder a la doctora Esperanza Coy, tiempo desde el cual se inicia el término indicado en la norma anterior. La corte constitucional, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia T282A/12, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “..La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se
notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario..” Las subrayas y negrillas por fuera del texto. Es precisamente el paso del tiempo, que en el presente caso y desde la última actuación del abogado dentro del proceso civil de unión marital de hecho, se toma para materializar su aplicación, es decir, que desde el 24 de marzo de 2010, día en que inicia el término prescriptivo, a la presente se ha superado de manera importante el tiempo de cinco (5) años, sin que se haya proveído una sentencia decisoria de los motivos que generaron la queja. En pronunciamiento de la misma Corte, sentencia C-556 de 2001, se indicó sobre el tema de la extinción de la acción disciplinaria: “… (i) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; (ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley; (iii) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción….”
Negrilla y subrayas fura del texto. Evidentemente, se tiene la certeza inexorable que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 25 de marzo de 2015, circunstancia que hace imposible proseguir con la indagación disciplinaria en contra del doctor Fernando Augusto Coy Cadena pues el Estado ha perdido el poder sancionatorio que tiene con respecto de las personas sometidas a una investigación disciplinaria como en el presente caso. Ahora bien, debe observarse que si bien es cierto el señor Castillo Baracaldo formula varios cargos contra el citado abogado, entre los cuales se encuentran el haberle entregado dinero, sin que éste le expidiera recibo, esta circunstancia quedo absolutamente clarificada por el mismo indagado en la audiencia de pruebas y clasificación provisional, el sentido que fungía como mandatario del quejoso, no sólo ante el proceso civil ordinario, sino que prestaba servicios en otras actividades disímiles, y por las cuales le canceló dineros por concepto de honorarios, que el propio quejoso aceptó; circunstancia por la cual no se aplicará la Postura Jurisprudencial emanada de esta colegiatura dentro del radicado 200540901, del 6 de febrero de 2008, MP. Doctor Temístocles Ortega quien advirtió: “…La Corporación, desde ahora se permite puntualizar que por virtud del nuevo tratamiento a que se hiciera referencia, habrá de considerarse que la infracción al deber de honradez de omisión, esto es de "no entrega – a la menor brevedad posiblede dineros, bienes o documentos" de que trata y regula de manera autónoma el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de
2007, y la que se encuentra recogida de manera insita y compleja en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, naturalísticamente en sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una omisión de carácter permanente y se consolidará como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de los dineros, bienes o documentos que el abogado hubiese recibido en virtud de la gestión encomendada….” De otra parte, el art. 29 de la Constitución Política, aduce que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas. Así que la norma que para el caso ocupa nuestra atención y que no es otra que la contemplada en el art. 23 en concordancia con el 24 de la Ley 1123 de 2002, habrá de integrarse con la Ley Superior, para otorgar de manera irrestricta el derecho que atañe al presente caso. ART.29. (…) “..Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..” En virtud de lo anterior, esta Sala modificará la Decisión que tuvo su homóloga de Cundinamarca para terminar el proceso, con fundamento en los art 103 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar dispondrá la Extinción de la Acción Disciplinaria en favor del doctor Fernando Augusto Coy Cadena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. Modificar el proveído del 30 de noviembre de 2015, mediante el cual La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, terminó el proceso adelantado contra el doctor Fernando Augusto Coy Cadena. y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. TERMINAR la presente actuación Disciplinaria en favor del doctor Fernando Augusto Coy Cadena, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. Tercero. Archivar la presente actuación. Cuarto. Notifíquese la presente decisión en los términos previstos por la Ley 1123 de 2007. Quinto. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial