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CSDJ - F25000110200020110198701ADJUNTA20140813143054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110198701ADJUNTA20140813143054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201101987 01/3314 AC Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES al abogado, JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.526.563 y portador de la Tarjeta Profesional N° 148311, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES.

Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en: “…, queja presentada por la señora María Elena Cruz De Rodríguez, con fundamento en las presuntas y reiteradas inasistencias injustificadas a las diligencias programadas dentro del proceso penal por Invasión de tierras, que

cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, sumario en el que, el disciplinado ejerció la representación judicial de las señoras TRINIDAD GARAVITO DE MARTIN y YOLANDA MARTIN DE GUTIÉRREZ, dentro del cual la aquí querellante, concurrió como víctima del hecho punible investigado y por lo que se considera directa perjudicada, por las omisiones del apoderado de las investigadas y a quien le atribuye interés de "obtener mayores ventajas sobre el bien inmueble en cuestión" a favor de sus representadas, por presuntamente haber dilatado el proceso. En el escrito de queja se indica: "han sido varias las inasistencias sin justa causa", "han sido cuatro o más sus ausencias, sin dar una justificación real y concreta al despacho", la doliente no hace especificación de las mismas. …” ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante auto del 12 de agosto de 2009, solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinable y allegar antecedentes disciplinarios así como la verificación de la existencia de otros procesos o quejas sobre el mismo asunto.2 Mediante auto del 9 de octubre de 2009, el mismo Magistrado ponente, previa acreditación de la calidad de abogado denunciado, doctor JOSÉ 2 Folio 5 del c.o. HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.526.563 y portador de la Tarjeta Profesional N° 148311, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias

descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 18 de noviembre de 2009, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Se emplazó al disciplinable el día 26 de noviembre de 2009, al no ser posible su ubicación en las direcciones registradas.4 Mediante auto del 9 de febrero de 2010, del Magistrado sustanciador, lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio a la doctora

LILIAN JUAREZ MELO.5

Mediante los siguientes autos le fueron asignados diferentes defensores: mayo 3 de 2010;6 09 de septiembre de 2010;7 noviembre 05 de 2010;8 mayo 16 de 2012;9 julio 31 de 2012;10 Mediante el auto del 16 de mayo de 2012, el nuevo Magistrado Ponente,11 antes de asumir conocimiento dejo la constancia que este proceso venía de la Sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con 3 Folio 10 del c.o. 4 Folio 22 del c.o. 5 Folios 25 y 26 c.o. 6 Folio 33 c.o. 7 Folio 38 c.o. 8 Folio 46 c.o. 9 Folios 49 y 50 c.o. 10 Folio 59 c.o. 11 Doctor Ernesto Fajardo Castro, de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. radicado No. 110011102000200903763 00, que al parar a la Seccional de

Cundinamarca queda con radicado 250001102000201101987 00.12 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En desarrollo de la Audiencia del 13 de noviembre de 2013, la calificación fue sustentada por el A quo, así: “… examinadas las actuaciones se encuentra que la decisión procedente y pertinente a adoptar será la de FORMULAR PLIEGO DE CARGOS, contra el doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, toda vez que el disciplinado se encuentra en incurso en la falta disciplinaria que se encuentra contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional el cual corresponde al verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación provisional, descuidarlas o abandonarlas, falta imputada a título de culpa. Se expone que de todas las diligencias el despacho encuentra justificadas las diligencias del 28 de mayo de 2010, 4 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2010 y 6 de agosto de 2010; por el contrario se encuentran injustificadas a la asistencia a las audiencias del 4 de diciembre de 2008, 2 de abril de 2009, 19 de mayo de 2009, 25 de febrero de 2010 y 17 de junio de 2010. …” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien a través del apoderado de oficio, manifestó: 12 Folio 49 c.o. “… Manifiesta que no ha sido posible comunicarse con el disciplinable, … y

Solicita al despacho la terminación del proceso disciplinario, toda vez que según las pruebas allegadas a éste, se observa que el proceso penal No. 2007-80531, el cual originó la presente investigación, que cursó en contra de las señoras Trinidad Garavito y Yolanda Martin de Gutiérrez, por el delito de invasión de tierras, se emitió una sentencia absolutoria en primera instancia, por ilegitimidad en el sujeto por activa, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad del mismo. Por lo tanto estima que se le exima de una sanción disciplinaria. …” DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:

1. Proceso N° 2007-80531 de TRINIDAD GARAVITO DE MARTIN y YOLANDA MARTIN DE GUTIERREZ por el delito de INVASION DE TIERRAS, el cual cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, dentro del cual se observaron las siguientes actuaciones:

a. Memorial suscrito por el Dr. JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO con radicado del 3 de Diciembre de 2008, mediante el cual solicita el aplazamiento de la Audiencia Pública de Imputación de Cargos, programada para el 4 de diciembre de ese mismo año.13 b. Constancia secretarial del 2 de abril de 2009: La Audiencia Preparatoria fijada para ese día no pudo realizarse por la inasistencia del defensor de las investigadas, el disciplinado JOSÉ HERNANDO 13 Folio 32 C 2.

ANGARITA VERDUGO quien vía fax se excusó de asistir por tener otra audiencia.14 c. Constancia Secretarial del 19 de Mayo de 2009: Diligencia de CONTINUACION DE AUDIENCIA PREPARATORIA no se llevó a cabo por inasistencia del defensor de las procesadas. Señala nueva fecha para el 28 de Mayo de 2009.15 d. Auto del 28 de Mayo de 2009 por el que se reprograma Audiencia para el 17 de Junio de 2009 ante la inasistencia del defensor y en el que se le requiere para que justifique su no comparecencia "a las antes señaladas" e informando que se entrara a estudiar la posibilidad de nombrar defensor público.16 e. Al auto le antecede constancia secretarial de llamadas telefónica a la hija de una de las procesadas y amigo del defensor quienes manifestaron informar de la audiencia al mismo. Al reverso del folio 53 con fecha del 27 de mayo de 2009, obra constancia secretarial del recibo de fax suscrito por el Dr. JOSE HERNANDO ANGARITA BERDUGO. El fax es ilegible, manifiesta haberse enterado el 27 de mayo al medio día. Constancia secretarial del 23 de febrero de 2010: Informa del recibido de fax suscrito por el disciplinado con el que solicita aplazamiento de la Audiencia de Juicio Oral.17 f. Al fax adjunta citación con fecha del 29 de enero y argumenta 14 Folio 46 C 2 15 Folio 51 C 2 16 Folio 54 C 2 17 Folio 82 C 2 diligencia de allanamiento con detenido y solicita que las citaciones las

envíen con 30 días de anticipación para citar testigos.18 g. Auto del 11 de Marzo de 2010 por el que se señala nueva fecha para la Audiencia de Juicio Oral para el 15 de Abril de 2010.Constancia secretarial del 4 de mayo de 2010: Diligencia de Juicio Oral no se realizó por solicitud de aplazamiento del defensor con fundamento en la imposibilidad de comparecencia de los testigos.19 h. Auto del 4 de Mayo de 2010 con el que se reprograma audiencia para el 20 de Mayo de 2010.20

  1. Auto del 20 de Mayo de 2010 por el que se reprograma audiencia de juicio oral para el 3 de Junio del mismo año en razón a la inasistencia del defensor y en el que igualmente se le requiere para que justifique su no comparecencia so pena de compulsarle copias.21 (FL 169.)

j. No aparece solicitud de aplazamiento ni citación. Obra constancia de comparecencia a audiencia del disciplinado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund.) con fecha del 20 de mayo de 2010.22 k. Auto del 16 de Junio de 2010 por el que se suspende la audiencia de Juicio Oral programada para el 17 de Junio; señalando nueva fecha 18 Folios del 85 al 88 C 2. 19 Folio 165 C 3. 20 Folio 166 C 3. 21 Folio 196 C 3 22 Folio 175 C 3 para el 22 de Junio con fundamento en solicitud de aplazamiento del defensor quien anexa citación del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá para audiencia del 17 de Junio del mismo año.23

l. Escrito del disciplinado con el que solicita se justifique su ausencia a la audiencia de sustentación de apelación del 6 de agosto de 2009, por encontrarse en audiencia persona privada de la libertad. Adjunta constancia secretarial.24

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA25

Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca26, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES al abogado, JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.526.563 y portador de la Tarjeta Profesional N° 148311, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; bajo las siguientes consideraciones: “…Sea lo primero advertir que para proferir fallo sancionatorio en el campo disciplinario, se toma por remisión e integración lo pertinente de la ley procesal penal y en esta medida, no es posible dictar sentencia de mérito, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho típico disciplinario y la plena responsabilidad del inculpado, tal como lo regula el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: "Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la

23 Folio 177 C 3 24 Folios 7 a 9 C 4. 25 Folios del 107 a 125 c.o. 26 Sala integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y LEOVIGILDO SUAÁREZ CÉSPEDES. falta y de la responsabilidad del disciplinable." Ejercer la profesión liberal de abogado, implica tener no solamente unos conocimientos jurídicos, sino unos valores éticos y morales muy altos, dado que su actuar no está supeditado solamente frente a su cliente, sino que también lo es frente a la sociedad, por ello su mayor virtud será la de saber combinar tanto lo individual como lo colectivo, de tal manera que, el jurista sepa hacer una debida ponderación entre los intereses de su representado y los de la sociedad a la cual se pertenece. … Al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que hay lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del investigado, respecto de su ausencia sin justificación a las diligencias de fecha: Audiencia Preparatoria del 2 de abril de 2009, Continuación de la audiencia en vita del 19 de mayo de 2009, vista pública de Juicio Oral del 25 de febrero de 2010 y acto público de continuación de Juicio Oral del 17 de Junio de 2010, de las cuales se encontraba debidamente notificado. 3.2. De La Falta. a) Existencia de la falta: Está visto, por consiguiente y queda claro en consecuencia, que el abogado disciplinado, al interior

del Proceso penal No. 2007-80531 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cund.), obró en calidad de defensor de confianza de las señoras TRINIDAD GARAVITO DE MARTIN Y YOLANDA MARTIN DE GUTIERREZ. Se encuentra igualmente demostrado que durante el desarrollo procesal surtido al interior de la actuación penal reseñada, el allí defensor y ahora aquí disciplinado, no asistió a las audiencias relacionadas a continuación sin justificación legal y sin aportar el debido soporte documental: Audiencia Preparatoria del 2 de abril de 2009; Continuación de Audiencia Preparatoria del 19 de mayo de 2009; Audiencia de Juicio Oral del 25 de febrero de 2010; Audiencia continuación de Juicio Oral del 17 de Junio de 2010. … Así las cosas se observa que el disciplinado dejó de asistir a las referidas audiencias públicas, sin que se observe en este estado de la actuación disciplinaria, que sus ausencias estén justificadas como lo exige la normativídad procesal penal conforme a lo consagrado en el Art. 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Art. 209 del C.P.C. que consagra la obligatoriedad de probar siquiera de manera sumaria, dentro de los tres días siguientes a la diligencia a la cual se debía comparecer los motivos que justifiquen dicha ausencia, queda así probada que, la falta imputada contra la debida diligencia al abogado, existió. Es del caso precisar frente al argumento expuesto de la defensora de oficio, quien manifestó que se absolviera al disciplinado, habida consideración que el proceso

culminó con sentencia absolutoria y posterior declaratoria de nulidad, ante lo cual precisa la Sala que, independientemente del resultado obtenido en el dossier, la falta por la que se llamó a juicio, quedó plenamente demostrada con la documental obrante, luego, la declaratoria de nulidad advertida, no afecta la existencia de imputación disciplinaria, toda vez que, dicho pronunciamiento no implica inexistencia del proceso, pues son figuras jurídicas diferentes con efectos disimiles. Es pertinente indicar que respecto a la inasistencia a la vista pública fijada para el día 4 de diciembre de 2008, tal falta es denominada doctrinariamente como instantánea, quedando consumada en la fecha en que, sin justificación aparente dejó de asistir a la diligencia, resulta entonces evidente que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años previsto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción anunciado en la disposición legal, por lo que se declarará la cesación de procedimiento frente a tal tópico. La responsabilidad: En este orden de ideas, no surgen dudas en cuanto a la tipicidad y responsabilidad en cabeza del investigado. Tampoco sobre la antijuridicidad, pues sin justificación desconoció sus deberes de de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en consecuencia se impone sancionarlo, como se determinará a continuación. La modalidad de la conducta: De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilgó a título CULPA. … 3.3. De La Sanción a Imponer: Razona esta Colegiatura que al tenor de lo previsto

en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. … En el presente caso, debe tenerse en cuenta al momento de la imposición de la sanción, la modalidad de la conducta, además que el abogado dejo de comparecer sin justificación a cuatro (4) audiencias, no obstante se encontraba debidamente notificado de la realización de las mismas; aunado a ello, la existencia de antecedentes disciplinarios, como es: "No. Expediente: 1100111020002008025910; Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha Sentencia: 28 Abril de 2010; Sanción: Suspensión 2 meses; Inicio Sanción: 09Sep-2010 Final Sanción: 08-Nov-2010; Articulo 35 Parágrafo Numeral 4 Inciso

Literal Ordinal. No. Expediente: 1100111020002009004350; Ponente: JULIA

EMMA GARZON DE GOMEZ Fecha Sentencia: 15-Jun-2011; Sanción: Censura, Inicio Sanción: 18-Ago-2011 Final Sanción: 18-Ago-2011; Articulo 32 Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal". Si bien los antecedentes, no guardan relación con la conducta por la que se le infligió pliego de cargos, en este evento, la sanción a imponer será la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del CDA. Lo

anterior, habida consideración que, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, y a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. …” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca27, a

través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES al abogado, JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.526.563 y portador de la Tarjeta Profesional N° 148311, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, fue negligente es decir actuó con indiligencia al no asistir a cuatro audiencias programadas dentro del Proceso Penal No. 2007-80531, situación que no fue de ninguna forma contrarrestada por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar 27 Sala integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y LEOVIGILDO SUAÁREZ CÉSPEDES. responsabilidad disciplinaria por parte del jurista ANGARITA BERDUGO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en negligente

es decir actuó con indiligencia al no asistir a cuatro audiencia programadas dentro del Proceso Penal No. 2007-80531; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, y numeral 10º del artículo 28, los cuales expresan: “… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. (Resaltado fuera de texto). “… Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, …” Considera la Sala que frente a la conducta asumida por el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, frente a la confianza depositada por su cliente, realizando su labor de manera responsable y asistir a cada una de las audiencias programadas, a fin de defender los intereses de las personas que habían depositado en él la confianza para que las representara en dicha causa, sin embargo, su actitud fue negligente frente a los compromisos adquiridos, ya que no se encuentra justificación alguna frente a su inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal No 2007-80531, las siguientes fechas: Audiencia Preparatoria del 2 de abril de 2009, Continuación de la audiencia en vista del 19 de mayo de 2009, vista pública de Juicio Oral del 25 de febrero de 2010 y acto público de

continuación de Juicio Oral del 17 de junio de 2010, de las cuales se encontraba debidamente notificado, lo que hace que su conducta se encuadre en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, así como la falta al deber profesional, que también han sido violados, como son los descritos en numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, que consagra el deber de atender con celosa diligencia los negocios encomendados, por tal razón, en primer término, se encuentra demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por dejar de hacer las diligencias encomendadas, descuidarlas o abandonarlas y en segundo lugar, vulnerar con estas conductas, los deberes que se describen en las normas transcritas con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender con diligencia todas las citaciones de que fue objeto y que eran de su exclusiva responsabilidad, confianza que le fue depositada por las personas que le otorgaron el poder, la cual fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, y por tanto, su conducta encuadra dentro de los parámetros que

la Ley disciplinaria de los abogados califica como reprochables a título de culpa y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, y que sin más ampliación esta colegiatura, acoge el análisis y fundamentación de su providencia en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y legalidad de su providencia. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en

el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria28. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, no justificó su actuar negligente, tampoco compareció para conocer su actuación, el haber sido sancionado en dos ocasiones por violación al régimen del abogado por distintas conductas, es decir, registra antecedentes disciplinarios, y el hecho de no ser diligente y responsable en el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará.

5. Prescripción de faltas disciplinarias.

Esta colegiatura, observa que las conductas realizadas por el disciplinable ocurridas en: Audiencia Preparatoria del 2 de abril de 2009, continuación de

la audiencia en vista del 19 de mayo de 2009, ya se encuentran prescritas. Pues el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, establece como forma de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción. 28 C-290-08 Al dar aplicación a la norma precitada, también es necesario conocer la norma que regula la prescripción en este tipo de procesos, la cual expresa: “… Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. …” De conformidad con la norma anterior toda conducta o hecho que supere los cinco (5) años, prescribe de facto. En el presente caso las conductas enunciadas con anterioridad fueron de carácter instantáneo, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años, desde su realización, por lo que se les deberá aplicar el fenómeno de la prescripción y así se declarará. Es pertinente sin embargo resaltar que dados los antecedentes del disciplinado la sanción deberá mantenerse y así se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por prescripción de la acción disciplinaria, a favor del abogado JOSE HERNANDO ANGARITA BERDUGO respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o Ley 1123 de 2007 por la inasistencia a la vista pública

fijada para los días 2 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca29, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES al abogado, JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.526.563 y portador de la Tarjeta Profesional N° 148311, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 29 Sala integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y LEOVIGILDO SUAÁREZ

CÉSPEDES.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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