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CSDJ - F25000110200020110200701ADJUNTA20140214111227-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110200701ADJUNTA20140214111227-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 250001102000201102007 01 Discutido y aprobado en Acta N° 06 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado Libardo

Rodríguez Leuro. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja formulado por el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de diciembre de 2013, por el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra decisión que negó la nulidad de decisión proferida en la misma audiencia. LA QUEJA Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 16 de julio de 2010, la señora Alcira Frade Jamaica instauró queja disciplinaria1 en contra del abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, al considerar que debe ser investigado porque no sólo interviene como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota

Ltda, sino también de sus socios. Manifestó que en proceso laboral instaurado contra la anotada Cooperativa no cumplió con los deberes inherentes a su ejercicio como defensor, lo que arrojó que se profiriera sentencia en contra de la demandada, pues ni propuso la excepción de prescripción al contestar la demanda y presentó el recurso de apelación contra el fallo sin sustentarlo, lo cual permitió que fuera declarado desierto. Agregó que el anotado profesional del derecho: “instiga constantemente a las directivas, a los asociados reunidos en asamblea general, para que tomen represalias en contra de los asociados que se oponen con justa causa a las políticas tanto administrativas como financieras de la actual administración…” CALIDAD DE ABOGADO Esta se acreditó con el certificado de data 12 de octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.331.681 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 31.687, la cual se encuentra vigente a la fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL

1Presentada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 1 a 2). Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, por auto

fechado el 16 de noviembre de 2010, la Magistrada sustanciadora de primera instancia (para la época), ordenó la apertura de investigación2 disciplinaria en contra del abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, con fundamento en la queja interpuesta por la señora Alcira Frade Jamaica y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 7 de abril de

2011. Repartidas de nuevo las diligencias el 14 de agosto de 2011, en obedecimiento al acuerdo N° 7691 del 27 de enero de 2011, se programó de nuevo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de abril de 2012. 2.- En la fecha anotada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se procedió a dar lectura a la queja y se escuchó en versión libre al doctor LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, quedando suspendida la audiencia para el recaudo de las pruebas ordenadas por la directora del proceso. 3.- Se reanudó la audiencia el 24 de septiembre de 2013, con la presencia del abogado disciplinable y su apoderada de confianza, después de dejarse constancia de la no comparecencia del quejoso ni del agente del Ministerio Publico. Fue suspendida la audiencia para allegar las pruebas ordenadas de oficio y las solicitadas por el disciplinable. 4.- El 9 de diciembre de 2013, continuó el desarrollo de la citada audiencia. En esta oportunidad el Magistrado sustanciador le puso en conocimiento al investigado escrito de

ampliación de queja presentado por la quejosa el 14 de julio 2011, frente a lo cual el doctor RODRÍGUEZ LEURO consideró que no era procedente admitir dicho documento, pues la Ley no contempla esa clase de intervención, razón por la cual solicitó se decretara la nulidad por violación al debido proceso. El director de la audiencia no accedió a decretar la nulidad, con 2 Fls. 7 y 8. Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el argumento de no vulnerarse el debido proceso, pues se le ha garantizado en dicho trámite al disciplinable.

Contra la anterior decisión el litigante interpuso el recurso de apelación, el cual consideró improcedente el Magistrado instructor, sustentando el recurrente que sí era viable porque se interponía contra una decisión fondo. Al negarse la concesión del recurso fue concedido el de queja ante esta Corporación, porque así lo propuso el doctor ROSDRÍGUEZ LEURO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de queja, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política.

Del recurso de queja: es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, solo prevé los recursos de reposición y apelación; en razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibídem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados

internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, penal, …”, como quiera que el CDU, en su artículo 110 establece: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”. Este último recurso se encuentra consagrado en el artículo 117 ibidem, así: Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.

Conforme a los anteriores mandatos, para esta Sala, es procedente dar trámite al recurso de queja interpuesto por el doctor LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO. Lo anterior además, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Precisamente sobre el tema, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Editorial Dike, primera edición, pág. 228, afirma: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades

adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes. En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desechar el recurso de queja promovido por el doctor LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, porque no procede el recurso de apelación contra decisión como la proferida en audiencia el 9 de diciembre de

2013, por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, vale recordar, no decretar la nulidad solicitada por el anotado disciplinable, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado, en otros términos, no basta la presentación de un recurso contra una providencial judicial, sino que surge como necesario que contra la decisión proceda el recurso o recursos correspondientes. En efecto, el artículo 81 del Código Deontológico de los Abogados –Ley 1123 de 2007-, Consagra el recurso de apelación, en los siguientes términos: Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

De lo anterior salta de bulto que la solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible del recurso de apelación, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, para definir la situación planteada y al no encontrarse ajustada a la ley la postura del abogado disciplinable, esto es, la interposición del recurso de apelación contra decisión que no decretó nulidad, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: Considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el doctor LIBARDO RODRÍGUEZ LEUDO, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Regresar la actuación a la primera instancia para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 250001102000201102007 01

Aprobado en Sala No. 006 del 12 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió rechazar por improcedente el recurso de queja impetrado. Lo anterior en consideración a que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han

sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”3.

Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y

administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos4. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los 3 Artículo 79 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".

5 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión

distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario. Lo anterior en pleno respeto al precedente de esta Corporación que ha resuelto en este mismo sentido, asuntos similares6. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 5Sentencia C-005/95. 6 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008. Recurso de Queja Radicación 250001102000201102007 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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