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CSDJ - F25000110200020110205801ADJUNTA20141017105944-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110205801ADJUNTA20141017105944-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201102058 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciado: Nydia Oses Cabrera.

Jueza Primero Penal del Circuito para OBJETO DE LA adolescentes de Zipaquirá.

DECISIÓN Denunciante: Xiomara Isabel Arcón Reyes.

Primera Instancia: Terminación y archivo del Procedimiento Segunda Instancia: Confirma Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Xiomara Isabel Arcón Reyes contra la providencia del 20 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, ordena la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Nydia Oses Cabrera en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito para

Adolescentes de Zipaquirá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con la queja presentada el 3 de junio de 20102 por Xiomara Isabel Arcón Reyes, Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Zipaquirá contra la doctora Nydia Oses Cabrera titular de dicho despacho, manifestando que la funcionaria venía ejerciendo acciones de acoso

1 M.P. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero Sala Dual con el Mag. Martha Patricia Villamil Salazar 2 Folio 1 a 6 c. 1Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO laboral en su contra, consistentes en asignarle una carga laboral que no le correspondía.

Señaló la quejosa, dentro de esas cargas que no le correspondían, el control de términos dentro del despacho, responsabilidad muchas veces por el retardo de los oficiales mayores en sus labores y hasta de sus equivocaciones, hacer comunicaciones labor que le correspondía al Centro de Servicios Judiciales, no ejercer autoridad dentro del despacho desconociendo con frecuencia los oficiales mayores sus órdenes, pues en el mes de marzo de 2010 cuando la Juez la había requerido para hacer planillas de control de sustanciación, incluía entre las planillas de los oficiales mayores el control de la labor desempeñada por la secretaria; refirió igualmente en audiencia del 24 de mayo de 2010 haber llegado un empleado del Centro de Servicios con un carpeta requerida por la oficial mayor, mandándola la Juez a recibirla abandonando la sala de audiencia, teniendo que contar folio por folio sin haber podido regresar al recinto, acabando la diligencia sin su presencia y habiéndosele llamado la atención por abandonar sus labores sin justificación alguna.

Manifestó dentro de algunos hechos relevantes haber timbrado al citófono del tercer piso donde se ubican las oficinas de los despachos la doctora Rosalba Patricia Jiménez, Juez Cuarta Penal Municipal, bajando a abrirle y cuando regreso al despacho siendo regañada fuertemente por la investigada quien le expreso “que mantenía más pendiente del otro juzgado que donde ella trabajaba,” abandonando sus labores. Afirmó la querellante, que los hechos mencionados aunados a los continuos maltratos verbales los cuales tenía que soportar por parte de la investigada, la habían llevado a una situación insoportable, adicionalmente con las constantes amenazas de despido, de investigaciones sin fundamento y las situaciones de aislamiento social, pues no

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO podía ni saludar a sus compañeros de otros despachos, por temor a las ofensas, vulnerando sus derechos y generándole intranquilidad.

Finalmente arguyó, haber llegado la persecución de la funcionaria hasta haberla desmejorado en sus condiciones laborales, el 2 de junio de 2010, descendiéndola de su cargo y nombrando a una persona como secretario con menos experiencia. Mediante escrito del 12 de julio de 2010, la quejosa añadió a su queja, que ante la situación de acoso laboral, había tenido que presentar renuncia el 9 de junio de la

misma anualidad, siendo remitida a la NUEVA E.P.S debido a su estado psicológico teniendo que iniciar el correspondiente tratamiento, manifestando ser esta Corporación la competente para investigar la conducta de la funcionaria en virtud del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006.3 Apertura de Investigación disciplinaria.- Mediante proveído del 10 de agosto de 2010, el Magistrado investigador A quo4 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Nydia Oses Cabrera en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, ordenando la práctica de pruebas.5 La funcionaria investigada mediante memorial radicado el 28 de septiembre de 20106, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando haberse vinculado la quejosa al juzgado desde el 16 de junio de 2009 en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, tomando posesión del cargo de secretaria el 1 de julio de la misma anualidad; refirió sin embargo haber empezado la quejosa a tener dificultades con el manejo de la secretaría, inconvenientes con carpetas como la radicada bajo el N° 2009-00004 entre otras, la cual, por error de la secretaria demoró en su trámite un 3 Folio 10 y 11 c. 1 Inst. 4 Magistrado Rafael Vélez Fernández para la época. 5 Folio 22 y 23 c.o 1 Inst. 6 Folios 49 a 50 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mes que perjudicó el trabajo del juzgado, adicionalmente habiendo cursado una investigación en contra del despacho.

Señaló igualmente, haber tenido problemas la querellante con varias diligencias, errores consistentes en mora con el paso al despacho para el seguimiento de la sanción y con las boletas de conducción e internamiento; arguyó que a raíz de los inconvenientes presentados se adicionó el reglamento interno del despacho a través de oficio del 6 de abril de 2010, el cual se negó a firmar la quejosa; dicha determinación refirió la investigada fue necesaria en aras de la buena marcha del juzgado y de la buena prestación del servicio, lo cual no consideraba constituirse en un hecho de acoso laboral, pues era su deber velar por el buen funcionamiento del despacho. Manifestó por los anteriores hechos, haber sido necesario nombrar un nuevo secretario dándole la oportunidad a la denunciante de seguir en el juzgado en el cargo para el cual había sido nombrada inicialmente, aceptándolo sin objeción alguna, sin nunca habérsele insinuado que debía renunciar; argumentó la disciplinada, que la quejosa no había tenido inconveniente alguno personal ni mucho menos laboral, siendo su renuncia voluntaria, por el contrario sus problemas consistían en la relación con sus compañeros de trabajo. Finalmente expresó la funcionaria cuestionada, que por el mal manejo de la secretaría en manos de Xiomara Isabel Arcón Reyes, el despacho se había visto en la necesidad

de solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura ampliar el término de entrega de estadística, toda vez que se observaron inconsistencias en el número de ingresos y egresos de las carpetas; frente al nuevo secretario el doctor Mauricio Lugo Cruz, reseñó contar este con los requisitos para asumir el cargo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 30 de noviembre de 2010, el A quo dispuso escuchar en declaración juramentada el 1 de febrero de 2011 a los doctores Rosalba Patricia Jiménez Piedrahita en su calidad de Jueza Cuarta Penal Municipal con Función de control de Garantías de Zipaquirá, Herley Sandro Guevara y a Guillermo Laguado empleados del mismo despacho para la época de los hechos.7

A través del proveído de 8 de febrero de 2013, avocó el conocimiento de la investigación el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, reiterando las declaraciones ordenadas mediante auto del 30 de noviembre de 2010, las cuales no pudieron ser evacuadas porque el expediente fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en virtud del acuerdo de descongestión PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, fijándolas para el 20 de febrero de 20138

El 20 de febrero de 20139 el doctor Herley Sandro Guevara rindió la correspondiente declaración, señalando conocer a la doctora Xiomara Isabel Arcón Reyes porque era la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para la Adolescencia de Zipaquirá, despacho que tenía como sede el mismo edificio y el mismo piso en el cual se encontraba el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá donde fungía como secretario; refirió conocer a la investigada, la cual en términos generales mantenía un buen trato con sus empleados, sin embargo señaló considerar tener un trato diferencial con algunos de sus subalternos entre ellos con la quejosa, pues mantenía una mejor relación con una de las oficiales mayores; frente a haberse nombrado a la denunciante como secretaria de dicho despacho, indicó conocer por rumores de pasillo que ese hecho se dio porque el funcionario que ostentaba el cargo de secretario no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para asumirlo; señaló el testigo, respecto del presunto mal trato de la investigada hacia la doctora Arcón Reyes, conocer algunos acontecimientos debido a la amistad que había entablado con 7 Folio 73 c. 1 Inst. 8 Folio 100 y 101 c. 1 Inst. 9 Folio 105 a 110 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

la quejosa, la cual le manifestaba ser víctima de presiones por parte de su jefe la cual le insinuaba que si no se encontraba conforme debía renunciar, llorando en algunas ocasiones; reseñó un evento en especial ocurrido en el año 2010, en el cual su jefe la Jueza Cuarta Penal Municipal de Zipaquirá, había timbrado al tercer piso porque la puerta del primero estaba cerrada, acudiendo la denunciante a abrirle, la cual fue regañada por la investigada, pues le manifestó preocuparse mas por otros despachos que por el de ella, abandonando sus labores, sin recordar el declarante la fecha para la cual renunció la doctora Arcón Reyes. Expresó el doctor Guevara, tener la percepción de ser la quejosa una buena trabajadora, incluso recomendándola como sustanciadora en un despacho en Leticia, de donde la misma era oriunda, no conociendo con posterioridad a la renuncia de la denunciante el ambiente laboral de dicha oficina, pues él se enteraba por los comentarios que la misma le hacía. Durante esta etapa se allegó como prueba documental, versión libre de la investigada del 28 de septiembre de 2010, acta de posesión de la doctora Oses Cabrera, copia de acuerdo de nombramiento y certificación de tiempo de servicios de la disciplinada, oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, mediante el cual se remitieron las demandas de acoso laboral entre la quejosa y la disciplinada y declaración del doctor Herley Sandro Guevara secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá. Mediante auto del 26 de febrero de 2013, el A quo dispuso el cierre de la etapa de

investigación, habida cuenta que se contaba con el suficiente material probatorio para calificar el mérito de la misma.10

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 116 C. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de primer grado, mediante proveído del 20 de mayo de 201411 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Nydia Oses Cabrera en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, para la época de los hechos, argumentando que del material probatorio obrante no se encontró reproche disciplinario alguno, pues obraba oficio Nº 576 de septiembre 9 de 2010 presentado por el doctor Oscar Mauricio Lugo Cruz secretario actual del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, mediante el cual informó a la disciplinada que Xiomara Arcón Reyes quien se desempeñó como secretaria de dicho despacho, no había levantado las actas del informe ejecutivo sobre la gestión realizada en el juzgado durante su permanencia, tampoco del informe pormenorizado sobre la situación de los asuntos jurisdiccionales, ni del informe sobre los asuntos administrativos a su cargo y el inventario y estado de los bienes asignados.

Señaló el A quo, también haber informado el doctor Lugo Cruz de las irregularidades e

inexactitudes que encontró, tomándose en efecto las acciones respectivas, razón por la cual el 8 de junio de 2010 mediante oficio Nº 340, tanto la titular del despacho como él, habían solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ampliación del plazo para el reporte estadístico; habiéndose con posterioridad el 11 de agosto de 2010, mediante oficio, solicitado la modificación de los datos de la estadística, toda vez que revisadas las carpetas de los procesos y del archivo físico, se evidenciaron errores en el manejo y radicación de las carpetas por parte de la secretaria saliente, hoy quejosa, situación que género que los datos se consignaran erróneamente, en diciembre de 2009. Expuso el Magistrado de instancia, obrar dentro del infolio, oficio del 6 de abril de 2010, en el cual la doctora Nydia Oses Cabrera, informó del trámite interno a seguir 11 Folio 122 a 130 C. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con las carpetas de sustanciación, el cual la quejosa se negó a firmar el recibido como constancia del mismo.

Concluyó el Magistrado sustanciador, que una vez analizado el material probatorio, no se evidenciaba reproche disciplinario en relación con las conductas denunciadas,

debido a que la investigada no había realizado las conductas atribuidas por la quejosa, prueba de ello eran las diferentes peticiones elevadas por la funcionaria cuestionada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los radicados al interior del Juzgado, hechos originados por el mal desempeño de la doctora Arcón Reyes en el cargo como secretaria del despacho y que la disciplinada como titular del juzgado debía indagar ejerciendo por ende las acciones pertinentes. En razón a los argumentos esbozados, el A quo dio aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario a favor de la funcionaria cuestionada, pues las irregularidades endilgadas no existieron, al contrario como se observó de los informes, peticiones y oficios surtidos por los empleados y por la jueza, arrimados por la denunciante misma y por la defensa. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 11 de julio de 201412 la quejosa Xiomara Arcón Reyes interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando únicamente haber tenido en cuenta el A quo las manifestaciones de la investigada en versión libre, los cuales no tenían nada que ver con el objeto de la investigación disciplinaria, pues no se estaba 12 Folio 135 a 141 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debatiendo su desempeño laboral, sino la conducta de acoso laboral desplegada por la funcionaria cuestionada.

Refirió la recurrente, no haberse tenido en cuenta las pruebas por ella aportadas, como el testimonio del doctor Herley Sandro Guevara Castro, vulnerándosele su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como tampoco los controles médicos psicológicos a los cuales asistió en la NUEVA EPS, en los cuales se refieren atención por acoso laboral. Frente a lo señalado en el informe suscrito por el doctor Oscar Mauricio Lugo Cruz, aunque no era de resorte de la investigación disciplinaria, señaló no contarse con el suficiente material probatorio que lo soportara, aduciendo no estar obligada a rendir los respectivos informes, pues como secretaria de dicho despacho, no ostentaba la calidad de titular o representante legal que manejara recursos públicos, como lo determinaba la Ley 951 de 2005 que desarrolla el acta de entrega, siendo incorrectos los argumentos de la disciplinada y mucho más las exigencias realizadas por el doctor Lugo Cruz en el oficio Nº 579 el 9 de septiembre de 2010, es decir 3 meses después de haber presentado la renuncia, no siendo claro este hecho, pues en el evento de haber sido su obligación la presentación de las referidos actas, las mismas no fueron exigidas al momento de renunciar al cargo de secretaria el 4 de junio de 2010 y más

aún cuando salió definitivamente del despacho, el 10 de junio de la misma anualidad, tiempo suficiente para realizar dicha exigencia. Respecto a la entrega del inventario, señaló la apelante, sí haberlo realizado pues era su obligación, entregando inventariadas las carpetas que se encontraban en secretaria, con corte del 3 de junio de 2010, de las cuales existía prueba de recibido, pues las había firmado el doctor Lugo Cruz el 7 de junio de 2010, el cual verificó los expedientes uno a uno, como se observaba de las notas al margen del documento;

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO indicó igualmente haber elaborado el acta de entrega de los elementos a su cargo adjudicados con ocasión del cargo de secretaria, dirigido a la funcionaria cuestionada y recibido por el doctor Lugo Cruz el 4 de junio de 2010.

Respecto del oficio del 11 de agosto de 2010, en el cual la funcionaria investigada y el secretario de la época solicitaban modificaciones de los datos de la estadística de diciembre de 2009, argumentó no estar debidamente probado ese hecho, adicionalmente si hubiera sido cierto solo se procedió a su corrección en el año 2010, sin tampoco tener ese hecho relación con el presunto acoso laboral; sobre el oficio del 6 de abril de 2010 en el cual la disciplinaba informaba sobre el trámite interno del

despacho el cual no firmó, señaló ya haber puesto desde la queja ese hecho en conocimiento de esta instancia, instrucciones que fueron dadas de manera verbal desde el mes de marzo del mismo año, consistentes en el control que hacían los oficiales mayores a la secretaria, las cuales se cumplían a cabalidad siendo este el motivo por el cual se había negado a firmar dicho oficio, siendo dicho requerimiento innecesario el cual solo demostraba la persecución y entorpecimiento de sus labores como secretaria. Finalmente refirió la recurrente, haber corroborado el doctor Guevara en su declaración rendida el 20 de febrero de 2013, los malos tratos, las presiones de las cuales era víctima por parte de la disciplinada, manifestaciones que el A quo no tuvo en cuenta, así como el tratamiento psicológico al cual se había tenido que someter como consecuencia de dicha situación, llevándola igualmente a renunciar, sin la misma haber sido voluntaria, de conformidad con lo anterior la doctora Arcón Reyes, solicitó se revocara la decisión de Primera Instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 8 de agosto de 2014 y mediante

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

auto del 14 de agosto de 201413 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 25 de agosto de 2014,14no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la Funcionaria Nydia Oses Cabrera identificada con la cédula N°51.713.401 y T.P, Nº 61403, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.15 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

13 Folio 4 c.o 2ª Inst 14 Folio 5 c.o 2ª Inst. 15 Folio 9 y 10 c.o 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2014, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Nydia Oses Cabrera en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, para la época de los hechos.

Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la quejosa radica en que la funcionaria investigada durante el tiempo en el cual asumió el cargo de secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, fue víctima de acoso laboral por parte de la titular de dicho despacho, soportando un trato discriminatorio, una carga laboral que no le correspondía, constantes amenazas de 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO despido, entre otras circunstancias que menciona, las cuales la llevaron a tener que renunciar a su cargo.

Manifestó la apelante haberse tenido en cuenta solamente la versión libre de la

funcionaria cuestionada y las pruebas por ella aportadas, sin analizarse las que ella allegó, vulnerándose así su derecho al debido proceso, aunado a lo anterior habiéndosele dado credibilidad a una serie de oficios y peticiones realizadas por la investigada sobre su desempeño laboral con posterioridad a la interposición de la queja y a su renuncia. La Sala partirá entonces, analizando las pruebas que manifestó la recurrente no se tuvieron en cuenta por el A quo, las cuales son, la declaración rendida por el doctor Harley Sandro Guevara Castro el 20 de febrero de 2013 y la historia clínica de la querellante, en la cual presuntamente se evidenciaba su estado de ansiedad y nerviosismo debido a la situación que vivía en el juzgado para el cual laboraba. Respecto de la declaración vertida por el secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, este refirió conocer a la doctora Arcón Reyes porque era la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para la Adolescencia de Zipaquirá, despacho que tenía como sede el mismo edificio del suyo, señalando que la funcionaria investigada mantenía en términos generales un buen trato con sus empleados, pero existiendo cierto trato diferenciador con algunos de sus subalternos entre ellos con la hoy denunciante, pues se observaba tener mejor relación con una oficial mayor del despacho; respecto del presunto maltrato de la investigada hacia la quejosa, reseñó conocer algunos acontecimientos debido a la amistad que había entablado con esta última, la cual le manifestaba ser víctima de presiones por parte de su jefe, aclarando únicamente constarle lo que la doctora Arcón Reyes le contaba, no

obstante sin haber presenciado un maltrato directo de la juez hacia la denunciante;

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reseñó igualmente el declarante un evento en especial ocurrido en el año 2010, en el cual su jefe la Juez Cuarta Penal Municipal de Zipaquirá, había timbrado al tercer piso porque la puerta del primero estaba cerrada, acudiendo la denunciante a abrirle, siendo regañada por la investigada.

Frente a lo anterior debe señalar la Sala, que el doctor Guevara Castro, fue claro en aseverar conocer del presunto acoso laboral, por lo dicho por la misma quejosa, la cual le contaba ciertas circunstancias aduciendo ser víctima de malos tratos por parte de su jefe, pero nunca constándole o habiendo presenciado algunos de esos eventos, adicionalmente percibiendo un buen trato de la funcionaria cuestionada hacia sus empleados, no obstante evidenciándose una mejor relación con una oficial mayor, no queriendo por esto decir, que respecto a los demás, su trato podía ser discriminatorio o ultrajante; en lo referente al único hecho que le constaba de la presunta mala relación entre las susodichas, señaló haber escuchado una discusión entre las mismas en virtud de haberse desplazado la doctora Arcón Reyes al primer piso a abrirle la puerta a una

de las funcionarias que laboraban en el edificio, sin saber específicamente que se decían, por tanto para esta Sala es evidente haberse limitado su declaración a hechos referidos por la hoy querellante, sin haber presenciado ninguno de ellos, o sin constarle la ocurrencia de los mismos, teniendo la percepción únicamente de los comentarios aducidos por la denunciante, no teniendo claridad sobre lo ocurrido. Ahora bien, respecto a la historia clínica aportada por la doctora Arcón Reyes17, una vez verificado su contenido se puede colegir que efectivamente la susodicha asistió a partir del 5 de junio de 2010 y hasta el 7 de julio de la misma anualidad a controles psicológicos presuntamente por “acoso laboral”, siendo diagnosticada con “estrés agudo”, manejando situaciones de ansiedad, pero nunca aseverándose ser producto de un maltrato laboral, simplemente sugiriéndose técnicas de control de ansiedad y revisándose el plan de vida, hechos que por si solos no revisten de certeza, sobre que 17 Folio 19 a 21 y 140 a 151 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dicho estado de nerviosismo fuera producto de un presunto acoso laboral por parte de la funcionaria cuestionada.

Por su parte, el A quo tuvo como argumentos

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