🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110209101ADJUNTA20140404090302-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110209101ADJUNTA20140404090302-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / falta Honradez del Abogado SANCIONA / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / No decreta prescripción – falta permanente Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102091 01 (8941-18) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2013, con ponencia del doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, en Sala Dual con el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 12 de marzo de 2009 por la ciudadana MARGOT ROMERO, a través de la cual

solicita investigar disciplinariamente a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO, profesional a la cual confirió poder para ejecutar el cobro de unas letras de cambio libradas por el señor José de Jesús Castro León, acordando como honorarios el 20% del total recaudado dentro del proceso y $500.000.oo a la firma del contrato. Tiempo después tuvo conocimiento de la presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, la cual fue rechazada en enero de 2009, por lo cual decidió contactar personalmente al demandado, quien le informó de un acuerdo celebrado con la abogada el 23 de agosto de 2008, en virtud del cual se comprometió a consignarle unas sumas de dinero en la cuenta de AV VILLAS, cuya titular es la profesional del derecho. Del mentado acuerdo su apoderada nunca le informó y cuando se comunicaba negaba la existencia del convenio celebrado con el deudor. Al no obtener explicación, por correo le envió el 20 de febrero de 2009 una carta exigiéndoles la entrega de los dineros, misiva que nunca fue atendida por la disciplinada (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). Con su escrito, la quejosa aportó copia de los siguientes documentos:  Recibo extendido por la abogada investigada, en el cual consta el pago de $500.000 como pago de la conciliación y abono a proceso ejecutivo. (fl. 4 c. o. primera instancia).  Cuatro recibos de consignaciones efectuadas en la cuenta No. 054042353 de AV VILLAS, cuya titular es la abogada acusada, las que suman un total de $1.600.000.oo (fls. 5 y 6 c. o. primera instancia).

 Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de abril de 2008 (fl. 7 c. o. primera instancia).  Carta enviada el 20 de febrero de 2009 a la abogada, solicitando la quejosa explicación y la entrega de los dineros recibidos (fl. 8 c. o. primera instancia).  Copia del acuerdo suscrito entre el deudor y la disciplinable el 23 de agosto de 2008 (fl. 9 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de MARIMELBA AGUDELO ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.234.647 y tarjeta profesional No. 62.569, el Magistrado instructor mediante auto del 17 de junio de 2009 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. o. primero instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a las diligencias programadas por el Despacho, el Magistrado de conocimiento a través de auto del 28 de septiembre de 2009 la declaró persona ausente (fls. 23 y 24 c. o. primera instancia) y le designó defensor de oficio (fls. 27 y 28 c. o. primera instancia). 4.- El 26 de marzo de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la inculpada, la denunciante y el abogado designado por esta última; no compareció la disciplinable, ni el Ministerio Público.

4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la denunciante, quien manifestó ratificarse en todo lo escrito en su queja, agregando haber buscado a la abogada para solucionar los inconvenientes pero no ha logrado ubicarla; refirió haber entregado a la abogada cuatro letras de cambio, cada una por valor de $5.000.000.oo, el monto total de la deuda eran $20.000.000.oo, de los cuales la implicada se quedó con los intereses, el capital logró que se lo cancelara directamente el deudor. Cuando se enteró de los pagos realizados por el obligado a la abogada, la quejosa la llamó, ella negó haber recibido dineros del señor José León Castro, cuando la citó y le exhibió los recibos, la investigada refirió confusión pues muchas personas le consignaban en su cuenta. Ella fue al Juzgado de Anapoima, retiró los documentos, revocó el poder a la disciplinable y se lo confirió al abogado que la asiste a la diligencia (audiencia de pruebas y calificación provisional). La defensora inquirió a la denunciante para que precisara la forma como debía efectuarse la entrega de los dineros, pues en el contrato de prestación de servicios no se especificaba si debía hacerlo a medida que recibía los pagos o al recaudar la totalidad de la deuda, la quejosa respondió a la defensa indicando haberse comunicado con la letrada acusada, quien siempre negó el recibo de suma alguna de dinero. Señaló haberse encontrado con el deudor, quien le entregó $15.000.000.oo y

le explicó que los intereses se los había cancelado a la abogada acusada, también le indicó que cuando la señora Romero le reclamó, la abogada exigió el pago de sus honorarios, indicando que no podía creer que lo hiciera pues no hizo nada (minuto 2.23. 5.25 a 17.40 cd 1). 4.2.- La defensa de oficio de la profesional del derecho refiere la existencia de una duda respecto a la forma de pago de los honorarios de la abogada, respecto a si era a medida que se iba efectuando el recaudo extrajudicial o si debía hacerlo al final, duda razonable que solicita sea resuelta en favor de su representada; añadió que en el expediente sólo obran copias y que entre la quejosa y su defendida al parecer existen rencillas llevadas a un campo personal, debiendo procederse con el archivo del proceso (minuto 17.49 a 19.49 cd 1) El despacho prosiguió con el decreto de pruebas, fijándose la continuidad de la diligencia para el 28 de mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana. 5.- El 28 de mayo de 2010 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la que asistió la abogada de oficio de la implicada, la quejosa con su apoderado. En dicha audiencia, el apoderado de la quejosa indicó al Magistrado la dificultad del testigo para asistir a la audiencia por tratarse de una persona de avanzada edad y estar domiciliado en Ibagué; sin embargo, el abogado aportó los recibos originales de los pagos efectuados a la abogada.

El abogado de la denunciante aportó los siguientes documentos:  Copia auténtica de los recibos de consignaciones efectuadas a la abogada y del acuerdo suscrito con aquella.  Copia de las letras de cambio cuya ejecución se encomendó a la inculpada.  Copia de la demanda presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, el cual fue rechazado por falta de exigibilidad del título valor. 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de agosto de 2010, dejando constancia de la comparecencia de la defensora de oficio de la investigada y el quejoso, procediendo el Magistrado de conocimiento a la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, indicando que la conducta de la investigada encajaba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la implicada no entregó a su mandante el dinero que recibió del deudor, lo cual significa que al parecer la abogada faltó al deber de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales; la falta fue imputada a título de dolo (minuto 3.09 a 6.54 cd 3). De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, para lo cual pide citar a la quejosa, pues al parecer los dineros ya fueron cancelados por la abogada. 6.- El 16 de julio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó

constancia que a la diligencia comparecieron la defensora de oficio de la abogada y la quejosa, no asiste el representante del Ministerio Público. En la audiencia se practicó ampliación de queja de la señora Margot Romero, quien aludió haber recibido reembolso del dinero, específicamente señaló que la inculpada le devolvió la suma de $400.000, adujo haber perdido su tiempo. Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que la suma entregada a la abogada implicada por la suma de $1.600.000.oo, que se realizó en cuatro consignaciones de fechas 11 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, producto del convenio celebrado con el deudor, es la prueba de que ésta no entregó a su poderdante el mencionado dinero que recibió con ocasión de la gestión encargada, generando indefectiblemente la revocatoria

del poder. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de octubre 2013, la defensora de oficio de la disciplinada MARIMELBA AGUDELO ROMERO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 12 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, centrando la alzada en la duda que no ha quedado desvirtuada en el plenario respecto a la forma como deberían cancelársele los honorarios a su defendida. No está claro si el reconocimiento de los honorarios procedía concomitante a la recaudación extrajudicial de los dineros adeudados o si se le cancelaban una vez recaudada la totalidad de la obligación, dudas que solicita resolver en favor de su representada (fls. 190 y 191 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de diciembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 16 de diciembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 12 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 2 de agosto de 2013, donde se da cuenta que la disciplinable registra dos

suspensiones de 6 y 2 meses (folio 16 c. segunda instancia). 4.- Mediante escrito allegado el 24 de enero de 2014, la Viceprocuradora solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, señalando que en el presente caso mal podría perpetuarse el actuar omisivo, de suerte que nunca comenzaría a correr el término prescriptivo, y se atentaría contra la prohibición constitucional de penas imprescriptibles. Adujo que al investigado le fue entregada la suma de $1.600.000, pago discriminado en cuatro consignaciones, la última de ellas del 18 de diciembre de 2008, cada una por valor de $400.000, lo cual significa que en este evento operó el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción (fls.18 a 28 c. o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARIMELBA AGUDELO ROMERO, está inscrita como profesional del derecho (folio 11 c. o. primera

instancia). 3.- De la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Referente a la solicitud de prescripción efectuada por la representante del Ministerio Público, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Para el presente caso se trata de una falta a la honradez del abogado por no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta de carácter permanente que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte de la abogada el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de los dineros recibidos por cuenta de éste. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para decretar la prescripción invocada por la Viceprocuradora en favor de la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO, por cuanto la conducta por la cual se le enjuicia es de las catalogadas como de carácter permanente.

4. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada MARIMELBA

AGUDELO ROMERO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que a la implicada le fue conferido poder para ejecutar el cobro de cuatro letras de cambio, para lo cual en el expediente se encuentra demostrada la presentación de la demanda, líbelo que fue rechazado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima. En virtud de dicho mandato, se demostraron las consignaciones efectuadas por el señor José León Castro (deudor) en la cuenta corriente No. 05404235-3 del Banco AV Villas, cuya titular es la abogada AGUDELO ROMERO, así: i) el 11 de septiembre de 2008 por $400.000.oo; ii) el 15 de octubre de 2008 la suma de $400.000.oo; iii) el 13 de noviembre de 2008 por valor de $400.000.oo; iv) el 18 de diciembre de 2008 por la suma de $400.000.oo; v) una consignación del 21 de noviembre de 2008 por $300.000.oo, lo que arroja un total recibido de $1.900.000.oo., de los cuales, según testimonio de la señora MARGOTH ROMERO le devolvió la suma de $400.000., sin especificar en qué fecha, es decir, quedó un saldo pendiente de $1.500.000. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la

descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en precedencia es indefectible que la profesional del derecho no entregó a su mandante el dinero que le correspondía y el cual recibió con ocasión de la gestión que le fue encargada, en este caso, el cobro ejecutivo de cuatro títulos valores (letras de cambio). 4.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación,

que permita exonerar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado a la litigante MARIMELBA AGUDELO ROMERO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró la implicada, quien celebró el acuerdo de pago con el deudor, dispuso de los dinero consignados por el demandado, manteniendo en su poder el dinero que debía entregar a su mandante. Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos de la recurrente referente a la duda sobre la forma como debería efectuarse la cancelación de los honorarios a su representada, pues lo cierto es que en virtud del mandato profesional, aquella estaba en la obligación de comunicar el convenio celebrado con el deudor y colocar a disposición de su mandante las sumas consignadas en su cuenta corriente, y no haber procedido, como lo hizo, a ocultar el recibo de tales valores o negar los abonos realizados por el ejecutado. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica de la acusada un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandataria judicial de la señora MARGOTH ROMERO, porque habiendo ingresado a su patrimonio desde septiembre del año 2008, dineros correspondientes a los abonos efectuados por el deudor,

la quejosa se vio en la necesidad de iniciar la presente actuación disciplinaria para obtener la devolución de dichas sumas.

3. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora MARIMELBA AGUDELO ROMERO a quien se le exigía informar de manera inmediata a su cliente del recibo de los dineros y entregarle la suma que le correspondía, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la

función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN deprecada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada MARIMELBA AGUDELO ROMERO, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...