CSDJ - F25000110200020110209701ADJUNTA20151124095931-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110209701ADJUNTA20151124095931-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 250001102000201102097 01 A Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 el 28 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con MULTA equivalente a un (1) SMMLV a la togada Gloria Lucía Gómez Motta, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Lay 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La remisión de copias.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias ordenada por medio de auto emitido el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa – Cundinamarca y allegada al plenario el 23 de noviembre de 2010, en la cual se ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Gloria Lucía Gómez Motta, ello, al interior del trámite surtido en el proceso ordinario de menor cuantía incoado 1 Sala dual conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia
Villamil Salazar. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación por Gilberto Abreau Caballero VS Gustavo Correo Caicedo identificado con el radicado 2010-00259-00, pues denotó que la intención de la disciplinable al interior del proceso era la de entorpecer el normal desarrollo del mismo anexando copias de las susodichas actuaciones.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Gloria Lucía Gómez Motta2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51’906.257 y es portadora de la tarjeta profesional número 157.201 del Consejo Superior de la Judicatura; mediante auto3 dictado el 6 de marzo de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 11 de julio de esa misma anualidad a las 9:30 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior se allegó el certificado N° 19284 expedido el 7 de febrero de 2011 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 en el cual se verificó que la doctora Gloria Lucía Gómez Motta no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 4 de febrero de 20155 y 8 de abril de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se considerópreciso endilgar cargos a la jurista investigada. Inicialmente en desarrollo de la sesión del 4 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la togada investigada se le confirió uso de la palabra a efectos que ejerciera su derecho a la defensa y esgrimiera su versión libre, procediendo a conferirle poder a la togada 2 Certificado de abogado a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 52 a 55 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 71 a 87 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación Blanca Cecilia Hernández Romero para que en adelante ejerciera su defensa de confianza, luego de ello continuó con su diligencia de versión libre pormenorizando su actuación como apoderada de la parte demandada al interior del proceso ordinario de menor cuantía incoado por Gilberto Abreau Caballero VS Gustavo
Correo Caicedo identificado con el radicado 2010-00259-00 adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de La Mesa – Cundinamarca así: Refirió que presentó la contestación de la demanda el 19 de agosto de 2010, en las cuales propuso la incompetencia del Juez como excepción de mérito, dado que teniendo en cuenta el domicilio real y el lugar donde sucedieron los hechos, fue en el Municipio de Tocaima, sitio donde se realizó la compraventa entre el señor Gilberto Abreau Caballero (demandante), y el señor Gustavo Correa Caicedo (demandado), quien se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá; así mismo, indicó que no presentó excepciones previas. Luego de ello en auto de 27 de agosto de 2010 el Juzgado tuvo por contestada la demanda, pero advirtió que la excepción de falta de competencia se formuló como de mérito, cuando lo correcto era que se propusiera como previa. El 2 de septiembre de 2010, presentó recurso de reposición contra dicho auto, sustentado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que la excepción propuesta puede presentarse como previa o de mérito, el cual fue resuelto mediante decisión de septiembre 13 de 2010, el Juez no cedió la revocatoria y previno a la abogada para que no realizara maniobras dilatorias, a lo cual manifestó la togada que hasta ahora estaba ejerciendo el primer recurso que le amparaba la ley. Providencia de septiembre 24 de 2010, a través de la cual el Juez rechazó de plano la excepción de falta de competencia por cuanto no se subsanó la
deficiencia advertida. El 1° de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto anterior (septiembre 24 de 2010), esto con fundamento en los artículos 85 numeral 7, 92,306, 348 y 351 numeral 8 del República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron resueltos en decisión de octubre 7 del mismo año (2010), el Juez no repuso, y negó la concesión del recurso de alzada. Por ello, el 13 de octubre de 2010 le solicitó al Juez que le aclarara por qué no le concedió la apelación, además que se adicionara el auto del 7 de octubre de 2010 sobre la expresión contenida en el proveído sobre la conducta del demandante al enunciar observancia de actos contrarios a la lealtad, petición que fue decidida por medio de auto del 21 de octubre de 2010 no concedió la aclaración y adición, y tampoco otorgó la apelación. EI 25 de octubre de 2010 solicitó aclaración del auto del recurso del 21 de octubre de esa calenda, porque no resolvió el recurso sobre el punto 5 (recurso sobre puntos nuevos), que no han sido debatidos, y solicitó la expedición de copias para el recurso de queja, decidido en providencia de noviembre 4 de
2010 por medio de las cual se adicionó el auto del 21 de octubre de esa data, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo con el fin de sanear cualquier nulidad que se hubiere suscitado en auto de septiembre 24 de 2010. El 22 de noviembre de 2010 el Juez ordenó abrir a pruebas. El 25 de noviembre de 2010 se interpuso recurso de reposición por no haberse adelantado la audiencia de conciliación del artículo 101, y se invocó una nulidad a partir del auto de noviembre 22 de 2010, así mismo, solicitó la integración del Litis consorcio necesario (para que integrara al señor Luis quien era el comprador de la finca) teniendo en cuenta que se trataba de un corretaje, aunado a lo anterior, pidió que se le diera cumplimiento a la audiencia del artículo 101 y finalmente, fundamentó el recurso de apelación presentado ante el Superior; lo cual fue resuelto por auto dictado el 13 de enero de 2011 en el cual el Juez no le accede al Litis consorcio necesario, revocó el auto del 22 de noviembre de 2010 y fijó fecha para audiencia del 101 para el 27 de enero de 2011. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación Frente a lo anterior el 20 de enero de 2011 interpuso recurso fundamentado en
el artículo 52 inciso final, por no acceder al Litis consorcio necesario, y el de apelación para que la audiencia se llevara cabo sin limitación alguna, lo cual fue resuelto en decisión de enero 26 de 2011 en la cual se decidió mantener la determinación de no vincular al señor Luis por improcedente; concedió la apelación y modificó concediendo desarrollar la audiencia del 101, indicó que el Juez le negaba sus pedimentos pero que al interponer los recursos le concedían lo solicitado, así mismo expresó que creía y cree que estaba en todo su derecho de interponer los recursos de ley. El 2 de febrero de 2011 interpuso recurso de reposición contra el auto de enero 26 de 2011, en cuanto señaló la fecha para la audiencia de conciliación sin haberse resuelto por el Superior la conveniencia de conformar el Litis consorcio, recurso que presentó de conformidad con el artículo 354 inciso final del Código de Procedimiento Civil; también solicitó, aclaración de la sanción (multa) del abogado por la inasistencia, siendo que se dejó facultativa (el Juez emitió un auto en el que manifestó que la concurrencia del abogado era facultativa y al final del mismo dijo que era obligatoria), lo cual fue resuelto en febrero 4 de 2011 en donde se rechazó de plano la solicitud e indicó que era improcedente, y que el actuar de la abogada era dilatorio. EI 10 de febrero de 2011 se presentó solicitud respetuosa para que se complementaran los puntos que se expusieron en el recurso, acerca del
contenido proceso-demanda (de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil), y elevó recurso de reposición contra el auto del 04 de febrero. Para el 14 de febrero de 2011 se fijó fecha para audiencia del 101, para el día 24 del mismo mes y año y rechazó el recurso promovido. Informó que para dicha diligencia, sustituyó poder al doctor Eliecer Doria, sin embargo ese día decidieron las partes suspenderla y fijaron como nueva fecha el 23 de marzo de 2011, lo anterior para mirar si se podía llegar a un acuerdo y no continuar con el proceso, que ese día 23 de marzo de 2011, el apoderado República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación del demandante solicitó el aplazamiento, toda vez que tenía diligencia en la ciudad de Bogotá y fijaron como nueva fecha para la audiencia el 13 de abril. Sin embargo, el apoderado del demandante nuevamente solicitó el aplazamiento de la diligencia y fijan como nueva fecha el 17 de mayo de 2011. Los telegramas se enviaron y al llegar a la portería del primer piso, el vigilante dijo no conocerla y los devolvieron, razón por lo cual no asistieron (ni ella, ni su poderdante) a la diligencia y el Juez los sancionó a los dos. Finalmente, manifestó que luego de eso ya no podía conocer el proceso y su
poderdante contrató a otro abogado. Además, informó que el 23 de agosto de 2011 se profirió la sentencia en la cual condenaron a su poderdante, se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró que entre la parte activa y la pasiva existió un contrato verbal de corretaje, a pesar de que el Juez le negó la solicitud de conformar el Litis consorcio, en la sentencia reconoció tal situación. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Se allegó el certificado N° 19284 expedido el 7 de febrero de 2011 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se verificó que la doctora Gloria Lucía Gómez Motta no poseía antecedentes disciplinarios vigentes7. 2) Se ofició al Juzgado Civil Municipal de La Mesa – Cundinamarca para que allegara copias integrales del proceso ordinario de menor cuantía incoado por Gilberto Abreau Caballero VS Gustavo Correo Caicedo identificado con el radicado 2010-00259-00; procediendo ese despacho judicial a remitir en calidad de préstamo el original pues no tenían el modo de sacar las copias por su volumen extenso, siendo remitido de manera anexa al oficio N° 92 del 18 de febrero de 20158, (radicado el 24 de febrero de 2015). 7 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 62 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 8 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte del magistrado sustanciador, que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la togada, procediendo a formularlos de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.…”, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem el cual reglamentó: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…” La anterior imputación jurídica tuvo su asidero en el hecho, que una vez hecha inspección judicial al proceso remitido por el juzgado requerido, se observó que la abogada pudo eventualmente haber presentado una serie de memoriales que al
parecer buscaban entorpecer el curso normal del proceso, así: Inicialmente se rememoró que la togada ostenta poder para actuar desde el 19 de agosto de 2010 para luego el 24 de agosto hogaño proceder a presentar la contestación de la demanda, en las cuales propuso la excepción de mérito de incompetencia del Juez, dado que teniendo en cuenta el domicilio real y el lugar donde sucedieron los hechos, fue en el Municipio de Tocaima, lo cual fue resuelto en auto de 27 de agosto de 2010 en el cual el Juzgado tuvo por contestada la demanda, pero advirtió que la excepción de falta de competencia se formuló como de mérito, cuando lo correcto era que se propusiera como previa y en escrito separado, procediendo a radicar el 2 de septiembre de 2010 recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto mediante decisión de septiembre 13 de 2010 en al que el Juez no cedió la revocatoria y previno a la abogada para que se abstuviera de comer eventuales actuares República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación irregulares pues no era pensable ni sable considerar que una excepción previa fuera presentada como de fondo pues la ley procesal sólo permite el caso contrario es decir que una fondo pueda eventualmente ser incoada como previa. Frente a la anterior determinación la togada radicó el 20 de septiembre de
2010 recurso de reposición (sin embargo no le fue dado tramite). Luego de ello el despacho dictó providencia de septiembre 24 de 2010, a través de la cual el Juez rechazó de plano la excepción de falta de competencia por cuanto no se subsanó la deficiencia advertida, procediendo la togada a radicar el 1° de octubre de 2010 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mismo, esto con fundamento en que no s ele podía obligar a interponer excepciones previas cuando era su estrategia de defensa que fueran de mérito y consideró como negativo que no se haya declarado la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Dicho recurso fue resuelto en decisión de octubre 7 de 2010, el Juez no repuso (pues todo se ajustaba a derecho), y negó la concesión del recurso de alzada (por no ser procedente), frente a lo anterior el 13 de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición y le solicitó al Juez que le aclarara por qué no le concedió la apelación solicitando al expedición de copias para tramitar el recurso de queja, insistiendo que el recurso de apelación era viable, petición que fue decidida por medio de auto del 21 de octubre de 2010 no concedió la aclaración y adición así como tampoco otorgó la apelación pero sí expidió las copias para dar cuso a la queja. Hasta aquí a juicio del a quo la togada se constituyó en actitudes dilatorias, pues en lo sucesivo no lo tuvo como tal, destacando que el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues se consideró que la letrada estaba actuando
conscientemente que con sus proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de junio de 20159, y habida cuenta que no había pruebas por practicar en esta etapa procesal, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: La defensora de oficio de la disciplinable expuso que el acontecer fáctico surgido en el proceso ordinario, permitía concluir que su poderdante estaba facultada para interponer los recursos de los que en su momento hizo uso, como por ejemplo el del recurso de reposición, que en su artículo 348 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez” Adujo que su defendida había creído que la excepción a la que denominó “incompetencia del juez civil municipal de la mesa en razón del domicilio del demandado” era facultativa conforme las expresiones rituadas en el Art. 97 del C.P. C “Podrá Y Podrán” y no de una obligación como lo hacía ver el despacho judicial, así como en su entender al haber sido invocada como nulidad absoluta, el
Juez tendría que resolverla en los términos del Artículo 306 del C.P.C y declarar la nulidad de manera oficiosa, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia de conformidad con el Art. 145 del C.P.C. Esgrimió que el actuar de su poderdante lejos de considerarse dilatoria, denota el compromiso de la misma en concordancia con los fines de la abogacía, señalados en el Decreto 196 de 1971: “Art. 1°. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. ” 2°. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos dela sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. ” 9 Acta de audiencia vista a folios 99 a 100 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación Refirió que la Dra. Gómez en uso de las facultades que la misma ley le otorgaba (artículo 348 del C.P.C) actuó con el convencimiento pleno de que su conducta no constituía falta disciplinaria y en pro de salvaguardar los intereses de su defendido, como quiera que se encontraba convencida de la incompetencia del Juez para
conocer del proceso por el domicilio del demandando, así como el hecho de que el Juez podía terminar el proceso de manera oficiosa en cualquier etapa por la nulidad que se vislumbraba. Continuando con sus argumentos defensivos, precisó la profesional del derecho que su poderdante actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad consagrado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que refiere: “se obre con la convicción errada e invencible del que su conducta o constituye falta disciplinaria”. Realizó reparos en torno a la calificación de la modalidad de la conducta, la que se calificó como dolosa, en tanto el actuar de la togada se encuentra justificado en un error de tipo, que invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. De igual forma alegó la invencibilidad del error que elimina cualquier tipicidad y realizó un análisis sobre la estructura del error y sus clases. Bajo esas reflexiones, razonablemente el comportamiento glosado de su defendida no es doloso, amen, que no se vislumbra un perjuicio real causado con su postura, resulta entender que los hechos se dieron en un trascurso de tiempo corto, como para predicar que con ellos, se demoró de una manera sustancial y ostensible el normal de desarrollo del proceso. Aunado a que existe insuficiente material probatorio para probar el dolo. Deprecó la existencia de ilicitud sustancial en el comportamiento de su defendida, lo que exige que para que su representada responda disciplinariamente con su conducta, tiene que conculcar sustancialmente el deber que como abogada le asiste, que no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito
disciplinario. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación Argumentó que si bien se podría afirmar que formalmente se quebrantó un deber por parte de su defendida, pero nos encontramos ante la existencia de la antijuridicidad formal pero no frente a la existencia de antijuridicidad sustancial, siendo ésta, el presupuesto de la infracción disciplinaria, lo que nos lleva a concluir que el hecho irregular queda desestructurado, pues de lo contrario estaríamos frente a una responsabilidad objetiva, que está proscrita en materia disciplinaria. Recabó que para el caso de autos no se probó que la doctora Gómez Motta haya afectado el deber que le asistía, lo que sin lugar a dudas nos remite a la ausencia de tipicidad, como quiera que el elemento normativo del tipo “manifiestamente” se ha desvirtuado, lo que permite concluir que a pesar de la postura de la investigada, la misma, encuentra plena justificación siendo procedente la absolución de cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca halló disciplinariamente responsable a la abogada Gloria Lucía Gómez Motta de infligir su deber profesional plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, sancionándola con MULTA equivalente a un (1) SMMLV. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que respecto al deber plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.…”, se tuvo que el abogado investigado sí había violentado el mencionado deber, pues en efecto incurrió en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem el cual reglamentó: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…” Lo anterior, toda vez que la togada muy a pesar de contar con conocimientos sobre el derecho, radicó sendos memoriales contentivo de distintos recursos y solicitudes
en contra de decisiones que no eran susceptibles de ello, y no hizo caso a las solicitudes del despacho para que cesara su conducta posiblemente (en ese momento) disciplinaria, ello, al interior del proceso ordinario de menor cuantía incoado por Gilberto Abreau Caballero VS Gustavo Correo Caicedo identificado con el radicado 2010-00259-00 adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de La Mesa – Cundinamarca dado que: Inicialmente se rememoró que la togada ostenta poder para actuar desde el 19 de agosto de 2010 para luego el 24 de agosto hogaño proceder a presentar la contestación de la demanda, en las cuales propuso la excepción de mérito de incompetencia del Juez, dado que teniendo en cuenta el domicilio real y el lugar donde sucedieron los hechos, fue en el Municipio de Tocaima, lo cual fue resuelto en auto de 27 de agosto de 2010 en el cual el Juzgado tuvo por contestada la demanda, pero advirtió que la excepción de falta de competencia se formuló como de mérito, cuando lo correcto era que se propusiera como previa y en escrito separado, procediendo a radicar el 2 de septiembre de 2010 recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto mediante decisión de septiembre 13 de 2010 en al que el Juez no cedió la revocatoria y previno a la abogada para que se abstuviera de comer eventuales actuares irregulares pues no era pensable ni sable considerar que una excepción previa fuera presentada como de fondo pues la Ley procesal sólo permite el caso contrario es decir que una fondo pueda eventualmente ser incoada como
previa. Frente a la anterior determinación la togada radicó el 20 de septiembre de 2010 recurso de reposición (sin embargo no le fue dado tramite). Luego de ello el despacho dictó providencia de septiembre 24 de 2010, a través de la cual el Juez rechazó de plano la excepción de falta de República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación competencia por cuanto no se subsanó la deficiencia advertida, procediendo la togada a radicar el 1° de octubre de 2010 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mismo, esto con fundamento en que no s ele podía obligar a interponer excepciones previas cuando era su estrategia de defensa que fueran de mérito y consideró como negativo que no se haya declarado la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Dicho recurso fue resuelto en decisión de octubre 7 de 2010, el Juez no repuso (pues todo se ajustaba a derecho), y negó la concesión del recurso de alzada (por no ser procedente), frente a lo anterior el 13 de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición y le solicitó al Juez que le aclarara por qué no le concedió la apelación solicitando al expedición de copias para tramitar el recurso de queja, insistiendo que el recurso de apelación era viable, petición que fue decidida por medio de auto del 21 de octubre de 2010 no concedió la
aclaración y adición así como tampoco otorgó la apelación pero sí expidió las copias para dar cuso a la queja. Los anteriores comportamientos se consideraron surtidos en la modalidad dolosa, por cuanto la togada decidió de manera libre, consiente y espontánea presentar sendos escritos que buscaron entorpecer el curso normal de la litis en comento. Respecto a la sanción de MULTA equivalente a 1 SMMLV, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma se muestra ante el colectivo con nociva para la imagen de la profesión, de igual manera se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria y consecuente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de confianza de la togada investigada incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, destacando que los argumentos aquí República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 250001102000201102097 01 A Abogado en apelación expuestos fueron similares a los expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 28 de agosto de 2015
emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Gloria Lucía Gómez Motta por infligir su deber profesional plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, sancionándola con MULTA equivalente a un (1) SMMLV; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la C
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