CSDJ - F25000110200020110214301ADJUNTA20170428140827-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110214301ADJUNTA20170428140827-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01 Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN en contra de la decisión proferida el 13 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá; de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Producto de la remisión por competencia que realizó la Procuraduría Provincial de Zipaquirá a esta jurisdicción, de la queja interpuesta el 25 de octubre de 2010 por el señor Manuel Antonio Correa Salazar en contra del Juez Laboral de Zipaquirá, debido a que éste último emitió una decisión irregular en su contra al ordenar un embargo sin supuestamente tener en cuenta los documentos aportados dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado No. 2007-145. 1 Magistrada Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar, en sala con el H.M. Jesús Antonio Silva Urriago.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de mayo de 2012, dictado por la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Kennedy Trujillo Salas y ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar.
En oficio No. 515 del 24 de abril de 20132, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca anexó certificado en el consta que el doctor Kennedy Trujillo Salas se desempeñó como Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá del 1° de septiembre del 2006 hasta el 11 de agosto de 2011. Así mismo, el 25 de abril de 2013 la Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá con oficio No. 04093 remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2007-00145. Con auto del 27 de agosto de 20134, el Magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en el estado que se encontraba y decretó la apertura de la investigación en contra del doctor Kennedy Trujillo Salas en su condición de Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá. El 29 de agosto del 20135 se certificó por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el disciplinable no aparece con sanción alguna. En diligencia de ampliación de queja por parte del señor Manuel Antonio Correa Salazar del 17 de septiembre del 2013, agregó que le aportó toda la documentación pertinente al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá con el fin que evaluara las pretensiones de la parte actora, sin que éste las tuviera en cuenta, por tal motivo profirió decisión de embargo en contra del quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral. 2 Folio No. 27 del c.o 3 Folio No. 32 del c.o 4 Folio 37 hasta el 39 del c.o 5 Folio 44 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto En escrito del 20 de mayo de 2015 el disciplinable solicitó al juez instructor que se decretara como prueba, siempre y cuando no obrara en el expediente, dos copias auténticas de todo el expediente que corresponde al proceso ejecutivo al que se refiere en el escrito de queja el peticionario de la investigación disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la TERMINACIÓN y el consecuente
ARCHIVO de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Kennedy Trujillo Salas en su condición de Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá debido a que había acecido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Precisó el Juzgador de Primera Instancia que los hechos originarios de la investigación disciplinaria datan del 24 de junio de 2010, por tal motivo y con base en el principio constitucional de favorabilidad al disciplinable, se aplicó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en tu texto original. Observó el aquo que el hecho investigado ocurrió el 24 de junio de 20106, fecha para la cual el disciplinable adelantó la “Audiencia para decidir las excepciones” en la que decidió continuar con la ejecución en contra del quejoso, fue esta decisión la que según el quejoso fue irregular puesto que el Juez no realizó una valoración probatoria debida, agregó igualmente el fallador que la orden de embargo, respecto de la cual también se muestra inconforme el quejoso, data del 29 de junio de 20077. Ante lo anterior, manifestó la Sala que teniendo en cuenta las fechas de las decisiones emitidas por el disciplinable, en las que el quejoso las tildó de irregulares, llevó a predicar el fenómeno de las prescripción de la acción disciplinaria, lo que impidió la prosecución de la actuación y por 6 Folios del 190 al 195 del cuaderno de anexo No.1 7 Folios del 26 al 29 del cuaderno de anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto tal motivo se ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del funcionarios de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 13 de octubre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al considerar que el funcionario judicial le negó el derecho de defensa, en cuanto no tuvo en cuenta los documentos aportados al proceso ejecutivo laboral y por ende lo condenó a pagar unos dineros que no debía. Por otro lado agregó el quejoso, que el disciplinable aceptó una demanda sin ningún soporte que validara la denuncia, teniendo como consecuencia una orden de embargo por un valor estipulado según el capricho del juez, lo que significa que el funcionario no conoce del asunto y aun así continua administrando justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto
del recurso de APELACIÓN de la decisión del 13 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió ordenar la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de funcionario del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS como Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo.
Para el presente caso en estudio, el aquo ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor del disciplinable al considerar que las conductas por las cuales se adelantó la investigación en contra del funcionario judicial habían prescrito. No obstante lo anterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Las conductas del disciplinable que generaron el inicio de la presente investigación disciplinaria se materializaron respectivamente el 29 de junio de 2007, data para la cual
el funcionario emitió la orden de embargo en contra del quejoso y el 24 de junio de 2010, fecha en la cual el Juez no valoró adecuadamente los documentos aportados por el quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2007-00145, teniendo como consecuencia la continuación de la ejecución en contra del inconforme, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 28 de junio 2012 y el 23 de junio de 2015. En consecuencia y como quiera que se encuentra demostrado, según lo evidencio el aquo, han transcurrido más de cinco años desde la posible incursión de las faltas instantáneas que se cumplió cuando el disciplinable emitió la orden de embargo, como también cuando no apreció el material documental aportado por el quejoso dentro del proceso ejecutivo; luego razón tiene la primera instancia en ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial, en tanto el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto acción disciplinaria, por lo cual el quejoso deberá atenerse a lo resuelto y se procede a confirmar la decisión del Juzgador de Primera Instancia de decretar de manera oficiosa
la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por esta razón, el quejoso deberá atenerse a lo resuelto No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción .” (cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. Ante lo anterior es imperioso confirmar la decisión de primera instancia, conforme lo expone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subrayado fuera
de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de octubre de 2015 que declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.329.346, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102143 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.