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CSDJ - F25000110200020110216101ADJUNTA20150507183239-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110216101ADJUNTA20150507183239-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis de mayo de dos mil quince Proyecto registrado: 5 de mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº 36 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 250001102000201102161-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Alejandro Pardo Martínez, contra la decisión del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, adelantado contra el abogado ALBERTO DE JESÚS GUERRA ROSALES HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con el Dr. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero El señor Jorge Alejandro Pardo Martínez, en su calidad de quejoso, presentó queja en contra del Dr. Alberto de Jesús Guerra Rosales, quien estando suspendido en el ejercicio de la profesión intervino dentro de la conciliación realizada en el Centro de Conciliación – Casa de Justicia y Paz el 7 de septiembre de 2009 De igual manera el profesional del derecho obró como apoderado judicial de la señora Laura Katherine Denning Montaño dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico con numero de radicación

25899318400220080439 adelantado en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Zipaquira. Calidad del Disciplinado, Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor Alberto de Jesús Guerra Rosales, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19194996 y tarjeta profesional No. 340822. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 5 de noviembre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en consecuencia se fijó fecha y hora3 programándose audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio de auto del 21 de abril de 2010 se declaró persona ausente al abogado Guerra Rosales y se designó como defensora de oficio a la Dra. Claudia Paola Aldana Cortés4. 2 Folio 24 C.O 3 Folio 25, 9 de febrero de 2010 3:00 pm .C.O. 4 Folios 34 y 35 C.O Previos a múltiples aplazamientos se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se surtió en varias sesiones efectuándose de la siguiente manera: 24 de abril de 2014Instalación5: Una vez el Magistrado instructor instaló la audiencia, se presentó formalmente la queja, se dio la palabra al quejoso para realizar la ratificación y ampliación de la misma, en donde manifestó, que el disciplinable encontrándose inmerso en una suspensión actuó en 6 ocasiones ante el Centro de Conciliación - Casa de Justicia y Paz, agregó que dentro del proceso de cesación de efectos civiles y matrimonio católico

adelantado en el Juzgado 2° de Zipaquirá el togado encartado no se declaró inhabilitado para continuar con la representación judicial. Agregó, que fueron varias las solicitudes hechas por el disciplinado ante este centro de conciliación, mientras estaba incurso en sanción, razón por la cual cometió varias faltas disciplinarias como evasión a resolución judicial y ejercicio ilegal de la profesión. En su versión libre el togado entre otros asuntos, aceptó conocer de la sanción a él interpuesta, pero no por notificación de la misma sino por que solicitó una certificación de la vigencia de la tarjeta profesional y allí estaba inscrita la anotación de la sanción de dos meses. Justificó su proceder en el hecho que para la fecha de las solicitudes elevadas ante el centro de conciliación – casa justicia y paz desconocía de la sanción disciplinaria, agregó que las conductas desplegadas objeto de queja se realizaron como asesor y no como abogado, adicionalmente advirtió que 5 Folios 81 a 86 C.O las solicitudes que se presentan ante el centro de conciliación son hechas por medio de formato establecido en donde solo se diligencian los datos de los convocantes y que él solo firmaba por ellos. Señaló que no recuerda la fecha en la que interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación dentro del proceso adelantado en el Juzgado 2° Promiscuo de Zipaquirá. Dentro de esta diligencia se decretaron algunas pruebas solicitadas por el disciplinado y se aceptó el aporte documental del quejoso. Calificación de Provisional. Se formuló pliego de cargos contra el abogado

disciplinado Alberto de Jesús Guerra Rosales, por la conducta descrita como falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con los numerales 14° del artículo 28 y 4° del artículo 29 ibídem a título de DOLO, toda vez que contraviniendo disposiciones legales actuó en la representación judicial de la señora Laura Katherine Denning dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 2° Promiscuo de Zipaquirá y adicionalmente por elevar solicitudes conciliatorias y participar en las mismas ante el Centro de Conciliación – Justicia y Paz, estando suspendido en el ejercicio de la profesión Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 18 de septiembre de 2014, con la presencia del disciplinable, la cual una vez instalada se otorgó el uso de la palabra al togado denunciado para que presentara sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. El abogado disciplinado, hizo alusión a que los hechos materia de investigación disciplinaria acaecieron entre los días 10 de agosto y 7 de septiembre de 2009 lo que demuestra que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de la conducta operando de esta manera el fenómeno de la prescripción en materia disciplinaria. Agregó, de considerar como la solicitud de copias una actuación está también se encontrará prescrita dentro de la ejecutoria de la sentencia. Advirtió que la sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión no le fue notificada, en ninguna instancia, llevándolo esto a

desconocer el periodo de vigencia de incompatibilidad por lo cual se está en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad pues obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de octubre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretar la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el Dr. Alberto de Jesús Guerra Rosales al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de 6 Folios 147 a 157 C.O la prescripción, es por esto que el Estado ha perdido la potestad de ejercer acción disciplinaria contra el disciplinado por cuanto las fechas de las presuntas actuaciones desplegadas encontrándose sancionado en el ejercicio de la profesión fenecieron el 20 de agosto, 25 y 30 de septiembre de 2009, fechas en las cuales solicitó conciliaciones ante el Centro de Conciliación – Justicia y Paz, de igual manera las diligencias judiciales ejecutadas los días 7, 11 y 15 de Septiembre de 2009. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jorge Alejandro Pardo Martínez presentó recurso de apelación7, señaló que el disciplinable ejerció la profesión encontrándose sancionado atentando contra la recta administración de justicia, ya que de manera deliberada ocultó la prohibición y sanción que pesaba sobre él logrando con esto inducir a error los funcionarios judiciales antes los cuales desplegó su actuar.

Aunado a lo anterior burló la sanción disciplinaria interpuesta, actuando así de manera fraudulenta y desleal, atentando y desobedeciendo los principios, deberes las reglas éticas reguladoras de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 7 Folios 163 a 169 C.O para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007. Del asunto concreto. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Alejandro Pardo Martínez, en su condición de quejoso, contra la decisión del 29 de octubre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, adelantado contra el abogado ALBERTO DE JESÚS GUERRA ROSALES Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene que:  El Dr. Alberto de Jesús Guerra fue sancionado por 2 meses en el ejercicio de la profesión, la cual empezó a regir a partir del 10 de agosto de 2009.

 En las fechas 20 de agosto de 2009, 25 y 30 de septiembre del mismo año el togado solicitó conciliaciones ante el Centro de Conciliación – Casa de Justicia y Paz de Chía.  Las fechas 7 y 15 de septiembre de 2009 el disciplinable actuó dentro de la audiencia de conciliación surtida ante el Centro de Conciliación – Casa de Justicia y Paz de Chía.  Fungió como apoderado judicial dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico – liquidación de sociedad conyugal iniciado el 22 de diciembre de 2008 ante el Juzgado 2° Promiscuo de Zipaquirá dentro del cual el 15 de septiembre de 2009 se solicitó copias de algunas piezas procesales. Pues bien, conforme al recaudo probatorio, es posible concluir que los hechos signados en el escrito de queja iniciaron desde el 20 de agosto de 2009 y culminaron el 15 de septiembre de la misma anualidad, cuando el disciplinado acudió audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación – Casa de Justicia y Paz, por lo tanto, es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues tales actuaciones se produjeron hasta la fecha en la que el abogado inculpado presentó recurso de queja y cuando fue resuelto. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró

el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto por el que se inició actuación disciplinaria, acaeció el 9 de octubre de 2014, la acción disciplinaria está prescrita. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado, que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden

público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”8. En consecuencia, al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético actuar del abogado disciplinado, se torna necesario reconocer el acaecimiento del fenómeno prescriptivo tal como lo decidió la primera instancia. 8 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero De otro lado, es menester informarle al denunciante que los hechos que se investigaron fueron los relacionados en la queja, los cuales, fueron debidamente estudiados por esta Jurisdicción y si considera que el togado infringió con algunas actuaciones posteriores a las analizadas cualquiera de los deberes contemplados en el Estatuto Deontológico del Abogado, podrá ponerlos de presente en un nuevo memorial para iniciarse la acción disciplinaria correspondiente. Siendo el límite de esta investigación la imputación fáctica, jurídica y probatoria realizada por la Sala de primera instancia en el pliego de cargos, en el cual se itera, solo se irrogó la actuación irregular desplegada en el proceso ejecutivo, y nada se dijo de acciones de tutela que el encartado hubiese promovido posteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado el 29 de octubre de 2014 que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado Alberto de Jesús Guerra Rosales, por las razones expuestas en este proveído. .

SEGUNDO: COMPULSAR copias a los Magistrados que tuvieron a su conocimiento de la acción disciplinaria prescrita.

TERCERO: Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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