CSDJ - F25000110200020110216501ADJUNTA20150917093649-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110216501ADJUNTA20150917093649-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201102165 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Jorge Alberto López Pontón.
Quejoso: Rafael Orlando Gutiérrez Plazas.
Primera Instancia: Decreta prescripción parcial y
Suspensión.
Segunda Instancia: Revoca y absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado investigado JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 1, a través del cual, decretó la prescripción, en relación con la falta a la diligencia profesional endilgada, y lo sancionó con Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago – Sala con el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201102165 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación derivó del escrito radicado el 30 de noviembre de 2010, suscrito por el señor Rafael Orlando Gutiérrez Plazas, en el cual manifestó que es poseedor de un predio denominado PIEDRA ROJA ubicado en el Municipio de TenjoCundinamarca, por más de 37 años, por lo cual, inició una acción civil ordinaria de pertenencia, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de FunzaCundinamarca, y dentro del cual se decretó la nulidad de lo actuado desde antes del auto admisorio de la demanda de fecha 14 de octubre de 1998, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Dice que el proceso se encuentra en archivo desde el 10 de mayo de 2010, en el paquete 472. Afirma que unos comisionistas en Finca Raíz que laboran en Tenjo, le presentaron a la señora Mónica Rojas Romero, quien se interesó por comprarle el predio, pero esta señora aprovechándose de su desconocimiento del derecho, no aceptó un abogado que le presentó para que continuara con el trámite de pertenencia del predio, sino que ella recomendó a alguien de mucha confianza, doctor JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, y es aquí donde empieza la estafa en su contra, pues presume que entre ellos elaboraron dos promesas de compra venta, una por el 100%, y otra por una
tercera parte, ambas al parecer de fecha 29 de septiembre de 2008 y autenticadas ante la Notaría de Chía. Agregó que el abogado recibió la suma de $ 6.000.000, para seguir el proceso de pertenencia, pero de mala fe, supuestamente inició su proceso de pertenencia a nombre de la señora Mónica Rojas Romero y Liliana Díaz Cadena, pero el Juzgado Civil del Circuito de Funza en dos ocasiones le negó las pretensiones, y frente a los requerimientos que les ha hecho, no le dicen que puede conciliar para dejar entrar en
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN posesión de la finca y que puede hacerse partícipe de la pertenencia, por lo que solicita se investigue su actuar. Allegó copia del contrato de prestación de servicios, de los contratos de promesa de compraventa y de declaración extraproceso (fls. 4-14). Calidad de disciplinable. Mediante auto de 31 de octubre de 2011, se avocó el conocimiento del asunto, y se ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN (fol. 21), allegándose a la foliatura el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de la cual se constató que el abogado JORGE ALBERTO LÓPEZ
PONTÓN, se identifica con la C.C. N° 79.553.680 y portador de la T.P.N°105.110, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia (fl.23 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 24 de enero de 2012, se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 14 de febrero de 2012 (fl.24 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de julio de 2012, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, y el quejoso. Luego de la presentación de la queja, se recibió la ampliación y ratificación de la queja del señor RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ, en la cual se ratificó del contenido de la queja, sin suministrar información adicional. El defensor de oficio indicó que la actuación del abogado se ajustó a derecho y se observan unos contratos de promesa de compraventa que se encuentran debidamente autenticados, y señaló que no se allana a los cargos porque encuentra la actuación ajustada a la ley. Dijo que debía tenerse
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en cuenta la buena fe y correcto manejo de la profesión pues el disciplinado no tiene
antecedentes disciplinarios (fols. 46 a 48). El Magistrado decretó pruebas, levantó la audiencia y programó su continuación para el 8 de octubre de 2012, data en la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN. El quejoso Rafael Orlando Gutiérrez Plazas, quien procedió a ampliar la queja, señalando que el abogado ha actuado de mala fe, que no era de su confianza, y que inició el proceso de pertenencia a nombre de las señoras Mónica Rojas Romero y Liliana Díaz, contra las que aparecen en el certificado de libertad, lo cual le pareció extraño porque ese proceso es suyo, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde no quisieron darle información. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9 de julio de 2013 (fol. 84 a 86), presidida por el nuevo sustanciador a cargo, doctor Jesús Antonio Silvia Urriago, compareció el defensor de oficio, y el quejoso realizó algunas precisiones en torno a la queja, señalando que hizo un negocio con Mónica Rojas Romero y Liliana Díaz Cadena, pues ésta sólo aparece en los papeles porque la desconocía, y cuando hizo negocios con ellos, la señora Mónica Rojas Romero le dijo que no continuara con su abogado, sino que contratara los servicios del abogado JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, quien le hizo firmar un poder para representarlo en el proceso, pero cuando no los dejó entrar en posesión a su finca, porque de eso
hablaban en los documentos, se opuso, y por ello le iniciaron una querella policiva en la Inspección de Tenjo, y esta prosperó dos veces en su contra, por lo cual interpuso una acción de tutela, donde revocaron la providencia de la Inspectora y lo obliga a que se lleve a cabo nueva diligencia de inspección de querella policiva.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que no tiene presente las actuaciones del abogado dentro del trámite del proceso ejecutivo, pero tiene conocimiento que se han decretado dos nulidades y se han efectuado alrededor de dos remates y señala que el abogado tenía que iniciar un tercer proceso de pertenencia pero nunca lo inició y por eso tuvo que otorgar poder a otro abogado, proceso que inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, contra la señora Marleny del Carmen y Paula Andrea Sepúlveda, en donde ya hubo inspección judicial del predio. El radicado de este asunto es 2011-102. Concluye que tiene por recibir $ 60.000.000, de los cuales le corresponde al abogado $6.000.000, por honorarios profesionales. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de septiembre de 2013 (fol. 98 a 100), se ordenó reiterar las pruebas documentales
decretadas. En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de abril de 2014 (fols. 125 a 130), con presencia del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso, se calificó la actuación, formulando cargos al abogado disciplinado, por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la norma en cita y por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, al haber violado el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. El numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El numeral 1 del artículo 37 ibídem dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”; y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, el cual establece como falta “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La falta a la diligencia profesional se atribuyó en la modalidad culposa y por el verbo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, al no haber iniciado la acción civil de pertenencia a que se comprometió con el quejoso, sin mediar justificación alguna. La falta a la honradez profesional se endilgó a título doloso, y bajo el verbo de no entregar al quejoso la suma de $ 6.000.000, que recibió por concepto de honorarios profesionales, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, cuando no realizó actividad alguna. El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno. Se decretaron pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 14 de julio de 2014, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del disciplinable JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, del quejoso. El abogado disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que en efecto, el 19 de septiembre de 2008 suscribió un Contrato de Prestación de Servicios con objeto
principal, la declaración de pertenencia de la totalidad del inmueble del quejoso, por
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN haberla ejercido por más de 30 años, o en su defecto, gestionaría la declaratoria de una tercera parte del mismo, para lo cual estudiaría la posiblidad de seguir con el proceso que ya había iniciado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 2042271, la cual había sido rechazada por no subsanarse en el término establecido, y para ello el quejoso le confirió poder el 25 de agosto de 2008. Dijo que el quejoso el 19 de septiembre de 2008, vendió sus derechos litigiosos y posesorios a la señora Mónica Rojas Romero y Liliana Díaz Cadena, pudiendo establecer que el radicado 2042271 no podía continuar porque no había sido subsanado en tiempo y los recursos interpuestos por la anterior apoderada del quejoso no habían sido resueltos a su favor, por lo que tenía que iniciar un proceso nuevo. Este asunto fue terminado en enero de 2009. Señaló que como el quejoso vendió sus derechos posesorios, se inició un proceso conjunto con las compradoras para la declaratoria de pertenencia, se inició el proceso, pero fue inadmitido en el mes de junio de 2009, por no haber allegado el certificado
del Instituto Agustín Codazzi, pero este documento no lo tenía ninguno de los poderdantes, por lo que la demanda fue rechazada. Bajo su gestión, el certificado fue expedido el 2 de septiembre de 2009, pero para ese tiempo las compradoras de los derechos posesorios, decidieron contratar un nuevo abogado e inició con ellos las acciones pertinentes. Señaló que por su gestión, recibió la suma de $ 6.000.000, que causó de las asesorías previas, reuniones, vigilancia del proceso, gestiones relacionadas con el rechazo del radicado 2042171, y el inicio del proceso, aunque sus honorarios eran del 10% del valor del inmueble, cancelados en dos oportunidades, al momento de suscribir el contrato, la suma de $ 6.000.000, y el resto, al momento de proferirse la sentencia de pertenencia. Dijo que la venta de los derechos posesorios se hizo en septiembre de 2008, y surgió de una estrategia jurídica que se le ocurrió en el momento para lograr celeridad. Y suscribió dos contratos porque en el anterior
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso el quejoso sólo pretendía una tercera parte, y como se desconocía si el proceso debía terminar, se hicieron estos dos contratos, por si no podrían continuar, iban por el 100%, de todo lo cual era consiente el quejoso, y lo que realizó lo hizo en
derecho y conforme su convicción profesional. Allegó copia de documentos relacionados con el proceso que promovió en virtud de su gestión profesional. En esta oportunidad, se recibió la ampliación de queja del señor RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ PLAZAS, en la cual manifestó que no entiende por qué lo hicieron suscribir dos contratos de compraventa, luego de varias reuniones y no sabe cómo se llegó a esta decisión, y dijo que su proceso lo archivaron por inactividad del abogado, ya que finalmente fue archivado en mayo de 2010. Advirtió que existe otro proceso iniciado por las señoras Mónica Rojas Romero y Liliana Díaz Cadena, al que no le permiten acceso, por no ser parte dentro de este. Aclaró que recibió por la venta de la posesión la suma de $ 54.000.000, ya que $6.000.000, fueron descontados por honorarios al abogado, y se pactó que cuando saliera el título a su favor, le entregarían $ 340.000.000, y él le haría la escritura pública, pero el abogado no actuó. En vista de que las testigos no comparecieron, el Despacho clausuró el periodo probatorio y concedió a los sujetos procesales el uso de la palabra para que alegarán de conclusión. Alegó de conclusión el disciplinado, quien señaló que nos encontramos frente a un negocio que nace de un acuerdo de voluntades entre el quejoso, la señora Mónica Rojas y Liliana Días Cadena, del cual se establecen varios hechos como antecedentes, y uno de ellos es que el denunciante ejerció la posesión en Tabio. Refiere que el denunciante, junto con
otras personas ejercían la posesión, y ellos realizaron una serie de negocios también antecedentes a éste, en el cual el denunciante siempre manifestó ser el poseedor del 100%, no obstante que dentro del proceso que existía en el Juzgado de Funza con radicado 2042271, el quejoso solicitaba sólo una tercera parte
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN porque existían otras personas que abogaban derechos de posesión, y el quejoso le mencionaba que había realizado negocios con ellos y por eso tenía derecho al 100%. Señalan que los señores Mónica Rojas y el quejoso le explicaron el negocio y condiciones económicas y fue lo que pactó en documento escrito, explicándole que no podía iniciar un proceso hasta que culminara el otro porque eso iba contra el procedimiento civil, y eso fue lo que no entendió el quejoso y por eso lo denunció. Dijo que el proceso continuó porque habían otras partes, no obstante su demanda fue inadmitida y rechazada, y alguien presentó un incidente de nulidad y dicho incidente prosperó, dando como nula toda la actuación hasta el momento de la presentación de la demanda y luego el Juzgado volvió a inadmitir por las mismas razones, y la abogada del quejoso no subsanó la demanda y fue rechazada, no sólo para ellas, sino para todos. Cuando estudió el proceso, le indicó al quejoso
que no podía iniciar el proceso porque ya se había rechazado, y hasta que no quedara en firme no podía iniciar el nuevo. Y luego el quejoso le dio el poder e inició la demanda, y fue diligente, procurando impulsar el proceso para que terminara, y presentó la demanda conjunta porque así lo convinieron los señores, y luego lo inadmitieron por un documento, pero cuando ya obtiene el documento, se reúne con ellos y le comunican que van a iniciar el proceso con otro profesional, a quien le quedaba más fácil a uno que residiera en Tabio. Dice que tiene su oficina hace más de 12 años, y no incurrió en falta alguna, ya que el quejoso recibió $ 60.000.000, y recibió unos honorarios profesionales conforme se acordó.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo que, explicó se haría de manera escrita y de la cual se notificaría por Secretaría. El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de agosto de 2014 resolvió declarar la terminación del proceso por prescripción, en lo relacionado con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y declarar
disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; señaló que en cuanto a la falta a la diligencia, han trascurrido más de cinco años desde que le fue revocado el poder al disciplinado, 6 de julio de 2009, por lo cual a partir de esta data, cesó el deber de actuar del abogado, debiendo decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. Y en cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que en efecto, los abogado están obligados a entregar a la mayor brevedad posible, los dineros, o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que el togado, de manera dolosa, hubiere devuelto total o parcialmente al quejoso los dineros que recibió como honorarios, al no haber desempeñado su gestión, lo cual, a juicio de la primera instancia resulta antiético y reprochable, en la medida en que no cumplió con lo pactado en el contrato, sin emerger causal alguna de justificación afectando el deber a la honradez señalado. Así las cosas se encontraban la antijuricidad y culpabilidad de la conducta.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente en cuanto a la sanción dijo la Sala de instancia que, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, censura, suspensión, la exclusión y la multa, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación, por lo cual, le impuso dos meses de suspensión del ejercicio profesional, atendiendo que la conducta es dolosa, que genera un impacto social en la praxis de la abogacía, genera defraudación en la confianza trayendo como consecuencia perjuicios de carácter jurídico y pecuniario para el quejoso, que pone en duda la rectitud y el ejercicio ético de los profesionales del derecho (fls. 148 -172 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme parcialmente con el fallo de instancia, el disciplinable – JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, interpuso recurso de apelación, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación, en particular en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento ya referida, indicando que como abogado asesoró al quejoso en el asunto de marras, protegiendo sus intereses, para lo cual reiteró sus actuaciones dentro del asunto, justificando el monto de los honorarios pactados y causados, señalando que fue diligente, al punto que el quejoso está por recibir la suma de $ 360.000.000 (fls.179 y 172 c.o.). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto
del 9 de febrero de 2015, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.199 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron por reparto de 5 de marzo de 2015, a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto (fl.2 c.2ª Inst), mediante auto del 9 de marzo de 2015, se avocó el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.). Alegatos Finales. El disciplinado presentó sus alegaciones finales en el infolio que obra a partir del paginario 22 del cuaderno de la Segunda Instancia, reiterando los argumentos de defensa presentados a lo largo de este asunto, en el sentido que causó sus honorarios profesionales, al punto que como resultado de su gestión, el quejoso está a punto de recibir más de $300.000.000 por la venta del predio materia de pertenencia. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 12 de marzo de 2015 (fl.8 c.2ª Inst) y emitió su concepto, señalando que en materia de prescripción, se apartan de la
Doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, y en cuanto a la falta a la honradez profesional, descrita en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, prevista en la norma anterior, Decreto 196 de 1971, en el numeral 3 del artículo 54, el cómputo del término de prescripción inicia desde el momento en que debe realizarse la devolución del dinero. Y dice que en el caso particular, la falta se configuró el 6 de julio de 2009, cuando le fue revocado el poder al profesional del derecho, por lo cual debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria a favor del investigado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº338066 del 18 de diciembre de 2014, donde se hizo constar que contra el abogado JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, no registra sanciones (fl.15 c.2ª Inst) y que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 27 c.2ª Inst).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias
en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por
remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, por lo cual en este asunto, no se abordará el estudio de la conducta relacionada con la diligencia profesional del abogado, pues esta fue objeto de terminación del proceso por prescripción y esta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN decisión no fue apelada por los sujetos procesales. Pues bien, la Sala se referirá en este asunto, como ya se dijo, a lo que concierne a la falta a la honradez endilgada al profesional. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe indicarse, que uno de los deberes de los profesionales el de actuar con probidad y rectitud en sus relaciones profesionales, expresándole a sus clientes con claridad qué derechos les asisten y por ello se les exige inmediatez en la efectividad de los derechos por lo que se han comprometido a velar, y que tienen a su disposición únicamente en virtud de la facultad que como togados les asiste.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201102165 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, en virtud de este deber, no le es permitido a un profesional del derecho, utilizar ni disponer de los dineros, bienes o documentos que le pertenecen a sus clientes y que han recibido por cuenta de estos, ya que como licenciados en leyes conocen a quién le corresponde su titularidad, así como los mecanismos jurídicos para reclamarlos en caso de ser necesario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el
ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Para entrar a resolver sobre el particular ha de partirse del hecho como lo evidencian las documentales allegadas al plenario que el disciplinable, doctor JORGE ALBERTO LÓPEZ PONTÓN, efectivamente el 19 de septiembre de 2008, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso Rafael Orlando Gutiérrez Plazas, para representarlo judicialmente en tres asuntos; en una acción de pertenencia que se encontraba en curso ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, radicada con el número 2042-271, promovido por él, contra los señores ALCIBIADES MOLINA RINCÓN, SANTIAGO Y HERNANDO BAYON GREIFFENSTTEIN Y PERSONAS INDETERMINADAS, en torno al predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N715770, por ser poseedor durante más de 30 años. También se comprometió a representarlo dentro de la acción ejecutiva, radicada con el No 6979 de 2008, adelantada en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. Sobre el trámite de esta acción, dentro de este asunto, se ordenó compulsar copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA
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