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CSDJ - F25000110200020110221401ADJUNTA20150312104629-2015

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Título
CSDJ - F25000110200020110221401ADJUNTA20150312104629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201102214 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Rafael María Zorro Camargo.

informante: Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo – Cundinamarca (compulsa de copias). Primera Sanción con Suspensión de 3

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 29 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES al abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FACTICA 1 M.P. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero – Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201102214 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la compulsa de copias ordenada mediante oficio No. 1657 del 25 de noviembre de 20102, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo (Cundinamarca), solicitando se investigara al abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO; en razón a su incumplimiento a las audiencias dentro del proceso 2008-00425, adelantado contra el señor Luis Alejandro Méndez Benavides por el delito de lesiones personales culposas, pues se tiene que de acuerdo al acta de diligencia de audiencia adelantada el 30 de septiembre de 20103, se constato que en repetidas ocasiones se citó al disciplinado en calidad de defensor de confianza del indiciado, no logrando su comparecencia; de tal manera consideró el informante ordenar la respectiva compulsa de copias. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°00199-2011 del 18 de enero de 20114, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.104.774 y tarjeta profesional vigente con número 27.969, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado.

Teniendo en cuenta que de las diligencias fueron sometidas a medidas de descongestión5, correspondiéndole a la doctora ÁDA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVARRIA, quien en su condición de Magistrada inicial a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 2 de mayo de 20126, ordenó la apertura de 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 64 c. o. 4 Folio 5 c. o. 5 Folios 6 – 7 c. o. 6 Folios 8 - 9 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, donde se oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo – Cundinamarca, con el fin de que allegara copia íntegra de la causa N. 2008 – 00425; señalando además la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de noviembre de 2012. De conformidad al cese de actividades de la Rama Judicial, no se logro llevar a cabo la diligencia en la fecha anteriormente señalada7; de igual manera, se tiene que nuevamente fue sometida a medida de descongestión a través del Acuerdo PSAA 1310072 del 27 de diciembre de 20138, asignándosele al Magistrado RICARDO

ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, quien mediante auto del 21 de marzo de 20149, dispuso nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no concurrió el disciplinado dejando de justificar la misma, por lo tanto, se le emplazo, se le declaró persona ausente y designo defensor de oficio al letrado investigado10, fijándose el 16 de junio de 201411, para surtirle tramite a las diligencias disciplinarias. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada12, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la sola presencia del defensor de oficio designado al disciplinado; una vez se le reconoció personería jurídica al abogado designado como defensa de oficio, se procedió a darle traslado del infolio; acto seguido, se llevo a cabo la inspección judicial al proceso No. 2008-00425, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo – Cundinamarca mediante oficio No. 1138 del 25 de julio de 201313; a lo cual, una vez se practico, se ordeno la reproducción de algunas 7 Folio 11 c. o. 8 Folio 20 c. o. 9 Folio 21 c. o. 10 Folios 32 y 34 c. o. 11 Folio 37 c. o. 12 CD No. 1 Acta a folios 44 - 45 c. o. 13 Folio 19 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN piezas procesales y la devolución del expediente14. De tal manera, suspendidas las diligencias, se determino continuar con las mismas el 11 de julio de 2014. Calificación provisional de la conducta.- Llegada la fecha anteriormente señalada se surtió la diligencia programada15, tras un recuento factico procesal de las diligencias disciplinarias, procedió él A quo Instructor a calificar Provisionalmente la conducta del disciplinable, pues de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, pudo el letrado denunciado al inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el articulo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, a titulo de dolo. Lo anterior toda vez que en la conducta enrostrada, existió una evidente intención del abogado de no cumplir con los preceptos que regulan la debida gestión de la profesión, dado el conocimiento pleno que un abogado tiene en su deber de acudir a las audiencia programadas en los procesos, mas aun tratándose de la libertad de las personas, pues en el caso que nos ocupa, se vio entorpecido el trámite de audiencia preparatoria dentro del proceso penal, por la ausencia del disciplinado en un termino de más de un año; por lo tanto, se califico a titulo de dolo, pues a pesar del

conocimiento de la obligación, incumplió en ello de manera voluntaria, lo cual se dedujo del silencio en el Juzgado de conocimiento del proceso de marras, como en el presente disciplinario. Por último, el Magistrado Instructor señaló el día 13 de agosto de 2014, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. 14 Folios 46 – 64 c. o. 15 Acta vista a folios 71 – 72 y CD No. 2 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente señalada se continuo con las diligencias disciplinarias16, la cual se tramitó con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable; por lo tanto, tras la no comparecencia del togado investigado, se le otorgó palabra a su abogado de oficio para que expusiera sus alegatos de conclusión, ante lo cual solicitó la absolución de su representado el doctor EDWIN DE JESÚS FIGUEROA VARELA, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, solo se podrán interponer sanciones disciplinarias por las faltas realizadas a titulo de culpa, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Lo anterior toda vez que a su consideración, dentro del disciplinario solo se hizo

referencia a un numero de ausencias que se presentaron al interior del proceso penal No. 2008-425, pero se dejó de hacer especificaciones de modo, tiempo y lugar de lo cual se pueda deducir una responsabilidad disciplinaria, imposibilitando ello ejercer un derecho de contradicción por ausencia de referencias concretas; igualmente aludió la inexistencia de prueba alguna que acredite la culpabilidad con la cual se está calificando la conducta, tal como lo exige la normatividad, pues es requerida dado que se imputo como dolosa. Refirió que solo se cuenta como soporte de la falta imputada unas ausencias, desconociendo el motivo de por qué se dieron las mismas dentro del amplio margen de posibilidades, De tal manera, reseñó que se debe ser probada la intencionalidad, pero que es menester absolver a su representado dada la ausencia de prueba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de agosto de 201417, declaró 16 Acta a folios 174 – 175 y CD No. 5 c. o. 17 Folios 85 – 102 c. o

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, tras hallarlo

responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conductas endilgada a título de culpa. Lo anterior tras considerar que de acuerdo al material probatorio recaudado dentro de la inspección judicial adelantada al proceso con Radicado No. 2008-00425, se constato que el disciplinable actuó en calidad de defensor del encausado, dejando de asistir injustificadamente a varias sesiones de audiencia celebradas los días 8 de julio de 2010, 10 de agosto de 2010 y 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso penal con Radicado No. 2008-00425 adelantado contra el señor Luis Alejandro Benavidez por el delito de lesiones personales culposas en el cual fungía en dicha calidad, a pesar de habérsele informado oportunamente sobre dichas fechas en las cuales adelantarse dichas diligencias; incumpliendo con ello de manera reiterada sus obligaciones como profesional del derecho; igualmente se constato que el letrado encartado en momento alguno presentó solicitud previa de aplazamiento de las diligencias, como tampoco se excuso por sus incomparecencias, a pesar de haberse notificado los citatorios y requerimientos correspondiente, inexistiendo además notas devolutivas por parte de la oficina de correos; además de su obligación de estar permanente informado del decurso del proceso directamente en los estrados judiciales, de acuerdo a los artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 182 del Código Penal. Se declaró la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el disciplinado por no haber concurrido a las audiencias dentro del proceso de marras los

días 24 de marzo, 26 de mayo y 12 de agosto de 2009, en razón al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en torno a dichas conductas, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años, configurándose lo consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a los argumentos exculpatorio propuestos por el defensor de oficio asignado al disciplinado, en primer momento refirió la Sala A quo que del material probatorio recaudado no se encontró suficiente evidencia de un actuar doloso por parte del encartado, teniendo en cuenta que los citatorios y requerimientos correspondiente remitidos a las direcciones del disciplinado, ello no ostentan signo alguno que derive su respectiva entrega al encartado, por lo tanto, solo se mantuvo la imputación a titulo de culpa, dada su actitud negligente en mantenerse informado sobre la realización de las distintas diligencias que dentro del proceso penal de marras debían adelantarse, dejando de acudir a ellas de manera injustificada. Ahora, en lo que tiene que ver sobre que solo se hizo referencia a un numero de ausencias que se presentaron al interior del proceso penal No. 2008-425, pero se dejó de hacer especificaciones de modo, tiempo y lugar de lo cual se pueda deducir una

responsabilidad disciplinaria; refirió dicha Magistratura de instancia que al referirse el cargo no solo a los aspectos meramente naturalistas, sino también a las condiciones de antijuricidad y culpabilidad que sin esfuerzos puede derivarse de la no devolución de ninguna de las citaciones remitidas al disciplinado dentro del proceso de marras, denotando ello su aparente recibo, omitiendo la información aportada por la autoridad convocante, en torno a las motivaciones de su reiterada ausencia; además de que aun sigue vigente su documentación de identificación personal y profesional dentro del asunto de marras. En tercer lugar, con respecto a la aplicación del principio de inocencia a favor del disciplinado, ello se quebranta con la existencia de plena prueba de culpabilidad a titulo culposo en contra del encartado, pues ello se entiende jurídicamente en la desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la Sanción.- De acuerdo a la valoración probatoria, consideró la Sala A quo que la sanción a imponer al abogado investigado era de SUSPENSIÓN DE 3 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello de acuerdo a los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta, el

injustificado perjuicio causado y la presencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso al disciplinado dicha sanción. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 18 de septiembre de 201418, el doctor RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, instauro recurso de alzada aludiendo en primer momento la presunta indebida notificación, lo cual sería contrario con la estructura jurídica establecida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerándose así el debido proceso, por lo tanto, a su parecer se constituye una nulidad de carácter supralegal al presuntamente adelantarse un proceso judicial en su contra y a su espalda, toda vez que se le habrían realizado notificaciones dentro del proceso penal de marras a lugares donde no tiene ningún tipo de relación, pues mediante comunicaciones fechadas los días 1º de mayo de 2010, 1 de junio de 2010 y 10 de agosto de la misma anualidad, se le notificaron actuaciones surtidas dentro del disciplinario en la dirección Calle 12 No. 7 – 32 oficina 609 tanto de la ciudad de Bogotá, como de Sopo (Cundinamarca). Respecto a las notificaciones surtidas en la dirección Carrera 5 No. 16 – 14 oficina 809 de la Ciudad de Bogotá, manifestó que en dicho lugar tuvo su oficina profesional, la cual hizo entrega hace mas de 10 años. Igualmente en lo que tiene que ver con las citaciones realizadas en la Calle 159 No. 35 – 94, aludió que es un apartamento que vendió el 12 de octubre de 1996, a través de escritura pública No. 756 de la Notaria Única de Guatavita – Cundinamarca.

18 Folio 109 - 115 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a la falta de indiligencia que se le imputo, refirió el disciplinado que nunca se ha sustraído injustificadamente a la asistencia de las diversas diligencias profesionales; de tal manera, en el asunto sub examine, arguyó haber acordado con imputado que él nombraría a otro abogado dado que no laboraba en dicho Municipio, pues su desplazamiento generaría unos costos onerosos en viáticos para atender dicho asunto, lo cual habría sido acordado y aceptado por los dos, dejando de presentar renuncia en ejercicio de la buena fe, pues quedo convencido de que otro profesional iba a asistir a su cliente, cesando así toda su responsabilidad en dicho proceso. Consideró que si bien cuenta con antecedentes disciplinarios, las mismas han sido a consecuencia de diferentes hechos, teniendo cada una su respetiva sanción, por lo tanto, la sanción que se le impuso violenta los principios constitucionales y legales, tal como lo son la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, pues se demuestra un presunta afán por condenar con la poca comprensión del asunto ventilado; ello teniendo en cuenta que con una sanción de tres meses en su contra, solamente contribuye a causar más daño que el de tratar de dar una oportunidad. De tal manera,

solicito la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, ajustándose a derecho y más aun cuando hay una sanción excesiva en su parecer. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre de 201419, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 19 Folio 4 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de diciembre de 201420, a lo cual rindió concepto mediante escrito del 16 de diciembre de 201421, solicitando revocar la sentencia proferida en contra del disciplinado, para en su lugar terminar y archivar las diligencias adelantadas en su contra, ello toda vez que “efectuado un análisis a los hechos, pruebas y diferentes audiencias, se puede establecer que si bien es cierto, el profesional no asistió a las audiencias programadas para los días 24 de marzo y 12 de agosto de 2009, también lo es que el togado no fue notificado de las mimas; lo anterior se puede corroborar con las copias de los telegramas No. 007/2009 y No. 184/2009, los cuales fueron enviados por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo, Cundinamarca, al profesional en derecho a la dirección Calle 12 No. 7 – 32, donde se informaba de las audiencias programadas para los días 24 de marzo y 12 de agosto de 2009. De tal manera el togado no pudo incurrir en negligencia, ya que en efecto no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, esa inasistencia no obedeció a su actuar como abogado, sino al equívoco del Juzgado al enviar el telegrama a la Calle 12 No. 7 – 32 oficina 609 de Bogotá, lo cual no concuerda con las registradas en el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales son la Carrera 5 No. 16 – 14 oficina 809 de Bogotá y Carrera 159 No. 35 – 94 interior 13 apartamento 403 de Bogotá.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°15062 del 22 de enero de 201522, a través de la cual hizo constar que el abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, registraba antecedentes disciplinarios con sentencias del 20 de mayo de 2010, 21 de octubre de 2010 y 12 de junio de 2012, por la comisión de las faltas 35 numeral 4 de la Ley 1123 de, además de las faltas 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.23 20 Folio 15 c. de 2 instancia 21 Folios 19 - 20 c. de 2 instancia

22 Folio 23 c. de 2 instancia 23 Folio 24 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso

de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.24 De la nulidad planteada por el disciplinado.- Respecto a la presunta comisión de una causal de nulidad en el presente disciplinario a causa de las notificaciones surtidas en la dirección Carrera 5 No. 16 – 14 oficina 809 de la Ciudad de Bogotá, donde manifestó que en dicho lugar tuvo su oficina profesional, la cual hizo entrega 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hace mas de 10 años; refiriendo de igual manera en lo que tiene que ver con las citaciones realizadas en la Calle 159 No. 35 – 94, el cual era un apartamento que vendió el 12 de octubre de 1996, a través de escritura pública No. 756 de la Notaria Única de Guatavita – Cundinamarca.

Es así, que esta Superioridad reitera una vez más, que no debe prosperar la nulidad señalada por el encartado, al no encontrarse dicho actuar dentro de las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues es de tener en cuenta que si las actuaciones iniciales como apertura de la investigación, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Audiencia de Juzgamiento y demás fueron notificadas a las direcciones registradas y aportadas al sub examine por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia25, por lo tanto, es obligación de los profesionales del derechos la correspondiente actualización de dichas direcciones registradas teniendo como ello un deber de su profesión, de tal manera, no es procedente la declaratoria de nulidad alguna dentro del sub examine. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

25 Folio 5 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cundinamarca, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses al abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo

incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es,

retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201102214 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.26 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado

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