CSDJ - F25000110200020110223401ADJUNTA20140519182934-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110223401ADJUNTA20140519182934-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201102234 01 AC Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Jorge Rivera Calderón.
Denunciante: Blanca Cecilia Vega de Espitia
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma Prescripción: 23 de agosto de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de junio de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE RIVERA CALDERÓN, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Blanca Cecilia Vega de Espitia, para que se investigara al abogado JORGE RIVERA 2 CALDERÓN, por posible falta de diligencia en la profesión . 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folio 1 C.O. Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01
La actuación del abogado que se puso de presente con la queja presentada puede sintetizarse así: - El 15 de marzo de 2003 la señora Blanca Cecilia Vega otorgó poder al abogado Jorge Rivera Calderón para el proceso de sucesión intestada de su 3 padre . - Unos días después el abogado Rivera interpuso la demanda de sucesión. Su conocimiento le correspondió, por reparto, al Juez Segundo Civil 4 Municipal de Zipaquirá . - El 25 de junio de 2006 la poderdante (ahora quejosa) y su hermano Luis Alberto Vega Cañón le solicitaron al abogado que les diera la libertad de 5 realizar la repartición de mutuo acuerdo . - El 11 de agosto de 2006 el hermano de la quejosa otorgó poder al abogado Rivera para que también lo representara en el proceso de sucesión de su 6 padre . - El 25 de agosto de 2006 el Juez Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, mediante auto, nombró como partidor de la sucesión al abogado Rivera 7 Calderón . - El abogado no realizó ninguna actuación posterior. - El 24 de agosto de 2009 la señora Blanca Cecilia Vega le otorgó poder a 8 otra profesional del derecho para que continuara con el proceso .
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional del abogado9, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso mediante auto del 19 de noviembre de 201010, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JORGE RIVERA
CALDERÓN. En tal virtud se realizó la audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 47 C.O. 4 Folio 48 a 50 C.O. 5 Folio 70 C.O. 6 Folio 62 C.O. 7 Folio 47 C.O. 8 Folio 49 C.O. 9 Folio 8 C.O. 10 Folio 10 C.O. 2 Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01 provisional el día 8 de abril de 201311. Dicha diligencia se continuó quince días después, finalizando el 29 de abril de 201312 con la presencia del disciplinado.
El 20 de junio de 201313 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado. El mismo manifestó que su comportamiento nunca es el de actuar con desgreño y que nunca ha sido negligente en sus labores profesionales y por lo tanto solicitó ser absuelto del cargo endilgado14.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por la señora Vega de Espitia al abogado Rivera Calderón.15. 2) Demanda presentada por el abogado Rivera Calderón actuando como apoderado de la señora Vega fechada el 17 de septiembre de 200316. 3) Diligencia de inventario de 17 de julio de 2003 en la cual asistió el abogado Rivera Calderón17. 4) Relación del bien objeto de la sucesión 17 de julio de 2003, realizado por el abogado Rivera Calderón18. 5) Escrito de 25 de junio de 2006 entregado por la señora Vega y su hermano solicitando al abogado Rivera Calderón la libertad para tramitar la repartición del
mencionado proceso19. 6) Poder otorgado por el Luis Alberto Vega Cañón al abogado Rivera20. 7) Auto del 25 de agosto de 2006 donde se tiene al abogado Rivera como partidor de la herencia del señor Luis Alberto Vega Cañón21. 11 Folio 39 a 41 C.O 12 Folio 71 a 73 C.O. 13 Folio 84 a 99 C.O. 14 Folio 88 a 89 C.O. 15 Folio 43 C.O. 16 Folio 48 a 50 C.O. 17Folio 43 a 45 C.O. 18 Folio 60 A 61 C.O. 19 Folio 70 C.O. 20 Folio 62 C.O. 21 Folio 64 C.O. 3 Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 201322, se sancionó con CENSURA al abogado Jorge Rivera Calderón, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al abandonar la gestión encomendada por los poderdantes23.
El Consejo Seccional consideró que el abogado Rivera Calderón incurrió en abandono de la gestión, puesto que una vez solicitó al juzgado que se nombrara partidor para la realización de la sucesión, abandonó el proceso hasta que la quejosa le revocó el poder otorgándole esa facultad a otro profesional del derecho24. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se
incurrió en la falta de diligencia en la profesión, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.”25 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de Censura.
VI. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 5 de agosto de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. 22 Folio 85 a 99 C.O 23 Proceso de sucesión intestada. 24 Folio 93 C.O. 25 Folio 104 C.O. 4 Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01
En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Jorge Rivera Calderón.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la
conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Las falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto abandonó el proceso para el cual le había otorgado poder tanto la quejosa como su hermano,
5 Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01 puesto que aceptó e inició los trámites para realizar la partición de los bienes
objeto de la sucesión y finalmente abandonó el proceso sin culminar su labor. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el 15 de marzo de 2003 el abogado recibió poder por parte de la señora Vega para adelantar el proceso sucesoral del causante Aníbal Vega Pinzón. Está también probado que el 17 de marzo de 2003 el abogado interpuso la demanda correspondiente para iniciar el proceso de sucesión. Por otro lado, emerge del plenario que existió una manifestación escrita de fecha 25 de junio de 2006, en la cual los hermanos Vega Cañón solicitaron al abogado Rivera la libertad para realizar la partición sucesoral de mutuo acuerdo. No obstante, el 11 de agosto de 2006 el señor Luis Alberto Vega Cañón le otorgó poder al abogado Rivera Calderón para que continuara con el proceso de sucesión del señor Vega Pinzón. Igualmente, esta Superioridad advierte que el 19 de agosto de 2006, el señor Rivera Calderón fue nombrado como partidor de la sucesión y posteriormente, abandonó el proceso. Dicha conducta condujo a que el 24 de agosto de 2009, la quejosa otorgara poder a otro profesional del derecho para que continuara con el proceso sucesoral. Por consiguiente, esta Superioridad observa que la conducta descrita encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con
la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en los artículos 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia su encargo profesional. Para el caso concreto, el abogado debía atender llevar a su fin el proceso sucesoral del causante Aníbal Vega Pinzón. 6 Abogado en Consulta.
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Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal que permita eximirlo de responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el abogado Rivera no es suficiente para eximirlo de responsabilidad puesto que en sus alegatos de conclusión manifestó que no es propio de su actuar profesional abandonar sus responsabilidades como abogado y que lo que sucedió fue que mediante escrito del 26 de junio de 2006 presentado por los hermanos Vega Cañón en el cual le solicitaban la libertad para poder adelantar la sucesión de mutuo acuerdo el abogado Rivera entendió que le habían revocado tácitamente el poder. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que el 11 de agosto de 2006 el abogado Rivera aceptó el poder que le otorgó el señor Luis Vega Cañón y fue nombrado partidor de la sucesión y que su inactividad se prolongó por tres años hasta que el 24 de agosto de 2009 la señora Vega decidió otorgar poder a otra
persona para que continuara con el proceso de sucesión. Así, con esa conducta, Jorge Rivera Calderón lesionó el bien jurídico de la debida diligencia profesional. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar la gestión profesional encomendada. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 7 Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 28 de junio de 2013, por medio de la cual declaró “que el abogado JORGE RIVERA CALDERÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.085.517, portador de la tarjeta profesional No. 37.561 del C.S.J., ES RESPONSABLE por la comisión de la Falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA”, y lo sancionó con CENSURA.
SEGUNDO. Remítase copia de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Abogado en Consulta.
Radicación: 250001102000201102234 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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