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CSDJ - F25000110200020110223801ADJUNTA20130731121235-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110223801ADJUNTA20130731121235-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de julio de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201102238 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA se conoce de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 17 de abril del año que discurre, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al doctor RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca fijó los días 29 de septiembre y 6 de octubre de 2009 para llevar a efecto la audiencia de juicio oral dentro de la causa impulsada a los señores José Arturo Medina Moreno y Luis Ariel Sandoval Cuaspa, por el delito de hurto calificado y agravado, la cual no se pudo llevar a efecto porque el apoderado, Dr. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, no compareció.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del Dr. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.198.642 y Tarjeta Profesional No. 86.146 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 21 de mayo de 2010 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó el 20 de septiembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero como el letrado no compareció se emplazó, declarándose persona ausente y se le nombró defensor de oficio. No obstante lo anterior, el 11 de abril de 2013 se llevó a efecto la audiencia con la presencia del Dr. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, quien luego de conocer el contenido de la queja, aceptó su responsabilidad, es decir, asintió el no haber acudido a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho y menos haber justificado esa ausencia. PLIEGO DE CARGOS En la citada audiencia, luego de la aceptación del hecho por el disciplinado, el a quo le imputó la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente la diligencia a la cual se hallaba obligado, es decir, porque no asistió a las audiencias del juicio oral programadas para el 29 de septiembre y el 6 de octubre de 2009, comportamiento con el cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, que comporta la antijuridicidad, al no

atender con celosa diligencia el encargo profesional. Se dedujo el comportamiento a título de culpa, ya que no se advertía propósito de perjudicar al cliente o a la administración de justicia. Atendiendo a la aceptación de los cargos por el Dr. BELTRÁN SEGURA, el Seccional se abstuvo de realizar audiencia de juzgamiento, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 1052 de la Ley 1123 de 2007 y procedió a emitir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de abril del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impuso sanción de CENSURA al abogado RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 2 “Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el Art. 45 de este código”. Lo anterior, en tanto, halló demostrada la fase objetiva de la infracción, pues el abogado fungía como defensor de oficio de los procesados José Arturo Medina Moreno y Luis Ariel Sandoval Cuaspa, y a pesar de habérsele notificado la audiencia del juicio oral para los días 29 de septiembre y 6 de octubre de 2009, no acudió en esas datas, lo que generó el fracaso de la diligencia. Omisión que

se dedujo no solo de las copias de las actas respectivas sino de la aceptación de los cargos realizada por el mismo disciplinado. Con relación a la culpabilidad, señaló el a quo, se trataba de una conducta de naturaleza culposa, además, se infería la negligencia como generador de la misma, imponiéndole como sanción la de Censura, en atención a que si bien hubo afectación a la buena marcha de la administración de justicia, su perjuicio no fue mayor, pues el letrado concurrió posteriormente a la audiencia, culminando el proceso de manera normal y dada la aceptación que de los cargos hizo antes de formularse la acusación en armonía con la ausencia de antecedentes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de máculas que vicien de nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Analizada, en perspectiva de conjunto, la prueba arrimada a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 973 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria. Al Dr. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA a través de toda la

investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, de los medios de convicción allegados a la encuesta, como las actas de las audiencias del 29 de septiembre y 6 de octubre de 2009, se advierte que, efectivamente el abogado ahora disciplinado no acudió a las audiencias programadas para esas datas: “A esta diligencia no se hizo presente el señor Defensor Dr. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA, quien fue notificado en forma personal a su celular No. 3156497185, el día 18 de septiembre del presente año, a la hora de las 8:10 a.m., según informe de notificación del centro de Servicios. Por tal 3 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. razón no es posible realizar el Juicio Oral, debiendo señalarse como nueva fecha para tal efecto el día Seis (6) de Octubre …”4. Y en el acta del 6 de octubre, aparece similar constancia: “Se interrogó a los acusados sobre la inasistencia de su defensor, quienes manifestaron haber dialogado con éste respecto de la celebración de la audiencia. Así mismo se anotó que en la carpeta aparece constancia de

notificación al defensor, del día 29 de Septiembre de 2009 a las 3:40 p.m. , informándole de la fecha de la diligencia y del requerimiento ordenado por su inasistencia a la anterior…”5. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, quien no la discutió, habida cuenta que en su versión libre entregada en la audiencia de pruebas y calificación, aceptó los cargos, al admitir que no acudió al juicio oral en las dos oportunidades programadas y mucho menos aportó justificación alguna. Responsabilidad que para el caso concreto se dedujo a título de culpa, dada la naturaleza de la falta, y porque realmente no se evidencia ánimo alguno de perjudicar a la Administración de Justicia o a los procesados. Ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad 4 Fl. 4 5 Fl. 6 de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria6. El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado BELTRÁN SEGURA incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso penal que se impulsaba contra los señores José Arturo Medina Moreno y Luis Ariel Sandoval Cuaspa, concretamente, con la obligación de acudir a la audiencia del juicio oral y, en

ese orden de ideas, esa conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem7. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al Dr. RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA a acudir a la audiencia del juicio oral, mas no dejar de hacer aquello para lo cual se le había designado, tal como lo hizo. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los trámites encargados, perjudicando los intereses de los procesados y a la Administración de Justicia, en tanto se retardan las diligencias. 6 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 7 Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el

numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”8. Para terminar, teniendo en cuenta que el Dr. BELTRÁN SEGURA no presenta antecedentes disciplinarios y que desde su primera intervención aceptó los cargos, la Censura como sanción impuesta por el a quo se acomoda al principio de proporcionalidad en tanto cumple con las funciones de corregir y prevenir futuros comportamientos atentatorios del a ética profesional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ARMANDO BELTRÁN SEGURA y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. 8 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al

abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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