CSDJ - F2500011020002011022450120161109082208-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002011022450120161109082208-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 250001102000201102245 01 / 3370A Aprobado según Acta No. 98, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 28 de Julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra del Dr. EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 6.758.113 y portador de la tarjeta profesional Nro. 86.465 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora Carmen Araceli Veloza Suarez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada por la señora Carmen Araceli Veloza Suarez, 16 de agosto de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, por cuanto ella se dedicaba a la compra y venta de
chatarra y le pidieron $5’000.000.00 de pesos, los cuales entregó y que el abogado junto con la señora Mirta Correal la citaron en la cafetería del primer piso donde trabaja el abogado, y le hicieron le entrega del contrato en la papelería de INVÍAS, junto con la autorización para la entrega de los rieles, labores que debían realizarse el 11 de febrero de 2009, según indicaciones expresas del contrato, 1 Magistrado Ponente: Jesús Antonio Silva Urriago República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio comenta que algunas fechas no coincidían y tampoco se había presentado oferta sin embargo le manifestaron que no se preocupara que todo estaba cuadrado; por tal motivo por el cual la quejosa afronta hoy una pena resultado de proceso penal en su contra, por los delitos de hurto calificado y falsificación en documento público. Por consiguiente el disciplinado asumió su representación en el Proceso Penal adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Choconta, durante el trámite el togado asumió su defensa desde la respectiva legalización de captura, trascurridas las posteriores audiencias recomendó a su defendida que se declarara culpable por los cargos imputados. Más adelante renuncia al poder y como resultado de la misma le asignaron defensora de oficio, quien al revisar
actuaciones dentro del asunto, manifestó a la quejosa que hubo ausencia de defensa técnica. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Llevado a cabo el respetivo reparto el 16 de agosto de 2011, se le asignó el radicado 25000110200020110224500. Consultados los antecedentes del doctor EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, en la suscrita Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encontró que el togado había sido sujeto de censura en fallo de 25 de febrero del 2009, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En auto del 23 de mayo de 2012 el Magistrado Ponente avoca conocimiento de las diligencias y fija apertura del proceso disciplinario en contra del togado EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de agosto de 2012 a las 11.00 am. Tras el fracaso de audiencia se reprograma para el día (10) de diciembre del 2012 a las 10.30 am. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 2013, en esta oportunidad contando con la presencia del Magistrado instructor y del disciplinable, no se contó con la presencia del quejoso, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier. El disciplinable manifestó en versión libre Rememoró, que efectivamente el conoció a la señora Carmen Araceli Veloza, por medio del señor LUDWING SUÁREZ, abogado que compartía oficina con un amigo suyo. oficina que solía frecuentar para hacer consultas jurídicas a su compañero. Frente al punto donde la quejosa señala que la citaron en una cafetería, el togado expuso que todos sus clientes son citados a su oficina, nunca en diferentes partes, que nunca recibió dinero alguno a ningún título que él colaboró fue per su compañero de oficina. Argumentó que el no tomo la defensa de la quejosa por gusto propio, si no por los insistentes ruegos de su amigo DAVID SÁNCHEZ y el señor LUDWING SUAREZ, pues, aseguró que él no tenía experiencia en derecho penal. Arguyó que dentro de la defensa puso todo su esfuerzo intelectual y físico para lograr sacar los mejores resultados para la quejosa, logrando en la audiencia de legalización de captura, libertad, tanto de la quejosa como de 11 personas más. Adujo que la señora Carmen Aracely, fue detenida por un error en sus
cálculos, pues estaba seguro que lograría la pena domiciliaria, pero no se República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio logró porque en la investigación se determinó que hubo hurto y falsedad en documento público y cuando el Juez de conocimiento calificó, pensé que iba a aplicar el principio en que el delito mayor subsume al menor, pero el tomó una determinación distinta y frente a esta aplicación que le dió no pude hacer nada. De haber sabido que esto sucedería nunca le hubiera pedido que asistiera a la diligencia. Manifestó el togado que asistió a todas las audiencias y etapas del proceso hasta el momento de su juzgamiento, además presentó la apelación de la sentencia condenatoria en primera instancia, pero no realizó la debida sustentación, porque no continuó con la representación de la quejosa. Enfatizó el investigado que frente al documento de INVIAS, nunca lo había visto con anterioridad, pues aseguró que solo lo vió en el momento de la audiencia. Por ultimo frente a la relación con la señora Mirta Correal, aseguró el investigado que con su cliente, era estrictamente laboral, ya que la representa a ella y su familia en el trámite de un proceso de sucesión. Finalmente el disciplinado aportó las siguientes pruebas: Copia de las audiencias realizadas en Choconta, audiencia preparatoria y audiencia de juzgamiento, en un CD.
Copia de poder mediante escritura pública otorgado por Mirta Isabel Correal, Mariela Mercedes Correal, Adela del Pilar Correal, Carolina Correal Chitiva para que lleve trámite de diferentes asuntos. Solicitó que se escuche en testimonio de Mirta Correal.
Pruebas de oficio: Se ordenó al Juez Penal del Circuito de Choconta se remita copia del proceso penal No 2009-00515, adelantado por el hurto punible de hurto República de Colombia 5
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio calificado y falsedad documental por uso, en contra de Carmen Araceli, en dado caso que no lo remitan el proceso se pedirá en calidad de préstamo. Ordenar citar a que rindan testimonio del señor Moisés Quiñonez y al señor Ludwing Suarez. Continuando con el desarrollo el día 26 de noviembre de 2013, contando con la presencia solo con la presencia del disciplinable, se recibieron las declaraciones a manera de prueba de los siguientes testigos. Mirta Isabel Correal Chitiva quien manifestó: Que el disciplinado es el abogado de su familia, y actualmente está tramitando un proceso de sucesión. Indicó que ella nunca manejó temas de negociaciones con la señora Araceli, pues, las pocas veces que la vió nunca paso de un simple saludo. Rememoró la testigo que en el tiempo que conoce al abogado nunca supo
que tuviera amistad o negocios con la quejosa o que este le hubiera entregado dineros o documentos. Adujo que conoció a la Sra. Aracely en la oficina del doctor David Sánchez, oficina compartida con el Ludwig Suárez, no sabía qué hacía, que incluso creyó que podía ser la esposa del doctor Luis Suárez. Argumentó la testigo que ella no sabe de ningún contrato con INVIAS, que no sabe por qué la menciona, dice que la quejosa tal vez acusa al abogado por que no se lograron los resultados que ella esperaba frente al proceso penal. además agregó que ella nunca fue citada ni investigada dentro del proceso penal que le iniciaron a la señora Carmen Aracely Veloza Suárez. Una vez tomado el testimonio de la señora Mirta Isabel Correal Chitiva, el magistrado instructor llamó a tomar el testimonio del sr. David Alberto Sánchez República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Cháves, a quien se le concedió el uso de la palabra, lo que se surtió de la siguiente manera: Enfatizó que un día el estaba con el dr. Ludwig Suarez, cuando recibió una llamada de la Sra. Araceli y esta le pone en concomiendo que había sido capturada, inmediatamente el Dr. Luis, llamo al investigado para que la
asistiera en su proceso penal. Indicó que no tiene conocimiento de que se haya hecho pago alguno, por la representación en el proceso penal, además manifiesta, que el es testigo de que el disciplinado la asistió durante todo el desarrollo del proceso penal. Manifestó que el Dr. Suárez después de conocer la sentencia en el proceso contra la sr Araceli, mostró su descontento con el disciplinado, pues según él, hubo falta de defensa técnica. Aseguró que la relación entre el Dr. Edgar y la Sra. Araceli solamente la relación fue de tipo laboral en cambio que la relación entre el Dr. Suarez y la Sra. Carmen fue muy cercana, además, adujo éste, que tampoco conoce de relaciones entre la señora Mirta y la quejosa. Indicó que conoce al disciplinado por amistad desde la Universidad, que lo distingue como abogado litigante y que nunca ha sido mañoso o que tenga problemas con clientes o con la justicia Mediante auto del 24 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador reprogramó, la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de julio de 2014. (Folio 74) Llegada la fecha de última data el Magistrado Ponente instaló la diligencia y verificó la presencia de los sujetos procesales y se contó con presencia de la quejosa, el disciplinable y no asistió el Ministerio Publico. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Se procedió a presentar una síntesis de la actuación indicando que el día 12 de septiembre y 26 de noviembre de 2013, se había celebrado las audiencias de pruebas y calificación, dónde se puso de presente la queja, interpuesta por la señora Carmen Aracely Veloza Suárez, se escuchó en versión libre al abogado, se elevó y realizó el decreto probatorio que considero pertinente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por todo lo anterior el Magistrado Instructor dispuso dar por terminada la investigación y ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ de conformidad con los dispuesto en los artículos 103 y 105 de la ley 113 de 2007, por no encontrar que remitido haya infringido la norma disciplinaria, con fundamento en las premisas siguientes: Que se observa que el dossier cuenta con todas las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio, considerando que con la documentación allegada al proceso disciplinario y la versión libre vertida en audiencia, el despacho cuenta con elementos probatorios suficientes, siendo procedente la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación conforme a los dispuesto en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la conducta de que haya firmado un contrato fraudulento, en el dossier no existe prueba que permita atribuirle al disciplinable, por lo que frente a este comportamiento no es viable arrogar falta disciplinaria alguna.
Respecto a la presunta intervención del abogado junto con la señora Mirtha Correal, para la realización de un contrato espurio, entre aquí la quejosa e Invías, solicitando a cambio la suma de $5.000.000, frente a esta conducta no fue posible, con la prueba recaudada tipificar las conductas imputadas, como tampoco señalar la autoría y responsabilidad disciplinaria, frente a las dudas existente, impera en aplicación del principio universal de la presunción de inocencia y conforme lo establece el principio “in dubio pro disciplinado” consagrado en el artículo 8º de la ley 1123 de 2007, siendo por tanto lo pertinente a dar aplicación a lo señalado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo tanto la determinación en las presentes diligencias es la terminación por duda frente a la imposibilidad de probar el hecho imputado. En la presunta indiligencia dentro del trámite procesal penal, frente a esta segunda imputación, habrá de terminarse el procedimiento al operar en este caso la primera causal que el hecho atribuido no existió (inexistencia natura listica de la conducta), ya que el disciplinable actuó de manera apropiada realizando las actuaciones dentro del proceso y con una defensa técnica apropiada, mientras estuvo al frente del proceso, lo que hace concluir que este profesional no se le
pueda endilgar indiligencia. LA APELACIÓN Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, la quejosa quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación, argumentado existe una contradicción, pues insistió la quejosa, en que el abogado le dio directamente el contrato y le entregó los 5’000.000.00 de pesos, y después de que se lograra que yo aceptara cargos, me abandono en el proceso. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 28 de julio de 2014, por considerar que el actuar del abogado no configuro una falta disciplinaria. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la
presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora CARMEN ARACELI VELOZA SUÁREZ, 12 de octubre de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, por cuanto ella se dedicaba a la compra y venta de chatarra y le pidieron $5’000.000.00 de pesos, los cuales entregó y que el abogado junto con la señora Mirta Correal la citaron en la República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio cafetería del primer piso donde trabaja el abogado, y le hicieron la entrega del contrato en la papelería de INVÍAS, junto con la autorización para la traspaso de los rieles, labores que debían realizarse el 11 de febrero de 2009, según indicaciones expresas del contrato, comenta que algunas fechas no coincidían y tampoco se había presentado oferta sin embargo le manifestaron que no se preocupara que todo estaba cuadrado; por tal motivo la quejosa afronta hoy una pena resultado de proceso penal en su contra, por los delitos de hurto calificado y falsificación en documento público. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa el abogado disciplinado, no recibió dinero alguno bajo ningún concepto, es decir la suma de $5’000.000.00 de pesos, que adujo la quejosa en ninguna de las pruebas recaudadas hay ratificación de tal entrega, como tampoco que haya sido con base en una relación abogado cliente u otra similar, al no estar probado este hecho la actuación frente a esta falta se debe terminar y archivar, pues a pesar de ser una presunta retención indebida de dineros de propiedad de su cliente, y tratarse de una eventual falta permanente, al no contar con elementos probatorios
como acertadamente lo argumentó el a quo, debe ser terminada y archivada como en efecto se hará. Para esta superioridad resulta concluyente que el abogado no recibió dinero alguno y fue remplazado de manera adecuada, conductas que no es viable atribuirle reproche y por tanto están lejos de poder encuadrar como hecho disciplinable a la óptica de la ley de ética de los abogados, lo que deviene en coincidir con él a quo, en sus argumento y de decisión tomada frente a este asunto, unido al hecho de que la profesión de abogado es de medio y no de resultado. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resultan suficientes para concluir que en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio frente a la presunta apropiación de dinero por parte del disciplinable, toda vez que dentro de los hechos narrados con anterioridad, solo se observa pulcritud en el actuar del doctor EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ. En cuanto a una eventual falta de diligencia profesional se tiene probado que el disciplinable actuó en el proceso penal a pedido del abogado amigo que le pidió el
favor especial que le llevara este caso, aún ante la insistencia del disciplinable de que no era especialista en penal, asumió la defensa y asistió a todas las audiencias, logró excluir de dicha actuación a los obreros y logró su excarcelación temprana, hizo una estrategia para la defensa de su cliente, actuó hasta que por una simetría de la pena que el Juez hizo de manera distinta a lo usual, no fue posible que saliera tuviera el beneficio de la excarcelación, al ser adversa a la quejosa, fue mal tratado por su amigo y por la quejosa, lo que lo llevó a tomar la determinación de que no continuara más con el caso; así las cosas, lo que advierte la Sala es diligencia y compromiso por parte del disciplinable, no se avizora el que este haya cometido alguna falta disciplinaria, por el contrario, se observó observa profesionalismo e interés en realizar lo mejor posible su encargo, por lo que no es viable acoger la insatisfacción de la quejosa expresada en se apelación frente a este punto, unido al hecho que la renuncia al poder fue presentada el 2 de marzo de 2010, y aceptada el 3 de marzo de la misma anualidad, se determina que esta falta se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde la eventual ocurrencia, por tal razón esta Sala termina y archiva la actuación frente a esta conducta, como en efecto lo hará. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la terminación del proceso y archivo de las diligencias, a favor del abogado EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el
artículo 105, inciso 4, en concordancia con el artículo 103, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 28 de Julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra del Dr. EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201102245 01/3370 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Secretaria Judicial.