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CSDJ - F25000110200020110224601ADJUNTA20141007091035-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110224601ADJUNTA20141007091035-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 250001102000201102246 01 Aprobada según Acta de Sala N° 081 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta Dr. Édgar Chacón Hartmann ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con censura al abogado ÉDGAR CHACÓN HARTMANN al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a la investigación la queja formulada el 27 de octubre de 2010, por el señor JORGE ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien dijo haber contratado los servicios del abogado ÉDGAR CHACÓN HARTMANN para que representara los intereses de su hijo William Alberto en el proceso penal adelantado en la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha, por la muerte en accidente de tránsito del mencionado descendiente, sin que así cumpliera dicho encargo y además, de negarse a dar información sobre el estado de 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.

Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha actuación, tal como se le había requerido a través de escritos del 4 de mayo (sic)2 y 14 de septiembre de 20103 CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el señor ÉDGAR CHACÓN HARTMANN se identifica con la cédula de ciudadanía 13.811.422 y posee la tarjeta profesional número 57.691, la cual se encuentra vigente4.

ACTUACIONES PROCESALES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia de data 2 de mayo de 20125, dispuso la apertura del proceso y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional.

2. Fracasada la Audiencia programada para el 26 de noviembre de 20126, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el 17 de julio de 2013, con la asistencia del quejoso y del abogado denunciado. Al rendir versión el doctor CHACÓN HARTMANN, manifestó que sí celebró el contrato de prestación de servicios con el quejoso y su esposa, e igualmente aceptó el poder, pero que decidió “no llevarle el proceso” porque el señor GONZÁLEZ le sugirió que culparan del accidente a la novia de su hijo que para los momentos del accidente iba como parrillera en la moto7, pues él tenía claro que se había 2 En realidad corresponde al 28 de marzo de 2010.

3 Adjuntó recibo que acredita el pago de anticipo de honorarios ($4.000.000) pactados según la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. 4 Fl. 12. 5 Fl. 14. 6 Por cese de actividades en la Rama Judicial. 7 Según el versionista, porque después de la muerte de su novio, inició relaciones sentimentales con el mejor amigo del fallecido. 2 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratado de un accidente y por eso se podía buscar una indemnización con la concesión-Bogotá-Girardot. Que por eso él no se prestaría para lo pretendido por el poderdante y no volvió a dialogar con él. Admitió haber recibido pago por honorarios en el mes de agosto de 2008. En cuanto a los escritos remitidos a su oficina por el quejoso, afirmó que no los vio, aunque la dirección a la que fueron enviados sí correspondía a su sitio de trabajo como abogado. El quejoso por su parte, negó haberle hecho al disciplinable la propuesta por él mencionada. Afirmó que el litigante investigado le demoró la información que requería sobre el accidente, que en todo caso el proceso se perdió por la negligencia del doctor CHACÓN. Agregó que: “yo solo pedí a él, qué había hecho en el proceso sobre la muerte de mi hijo, él no conocer el expediente, la plata no…que por escrito nos conteste qué hiso (sic)”.

3. El 28 de octubre de 2013 continuó la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la cual se reconoció personería para actuar en condición de apoderado de confianza del disciplinable, al abogado Giovanny Martínez Carvallo. Se accedió a copias solicitadas por la defensa y fue suspendida la audiencia con el fin de obtenerse la dirección de una declarante8. Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 18 de noviembre de 2013 a las 8 a.m.

4. En la fecha anotada, se calificó la actuación con la formulación de pliego de cargos en contra del doctor ÉDGAR CHACÓN HARTMANN, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 37-1 y 2 y 35-1,de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos primeras y en la modalidad dolosa la última. La primera, por abandonar el trámite del proceso penal con radicado Nº 2008-0443 para el cual se le había conferido poder para representar a los padres de fallecido en accidente de tránsito, es decir, en calidad de apoderado de las víctimas. La segunda falta, por omitir rendir informes con ocasión de la gestión encomendada, tal como se lo había solicitado el quejoso; y la última falta, porque “el abogado investigado recibió la suma de $4.000.000 y

8 La señora Elizabeth Escobar Ardila. 3 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solamente presentó dos memoriales en el proceso penal radicado Nº 20080240 y no adelantó ninguna otra actuación”. Como pruebas se ordenó actualizar los antecedentes del disciplinable.

5. En audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2013, se decretó la nulidad de la audiencia anterior, al considerarse que no se había concretado la imputación respecto de la falta consagrada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007. Por eso entonces, se procedió de nuevo a la calificación de la actuación con formulación de cargos contra el abogado ÉDGAR CHACÓN HARTMANN, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 37-1 y 2 y 35-1,de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos primeras y en la modalidad dolosa la última. La primera, por abandonar el trámite del proceso penal con radicado Nº 2008-0443 para el cual se le había conferido poder para representar a los padres de fallecido en accidente de tránsito, es decir, en calidad de apoderado de las víctimas. La segunda falta, por omitir rendir informes con ocasión de la gestión encomendada, tal como se lo había solicitado el quejoso; y la última falta, por obtener un beneficio desproporcionado el doctor CHACÓN HARTMANN al recibir la suma de $4.000.000 y solamente presentó dos memoriales en el proceso penal para el cual había sido contratado. Se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento el 5 de febrero de 2014 a las 4 p.m.

6. En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de febrero de 2014, el doctor GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARVALLO, en condición de defensor contractual del abogado ÉDGAR CHACÓN HARTMANN, presentó los

alegatos de conclusión. Consideró que a su cliente ninguna indiligencia podía endilgársele en el asunto para el cual fue contratado, porque en los procesos penales las víctimas quedan sometidas al devenir procesal, pues es la Fiscalía General de la Nación la que realiza el respectivo procedimiento, trámites que son muy duraderos. Que por eso el doctor CHACÓN HARTMANN actuó según el procedimiento penal respectivo al presentar dos memoriales. 4 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la falta atribuida en los cargos por recibir como honorarios la suma de $4.000.000, manifestó que tampoco reproche alguno puede la jurisdicción disciplinaria hacerle al poderdante, porque esa suma fue acordada por las partes, sin que se presentara coacción ni presión de parte del togado. Agregó que inclusive, los profesionales del derecho suelen cobrar sumas entre 10 y 15 millones de pesos por rendir conceptos. Por último, respecto de la conducta imputada por no rendir informes, expresó que de las copias del proceso a cargo de la Fiscalía sí se evidencia que informó en su momento la situación del proceso. Resaltó la imposibilidad que se tenía de obtener la declaración de la joven Elizabeth Escobar, novia del occiso, y por eso no tenía forma de “buscar los responsables del homicidio”, situación que entorpeció el proceso penal. LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 13 de mayo de 20149, la Sala de instancia resolvió terminar el procedimiento adelantado respecto de las faltas consagradas en los artículos

37-1 y 35-1 de la Ley 1123 de 2007, y profirió sanción de censura en cuanto a la falta descrita en el artículo 37-2 ibídem. Consideró que se había demostrado en el presente trámite que el señor Jorge Alberto González le otorgó poder al doctor ÉDGAR CHACÓN HARTMANN para que lo representara en condición de víctima en el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación por la muerte de su hijo William González Aguilera, para lo cual igualmente suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, tal como lo aceptó el mismo disciplinable al rendir versión libre. Así mismo, se acreditó que el anotado poderdante mediante escritos de fechas 28 de marzo y 3 de septiembre de 2010, le solicitó información acerca del estado del proceso penal, sin que obtuviera respuesta alguna. 9 Fls. 64 a 78. 5 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, para la Sala A quo, “es evidente la omisión del profesional del derecho, pues la prueba documental como su versión libre deja ver que no tuvo el más mínimo interés en rendir los informes solicitados por su cliente, aun cuando acepta que esas son sus direcciones, siendo ésta una obligación de todo profesional del derecho cuando finaliza su gestión o cuando sus poderdantes así lo requieren”. Descartó que en el proceso penal ut supra mencionado obrara algún documento demostrativo de rendición de informes por parte del disciplinable, “pues tan solo obra un memorial de solicitud de copias”, por eso descartó la

presencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en los términos del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Para imponer la sanción de censura, la Sala A quo tuvo en cuenta el grado de culpabilidad de la conducta investigada, esto es, a título de culpa, la mala imagen para la profesión que genera en el conglomerado social, al igual que la ausencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió sancionar con censura al abogado ÉDGAR CHACÓN 6 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HARTMANN al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de

la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del abogado disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

1. Tipicidad. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 48 a 56 y 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.

Respecto de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, recuerda la Sala que se trata de una conducta de omisión, la cual en el caso investigado se cometió bajo la conducta de no rendir informes de la gestión, por parte del abogado disciplinable, dentro de la investigación penal a cargo de la Fiscalía Seccional de Soacha, por la muerte ocurrida en accidente de tránsito del hijo del señor Jorge Alberto González Rodríguez, vale recordar, William Alberto González Aguilera, en la cual se le había conferido poder para 7 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que representara los intereses de las víctimas, para el caso, los progenitores del mencionado fallecido. Para la Sala es claro que en tales condiciones, no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión, toda vez que obran en el presente trámite los escritos de fechas 28 de marzo y 3 de septiembre de 2010, por medio de los cuales el señor Jorge Alberto González en condición de poderdante le solicitó a su abogado información acerca del proceso antes especificado, sin que le respondiera el doctor CHACÓN HARTMANN, pues así se evidencia de las copias del proceso penal allegadas a la actuación.

2. Antijuridicidad.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en los procesos adelantados contra los abogados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, se caracteriza por la verificación del cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 ibídem, en el ejercicio de la profesión, pues de lo contrario, se incurriría en las faltas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39 de la misma codificación. Por eso entonces, el operador disciplinario, al examinar la categoría dogmática en comento, deber realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante: ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos del disciplinable, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales

circunstancias eximentes de responsabilidad. 8 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión de rendir informes a sus clientes cuando éstos lo soliciten y en todo caso al culminar la gestión. El anterior deber comporta la comunicación permanente con el cliente en relación con la marcha de los procesos o asuntos encomendados, complemento necesario para un cabal despliegue del ejercicio profesional en los términos regidos por el respectivo contrato de prestación de servicios. Como lo anterior no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, por cuanto el abogado disciplinable no se preocupó por ponerse en contacto con su cliente para enterarlo de sus actuaciones y en general de lo sucedido en la investigación penal para la cual había sido contratado, ni siquiera al ser requerido para esos efectos, es claro que se produjo la vulneración del citado deber, sin que pueda admitirse lo aseverado por la defensa en el sentido de estar condicionada la intervención del apoderado de las víctimas al “devenir del proceso penal”, pues lo cierto es que el profesional del derecho debe mantener informado a su cliente del trámite en el cual interviene, así se recauden o no elementos de juicio de acuerdo con los intereses de cada parte. Si como lo asevera la defensa, resultaba dificultosa la obtención de la responsabilidad penal en el caso adelantado por el fallecimiento en accidente

de tránsito del hijo del quejoso, o como lo manifestó el mismo disciplinable al rendir versión libre en el presente trámite, en el sentido de haberse alejado del proceso porque no aceptó la propuesta que le hizo el quejoso (involucrar en la responsabilidad a la joven Elizabeth Escobar, novia de su hijo fallecido), así lo debió hacer ver el doctor CHACÓN HARTMANN a sus clientes para que decidieran lo que consideran pertinente, pero nunca ocultar acontecimiento de tanta trascendencia para sus intereses. 9 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento omisivo del doctor ÉDGAR CHACÓN HARTMANN, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime esa reprochable conducta, para lo cual debe resaltar esta Superioridad que se cuenta con suficientes elementos de juicio demostrativos de la responsabilidad del togado investigado, como ha quedado visto, pues además del testimonio del señor Jorge Alberto González Rodríguez, se cuenta con los escritos que le remitió a su abogado, como antes se especificó y con las copias de la investigación penal10 para la cual se le había conferido poder, quedando plenamente demostrado que no le informó a sus clientes de la gestión realizada, como era su deber. En consecuencia, en razón de la falta examinada, sin atisbo de duda alguna tiene que concluir esta Corporación que la conducta del togado investigado es antijurídica.

3. Culpabilidad.

Como bien lo señaló la Sala de instancia, la omisión endilgada al litigante

investigado corresponde a la modalidad de culpa por negligencia, al haber asumido el doctor CHACÓN HARTMANN una actitud displicente y despreocupada, cuando le era exigible el haber procedido a informar a sus poderdantes de las gestiones realizadas y del estado del proceso, pues como profesional del derecho dedicado al litigio estaba obligado a actuar acorde con lo dispuesto en el Código Deontológico del Abogado, como antes se explicitó. Por eso entonces, ningún reproche tiene que hacer esta Superioridad al fallo de primera instancia, razón por la cual amerita su confirmación. De la sanción. 10 Cuaderno anexo Nº 1. 10 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Impuso la Sala A quo, como ya se indicó, sanción de censura al togado disciplinable, atendiendo a los criterios de trascendencia social de la falta, su grado de culpabilidad y por la ausencia de antecedentes disciplinarios y de causales de agravación, en consonancia con la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, criterios estos perfectamente válidos; además la sanción se encuentra regulada en el artículo 41 ibídem. Así las cosas, y conforme con las razones anteriores, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó con censura al abogado ÉDGAR CHACÓN HARTMANN, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11 Apelación sentencia abogado Ref. 250001102000201102246 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIABUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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