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CSDJ - F25000110200020110225601ADJUNTA20140306090431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110225601ADJUNTA20140306090431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201102256 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciada: Lilia Judith González Neme.

Informante: Tribunal Superior de Cundinamarca

Sala Civil Familia.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 16 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con CENSURA a la abogada LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 en su artículo 23 numeral 2. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez – Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se deriva de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2009 y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca con Ponencia del Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, dispuso la expedición de copias de las piezas procesales correspondientes de la actuación allí seguida con ocasión de la recusación formulada contra el Juez Promiscuo de Familia de PachoCundinamarca, por parte de la disciplinable quien actuaba como apoderada de la ciudadana Adriana Soledad Rodríguez dentro de proceso ordinario radicado 2008-00084, siendo demandado Germán Orlando López Nieto, recusación que fue denegada y en la que se consideró “Empero no solo por la carencia Absoluta de pruebas causal que invoca la parte actora, sino particularmente por el cargo que se le formula a la titular del Juzgado de primer grado para reclamarle separarse del cargo, vale decir amistad íntima con el demandado” al considerar que se procedió con temeridad, allegándose con la misma copias del proceso de autos en 62 folios (fls.12 c.o. Sic para lo transcrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura la certificación N° 4889 del 25 de junio de 2009, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Lilia Judith González Neme, se identifica con la C.C. N° 20.792.166 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 61.642, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada (FL. 7 c.o.). Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 11 de agosto de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Lilia Judith González Neme y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de noviembre de 2009 (fl.9 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por inasistencia de la disciplinada no se llevó a cabo la diligencia. Luego se le emplazó; la investigada presentó excusa por la no comparecencia y se programó la diligencia para el día 23 de noviembre de 2010 (fls.19 c.o.). Diligencia a la que tampoco compareció, por lo que se le designó al abogado Carlos Salamanca Rosas y se pospuso la audiencia para el 01 de marzo de 2011 (fl.26 c.o.).

Por auto del 14 de febrero de 2011 la presente actuación fue remitida por descongestión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 11-7690 de 2011 artículo 4, correspondiéndole por reparto al H. Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, quien por auto del 23 de mayo de 2012 avocó conocimiento fijando como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 16 de agosto de 2012. Así mismo, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA 12-9285 del 20 de febrero de 2012 proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación, se remitió el presente proceso por descongestión al despacho del H. Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien luego fuera remplazado por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, el 24 de enero de 2013. Después de varios aplazamientos se fija como nueva fecha el 09 de julio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – Julio 09 de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la doctora Lilia Judith González Neme, investigada, quien aceptó los cargos, al no haber aportado el debido soporte probatorio de la causal motivo de la recusación, conforme lo establece el artículo 152 del C.P.C., bajo el argumento que su cliente le manifestó que había trabajado con el demandado en la construcción de un capital, de allí que se buscara que se declarara la respectiva unión marital de hecho, cuyo fruto era una menor de 11

años, pero que la Juez que adelantaba el proceso era muy amiga de su ex marido y que como quiera que el señor había tenido varios procesos de alimentos, la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA funcionaria le llevaba información acerca de los mismos, por consiguiente estimaba pertinente que el proceso fuera remitido a otro municipio para que se siguiera su trámite pues no se sentía tranquila. Lo anterior para garantizar los derechos que tenía su cliente y la menor de edad. Indicó la investigada que no obró en ningún momento de mala fe en la solicitud, puesto que fue respetuosa y bajo los términos legales, con la intención que no se presentara imparcialidad en el trámite del proceso. Por lo anterior el despacho procedió a formular cargos descritos en la falta contenida en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al considerar que la abogada incurrió en un descuido, falta al deber de cuidado al no haber soportado la causal que se estaba alegando, para la recusación, sin notar de ninguna manera temeridad.

Luego de la aceptación de los cargos realizada, el Magistrado Instructor le indicó a la abogada investigada que se procedería conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. (fls.87 c.o CD Audiencia de la fecha). El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de julio de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME, de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con Censura, tras considerar entre otras que: “En el caso concreto, particularmente las copias del proceso ordinario, permiten verificar que efectivamente la doctora González Neme, presentó escrito donde fungía como defensor de los encartados dentro del proceso ordinario seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pacho contra de los ciudadanos JOSÉ ARTURO MEDINA MORENO y LUIS ARIEL SANDOVAL CUASPA, por el delito de hurto calificado y agravado. (Fl. 6 c.o.) ... para el caso, era lo obvio, y a eso se comprometió la disciplinable, debía concurrir puntualmente al proceso a ejercer cabalmente la defensa de los

intereses confiados, más en una diligencia de la transcendencia de la audiencia de juicio oral en un proceso regido por la Ley 906 de 2004 donde se surte todo tipo de debate probatorio y argumentativo previo a la emisión de la sentencia correspondiente.” (fl 95 c.o.). Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° GADA 1395 del 6 de agosto de 2013. (fl.107 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de agosto de 2013. Guardó silencio. (fl.10 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°257955 del 19 de septiembre de 2013, a través de la cual hizo constar

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que la abogada LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME, no le aparecían antecedentes o

sanciones disciplinarias registradas (fl.24 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.25 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. La Abogada LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME, fue hallada responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que enseña:

“Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la sancionó con Censura, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (sic) , de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación.

Que si bien es cierto la primera instancia le endilgó la indiligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; también lo es que de la lectura del infolio, en particular la compulsa de copias ordenado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2009, se infiere la presunta

comisión de un acto temerario por parte de la togada, al presentar el 14 de noviembre de 2008, recusación contra la funcionaria judicial que conocía de la demanda de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial. Lo anterior en sano criterio constituiría una causal de nulidad por indebida tipificación, empero se observa que el presunto acto temerario acaeció el 14 de noviembre de 2008, correspondiente a una conducta instantánea la cual conlleva a declarar la extinción de la acción disciplinaria. Declarar la nulidad para subsanar la indebida tipificación sería inapropiada, advertida que a la hora de iniciar una actuación resultaría inocua puesto que opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pronunciamiento sobre la prescripción de una conducta. Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las conductas por las cuales resultara sancionada la disciplinable, no obstante lo cual al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la intervención de recusación en el proceso ordinario de Existencia, Disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes radicado bajo el número 2008-00084, instaurado por la señora ADRIANA SOLEDAD RODRÍGUEZ

NIVIA contra el señor GERMÁN ORLANDO LÓPEZ NIETO. Lo anterior por cuanto en el citado proceso se presentó escrito de recusación, por parte de la abogada disciplinada, con fecha del 14 de Noviembre de 2008 contra la señora Juez Promiscuo de Familia de Pacho-Cundinamarca, con base en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tener íntima amistad con el demandado y sustentó lo dicho con los siguientes hechos: “(…)  El demandado tiene una amistad íntima con la doctora Stella Barrera de López, Juez Promiscuo de Familia de Pacho.  Como consecuencia de esa amistad, la Juez recusada, en sus actuaciones, ha favorecido a la parte demandada con hechos tales como: a pesar de que la profesional del derecho que representa a la actora informó que el proceso lo iniciaba con medida cautelar y que el demandado no se enteraría hasta que no se le notificara el proceso, extrañamente el demandado ya se enteró.” (Sic de lo transcrito) Mediante providencia del 19 de noviembre de 2008, la señora Juez de conocimiento decidió no separarse del conocimiento del proceso y en efecto negó la existencia de la amistad íntima que alega la parte demandante, argumentando que el señor GERMÁN ORLANDO LÓPEZ NIETO es únicamente un usuario del Juzgado, en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA razón a sus menores hijos y que si éste ha acudido a dicho despacho es para resolver situaciones que le incumben como padre y no para otra situación. No aceptados los hechos por la funcionaria recusada, se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil – Familia, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver lo pertinente. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta instantánea por la cual se recusó a la señora Juez Promiscuo de Familia de Pacho - Cundinamarca, lo cual acaeció el 14 de noviembre de 2008, siendo esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término

señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 2 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME, en lo que tiene que ver con su actuación en el proceso ordinario de Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes radicado bajo el No. 2008-00084.

Otras determinaciones: De otra parte, se compulsarán copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, a fin de que se investigue al

Magistrado Instructor por haber presuntamente incurrido en irregularidades al momento de la formulación de cargos, toda vez que de las piezas procesales se colige, no hay concordancia con los hechos informados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo a las consideraciones fácticas expuestas en la sentencia de primera instancia al interior de este disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR la extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la doctora LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEMES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley y dese cumplimiento a lo

ordenado en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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