CSDJ - F25000110200020110227701ADJUNTA20140911203632-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110227701ADJUNTA20140911203632-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201102277 01 / 2856 A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor ELÍAS RIÁPIRA GALINDO como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 12 de agosto de 2011, la doctora MARÍA CLAUDIA DURAN CHAPARRO, en condición de Agente Especial del Ministerio Público, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago 2010-0043 por el delito de lesiones personales, seguido en contra del señor RODRIGO CASTILLO ROMERO ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, dio cuenta
de haber interpuesto recurso de apelación en contra del fallo absolutorio de primera instancia en el mencionado proceso. Señaló que en respuesta a esta actuación procesal, el doctor ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, apoderado del procesado, presentó escrito en calidad de no recurrente, donde realizó en su contra una serie de imputaciones deshonrosas, tendientes a ofenderla e injuriarla, simplemente por su desacuerdo con la decisión judicial de primera instancia, manifestaciones aquellas que no tienen relación con el objeto de debate. Indica la quejosa que “No se explica por tanto esta funcionaria judicial, como se haga una serie de acusaciones incluso de carácter calumnioso, en las que se me imputa el haber actuado con tráfico de influencias y menos aún, el que se me endilgue haberme dejado “comprar”, situación que a todas luces resulta absurda y falaz; pareciera que con esta manera de litigar quisiera llegar más bien a intimidarse al sentenciador de segunda instancia, con el ánimo de obtener una vez más que le favorezca a sus intereses.” Anexó copia del escrito aludido (fs. 4 a 6), a efectos de investigar la posible responsabilidad disciplinaria del encartado dadas sus afirmaciones calumniosas. (fs. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 2012 se dispuso acreditar la calidad de abogado del disciplinable, y al efecto por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se constató que efectivamente el doctor ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, se identifica con la C.C. No. 17.167.150 y es abogado inscrito y en ejercicio, portador de la T.P. No. 12.233. (f. 12)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL2
El 18 de marzo de 2012, después de varios aplazamientos se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que fue puesta la queja en conocimiento del disciplinable y se procedió a darle el uso de la palabra para que rindiera su versión de los hechos, lo cual hizo el doctor RIÁPIRA GALINDO manifestando que su cliente fue agredido por diversas personas, y este se limitó a defenderse; demostrando la Procuraduría un interés inusitado por la marcha de ese proceso y en contra de su cliente, el doctor RODRIGO CASTILLO; al punto que el inicial juez del conocimiento en una audiencia debió sacar a la Procuradora; quedando de presente el interés de la Procuraduría por hacer condenar a su patrocinado y defender a los verdaderos agresores como así lo soporta la juez del conocimiento, quien en escrito presentado dentro de una acción de tutela -lo agregó en 7 foliospuntualmente dejando en claro el acoso de la agencia pública a la Fiscalía, incluso para efectuar un cierre parcial de la investigación en lo tocante al doctor CASTILLO. Señaló que la Procuradora con sus afirmaciones hizo la defensa de los atacantes y la afirmación que desde el comienzo existió tráfico de influencias fue la constante en el proceso al ver el papel que cumplieron los sucesivos procuradores de manera inusitada, pues no se compadece su actuación reiterativa en el proceso penal de autos. Manifestó que él utilizó la expresión "el que las usa las imagina", refiriéndose a las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación de la quejosa; y en cuanto a dejarse
comprar por un “plato de lentejas”, acudió al pasaje bíblico, para señalar que por una intriga, o por caerle mal, o por otra razón menor, se haya dado a entrometerse de forma parcializada en el proceso y no a procurar, como le corresponde, la defensa del orden jurídico y el interés general. 2 Folios 71 cuaderno original de primera instancia Concluyó señalando como justificadas sus afirmaciones por el papel parcializado de la Procuraduría dentro del proceso penal en el cual el actuaba como defensor de uno de los imputados. Además aportó un escrito en el cual la doctora CLARA INÉS CASAS ROMERO, Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, tildó la actuación de la quejosa como de notoria presión al proceso penal de marras, pues presentó reiterados oficios, hizo visitas inusuales al Despacho y otras actuaciones que señaló como “parcializadas, notorias y repugnantes”. También allegó al plenario el doctor RIÁPIRA GALINDO, escrito de su prohijado dirigido a la Procuraduría General de la Nación, dando cuenta de la parcialidad de la representante esa entidad en el proceso penal de marras, recriminando su inusitado interés en el mismo. Igualmente anexó el disciplinado, tres resoluciones del Fiscal del proceso, en la cual se le llama la atención a la quejosa. Acto seguido el Magistrado sustanciador, procedió a formular cargos contra el disciplinado por su presunta responsabilidad en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en el entendido que en el escrito de traslado de no
recurrentes, en vez de hacer la defensa de los intereses confiados, se dedicó a atacar a la agente del Ministerio Público apelante, con expresiones y frases injuriosas y calumniosas, que, con prescindencia de ser o no ciertas, atentan contra el deber profesional de respeto a la administración de justicia contenido en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de abril de 2012, el Magistrado instructor en esta oportunidad, concedió el uso de la palabra al doctor RODRIGO CASTILLO ROMERO, quien fue la persona defendida por el doctor RIÁPIRA GALINDO, quien se reiteró en las manifestaciones hechas por su apoderado, al considerar que la actuación de la quejosa al interior del proceso penal en el cual él era imputado, fue parcializada durante todo el acontecer procesal. En la misma diligencia el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que quien reiteró lo dicho en su versión libre, frente a la conducta parcializada de la quejosa dentro del proceso penal en contra de su defendido. Explicó que a su juicio haber afirmado "el que las usa las imagina" no constituye una injuria ni agresión a la agencia fiscal, sino una alusión a las manifestaciones de ésta en su escrito de apelación donde cuestionó la parcialidad del juez y veladamente le pidió separarse del asunto, por lo que se trató simplemente de una sátira. En cuanto a la alusión al “plato de lentejas”, dijo que se refería a las afirmaciones de la Procuradora referidas al cuestionamiento que ésta realizó en su escrito respecto de la
imparcialidad de los funcionarios, aludiendo a celebraciones que se habrían realizado a instancia de su cliente como Juez, en actos de vida social que en nada comportaban que los administradores de justicia se estuvieran vendiendo o se dejaran influenciar por una atención, de allí que no considera haber agredido ni ofendido a su contradictora. Referido a la "danza de intrigas", indicó que era una denuncia que estaba formulando, lo cual se correspondía con la realidad del proceso y por ende no estaba agraviando, sino reflejando la actitud permanente e intensa de la Procuraduría a lo largo de todo el proceso en su contra, sin atender a quienes agredieron y redujeron a semejante estado de salud a su mandante como la que se encontraba probada en el expediente, de modo que sí existió la parcialidad, lo cual por el contrario debió dar para una investigación penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se resolvió sancionar al abogado ELÍAS RIÁPIRA GALINDO con CENSURA, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Después de un recuento de las expresiones utilizadas por el disciplinado en su memorial manifestó que estas “Afirmaciones que deben someterse al tamiz del deber profesional presuntamente infringido y contenido en el artículo 28-7, que impone a los abogados dentro de sus deberes profesionales el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y
auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión sopesarse en clara Conforme a dicho deber, los abogados se encuentran compelidos en el ejercicio profesional, a actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto para con todas las personas que incluya dicho ejercicio; por ello no resultan admisibles comportamientos que se desvíen de las finalidades propias de cada litigio o gestión en particular, para dedicarse al escarnio, o a la agresión física o verbal.” Afirmó el A quo que en el contexto del escrito aportado con la queja, el disciplinado olvidó el fin natural a que estaba destinada la misma y las afirmaciones de este terminaron siendo “insulares”, cuando lo que debió fue llenar de argumentos al Ad quem para que la sentencia hubiese sido favorable a los intereses de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 7 de mayo de 20123, que sancionó con CENSURA, al abogado ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, inscrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La consulta El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el abogado ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, como quiera que a pesar de que éste interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo sancionó, no realizó la sustentación del mismo. 3.- Estudio de fondo El abogado ELÍAS RIÁPIRA GALINDO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, utilizó expresiones irrespetuosas, para con la doctora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO, en su condición de Agente Especial del Ministerio Público al interior del proceso penal No. 2010-00043, cuando en calidad de no recurrente, realizó una serie de imputaciones deshonrosas, tendientes a ofenderla e injuriarla, simplemente por su desacuerdo con la decisión judicial de primera instancia. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado RIÁPIRA GALINDO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a
las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Considera la Sala que frente a la desmedida reacción del acusado, que ahora se reprocha, ante la presunta actitud parcializada de la quejosa dentro del proceso penal por lesiones personales dolosas en el cual él representaba al doctor RODRIGO CASTILLO ROMERO, señalando el actuar de la representante del Ministerio Público de actuar con “tráfico de influencias”, aludiendo también a la frase “plato de lentejas” y “danza de intrigas” para referirse al comportamiento de la funcionaria dentro del proceso penal de marras. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por las expresiones proferidas en el memorial presentado dentro del proceso penal referido. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la prueba obrante en el plenario, es evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del togado indican que sabía que éstas expresiones tenían el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el
buen nombre de su destinatario y así mismo entorpecer el buen desempeño de los administradores de justicia. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de
lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el doctor ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, fue autor de la falta enrostrada y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, se dio aplicación en al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. 3 C-290-08 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado ELÍAS RIÁPIRA GALINDO, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINOLIZCANORIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial