CSDJ - F25000110200020110229301ADJUNTA20170804092417-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110229301ADJUNTA20170804092417-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201102293 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTITRES (23) SMMLV, a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 20 de marzo de 2009, por el señor YIMY GENRRY FORERO PINZÓN, indicó que el 15 de julio de 2007 sufrió un accidente de tránsito en la vía Bogotá – Tunja, para lo cual contrató los servicios de la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS, con el fin de que se encargara 1 Sala Dual M.P.Matha Patricia Villamil Salazar y Jesús Antonio Silva Urriago
Fl. 431 a 452 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. de los trámites de reclamación de indemnización; reuniéndose el 27 de noviembre de 2007 el representante de la aseguradora, el asegurado, el conductor y la abogada Galvis en su representación, para celebrar contrato de transacción, en el cual convinieron las partes indemnizarlo con la suma de $15.000.000, que fueron entregados con un cheque el 2 de diciembre de 2008 a su poderdante.
En enero del año 2009, se acercó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. para preguntar qué había sucedido con el cheque del que era acreedor y le informaron que la abogada Beatriz Galvis, ya lo había retirado, procedió a llamarla al celular, al comunicarse la abogada le manifestó que abriera una cuenta de ahorros donde le pudiera hacer la consignación, la que finalmente no abrió por sugerencia de la misma, luego la volvió a llamar y lo citó en el Centro Comercial Unicentro, cita a la que no acudió, manifestando que se encontraba en Cúcuta por enfermedad de su madre y hasta la fecha no ha recibido el dinero y no es posible la comunicación con ella. Acreditación de la calidad de Abogada. Mediante certificado No. 4571 del 16 de junio de 20092, expedido por la Directora de la
Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, se identifica con la cédula de ciudadanía No.60.302.650, portadora de la tarjeta profesional No. 98.354, la cual se que encuentra VIGENTE. Según certificado No. 11276 del 18 de enero de 20163, expedido por la Secretaria judicial de esta Corporación, contra la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, se dictó sentencia el 5 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado 1100111020002008161001, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, del 8 de agosto de 2014 al 7 de febrero de 2015, por la falta tipificada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Actuación procesal 2 Fl. 19 C.O. 3 Fl. 361 a 362 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Mediante auto del 3 de febrero de 20104, la Magistrada Instructora, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, fijando el 17 de marzo siguiente para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual comparecieron
el quejoso, más no la disciplinada, por lo que se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente Ante la incomparecencia de la disciplinada, habiendo sido emplazada, por auto del 28 de abril de 20105 fue declarada persona ausente y se le designó defensora de oficio, citando para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de junio de 2009, data en que no comparecieron los intervinientes, se relevó la defensora de oficio y designó otra profesional del derecho, según auto del 25 de junio de 20106, fijando como fecha para la diligencia convocada el 27 de agosto siguiente, fecha reprogramada para el 7 de marzo de 2011, por comisión de servicios autorizada a la Magistrada Instructora. El 7 de marzo de 20117, también fracasó la audiencia por inasistencia de los intervinientes, mediante auto del 7 de marzo de 2011, dispuso el despacho, la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el lugar de ocurrencia de los hechos. El 17 de agosto de 2011 correspondió por reparto el proceso al abogado GERMAN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, mediante auto del 16 de abril de 20128, la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, avocó el conocimiento de las diligencias y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de septiembre de 2012. 4 Fl. 20 C.O. 5 Fl. 37 C.O.
6 Fl. 46 C.O. 7 Fl. 65 C.O. 8 Fl. 75 C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Con auto del 14 de marzo de 20139, la Magistrada instructora, fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de septiembre de 2013. Mediante auto del 12 de agosto de 201410, la Magistrada Martha Patricia Villamizar Salazar, envía el proceso al Magistrado de Descongestión Ricardo Valdivieso Salguero, quien a través de auto del 29 de agosto de 2014, volvió a declarar persona ausente a la disciplinada, le designó defensor de oficio. Con auto del 19 de enero de 2015, el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala seccional11, y conforme a auto del 30 de junio de 2015,12 es reasumido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, quien citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de julio siguiente, fecha en la que no compareció la disciplinada, ni el defensor de oficio designado. Según auto del 23 de julio de 2015, se reprogramó la diligencia para el 25 de agosto del mismo año, fecha reprogramada por inasistencia de la disciplinada y su defensor de oficio, con proveído del 27 de agosto de 201513, para el 29 de septiembre de igual año,
fecha en la que tampoco se pudo iniciar la audiencia, porque la Magistrada fue convocada por la Escuela Judicial a una capacitación14. A través de auto del 2 de octubre de 201515, se citó para audiencia e pruebas y calificación provisional el 8 de octubre de igual mes y año, fecha para la cual la disciplinada allegó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia, por estar incapacitada16. 9 Fl. 94 C.O. 10 Fl. 111 C.O. 11 Fl. 126 C.O. 12 Fl. 130 a 131 C.O. 13 Fl. 240 C.O. 14 Fl. 285 C.O. 15 Fl. 286 C.O. 16 Fl. 303 a 304 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
En proveído del 21 de octubre de 201517, la Magistrada sustanciadora, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de diciembre de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 2 de diciembre de 201518, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, se reconoció personería jurídica a la abogada MARTHA RAMÍREZ BLANCO, como defensora de confianza de la investigada, se allegó memorial suscrito por la señora Sandra Liliana Duarte Ospina, cónyuge del quejoso, quien manifestó que el señor YIMMI FORERO
PINZÓN, falleció el 14 de septiembre de 2012, se decretaron pruebas, entre ellas citar a la disciplinada para que rinda versión libre, y a la esposa del quejoso, para escucharla en declaración, la diligencia fue suspendida, convocando para continuarla el 28 de enero de 2016, data en la que no fue posible continuar la diligencia por el cese de actividades de la rama judicial19, reprogramándose por el despacho según auto del 2 de febrero de 2016, para el 25 de abril de igual año. Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 25 de abril de 201620, fecha para la cual concurrió únicamente el defensor de oficio de la disciplinada, la Magistrada previa valoración del acervo probatorio encontró mérito para formular cargos contra la inculpada por encontrar que con su comportamiento pudo estar incursa en la violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, se decretaron pruebas, insistiendo en la comparecencia de la disciplinada y convocó para audiencia de juzgamiento el 1 de junio. Al exponer la primera instancia, la situación fáctica y el análisis de las pruebas recaudadas, especialmente la documental proveniente de la Compañía de Seguros Suramericana, se evidenció que los dineros correspondientes al siniestro No. 10000700339 donde resultó víctima el quejoso, con ocasión de accidente de tránsito 17 Fl. 309 a 310 C.O. 18 Fl. 349 a 350 del C.O.
19 Fl. 365 C.O. 20 Fl. 383 a 385 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. ocurrido el día 15 de julio de 2007, fueron recibidos por la abogada prenombrada en la suma de $15.000.000 el 3 de diciembre de 2008, a nombre de su cliente, aquí quejoso, sin que de ellos entregara suma alguna al mismo. Conducta que se consideró agravada por la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, descrita en el literal C, del artículo 45 ibídem, atribuida a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento. El 1º de junio de 2016,21 compareció a la audiencia la quejosa, no lo hicieron la disciplinada ni sus defensores de confianza, ni de oficio, con auto del 27 de octubre de 201622, se citó para audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre de igual año23, data en la cual se realizó la diligencia, con la comparecencia del defensor de oficio y el Delegado del Ministerio Público, quienes procedieron a presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del Delegado del Ministerio Público. Aseveró sobre la certeza que existe frente a la materialidad de la falta y la responsabilidad de la misma
por la abogada disciplinada, por estar acreditado el poder otorgado por el quejoso a la profesional denunciada, para tramitar la reclamación de la indemnización a que tenía derecho por el accidente de tránsito relatado en la queja, destacando que la togada no tenía poder, ni autorización para recibir dineros, no obstante haber pactado por concepto de honorarios el 30% de los que se recaudara en la indemnización. Igualmente analizó que la aseguradora certificó que luego de lograda la transacción, le fue girado a la doctora Galvis Jauregui un cheque por $15.000.000, materializándose la falta endilgada a la abogada, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con el agravante establecido en el numeral 4, literal C del artículo 45 ibídem. 21 Fl. 403 C.O. 22 Fl. 467 C.O. 23 Fl. 428 y 429 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Concluyó sobre la responsabilidad de la profesional, que no se advierte justificación en el comportamiento reprobable, solicitando se le sancione con exclusión de la profesión, habida cuenta de la gravedad de la falta y multa que por lo menos corresponda con la cuantía apropiada ilícitamente. También solicitó la representante de la sociedad de manera subsidiaria, se revise la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por el transcurso del
tiempo desde que habría recibido la abogada los dineros por concepto de la indemnización referida. Alegatos de conclusión defensor de oficio de abogada disciplinada. Por su parte el defensor del oficio de la investigada, solicitó la absolución de su representada, destacando que el quejoso no compareció a ratificarse de los hechos denunciados, advirtiendo entonces el poco interés que tenía sobre el asunto y por ende la existencia de duda respecto a si la abogada le pagó al quejoso total o parcialmente los dineros que le correspondían, reclamando la aplicación del artículo 8 de la ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTITRES (23) SMMLV, para el año 2016, a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Expuso el a quo, que acorde con la queja y las pruebas recaudadas, está probado en el grado de certeza que entre la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI y el señor YIMMY GENRY FORERO PINZÓN, existió un acuerdo profesional para el
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Referencia: Abogado en Apelación. adelantamiento el trámite extrajudicial y judicial, cuyo objetivo principal era obtener el pago de indemnización por perjuicios causados al quejoso como víctima del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2007, en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, lo cual se acreditó probatoriamente con el contrato de prestación de servicios suscrito entre éstos, en el que se fijó por concepto de honorarios el 30% del valor que se lograra obtener como indemnización.
Planteó el fallo de instancia, que fue entonces en virtud de dicho mandato, que la abogada suscribió contrato de transacción con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a nombre de su cliente, por valor de $15.000.000, dineros que le fueron entregados a ella mediante cheque que le fue entregado el 3 de diciembre de 2008, según recibo de egreso No. 4626934 allegado al investigativo y conforme lo informó el quejoso y confirmó la Aseguradora. Igualmente se fundamentó la decisión de primera grado: “…contrario a lo argumentado por la defensa, y de acuerdo con lo aducido por la Representante del Ministerio Público, la materialidad de la falta imputada a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, se encuentra plenamente probada, pues independientemente de que entre
ella y el aquí quejoso se halla acordado el pago del dinero que a éste último le correspondía y no se tenga conocimiento o certeza plena de si aquella le pago total o parcialmente a su cliente, debido a que se tiene la noticia que éste falleció, lo cierto es que por lo menos en manos de la togada los dineros que correspondían a su cliente, permanecieron por espacio de más de tres años; ello si en gracia de discusión se asumirá que con ocasión a la denuncia penal que el aquí quejoso evidentemente se vio en la obligación de promover en contra de la togada para lograr recuperar lo que a él le correspondía. De ahí que la duda predicada por la defensa no pueda resolverse a favor de la disciplinada, porque no existe duda, precisamente, de que la profesional del derecho se sustrajo de su deber de entregar a su cliente y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión por él encomendada y demorar la comunicación de este recibo, pues recuérdese que ante el silencia de su apoderada, el señor Forero Pinzón debió indagar personalmente ante la compañía de seguros por el resultado de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. gestión encomendada a la togada, enterándose así aproximadamente tres meses después de que a aquella ya le había sido entregado el dinero correspondiente por la indemnización que le correspondía y ésta aun no le daba cuenta de ello, menos le
había entregado tales dineros por lo menos para el año 2012. El anterior razonamiento, nos permite de paso y desde ya, descartar la prescripción de la acción disciplinaria aludida de manera algo incoherente por la Representante del Ministerio Público, quien al tiempo que solicitó sentencia sancionatoria para la abogada en cuestión, pidió estudiar la posibilidad de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria por el hecho de que los dineros cobrados por la doctora Galvis Jauregui data del año 2008. Precisó el a quo sobre el tema de la prescripción en el presente asunto, descantándolo completamente, bajo el argumento de que en tratándose de la retención de dineros, la conducta se torna permanente y se mantiene en el tiempo, hasta tanto la disciplinada reintegre los mismos a quien correspondan, lo cual, en el sub judice no se ha cumplido por la profesional, por lo menos hasta el año 2012. Respecto de los argumentos del defensor de oficio quien deprecó la absolución de su prohijada, por duda razonable, en cuanto a la entrega total o parcial de los dineros de parte de su defendida al cliente aquí quejoso, que debería resolverse en favor de aquella, además de la falta de interés del querellante, según su parecer, porque nunca compareció a rendir ratificación y ampliación de la queja, la Corporación de instancia, consideró que tales argumentos, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el cargo endilgado, menos para eximir de responsabilidad a la togada, acorde con el análisis expuesto con base en el acervo probatorio acopiado, por cuanto no existe duda en cuanto a la comisión de la conducta y la responsabilidad de la profesional en su
realización. Por último en cuanto a la graduación de la sanción, dada la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la misma, cometida a título de dolo y el registro de antecedentes disciplinarios de la togada, de suspensión de 6 meses, por incurrir en falta igual a la que se sanciona en esta investigación, sumado al transcurso del tiempo sin República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. que la abogada disciplinada hiciera entrega del dinero, los justo y proporcionado es imponerle como sanción la SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA de VEINTITRES (23) SMMLV, para la vigencia del 2016 que se emitió el fallo, por tratarse de conducta permanente, aún vigente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la disciplinada, doctor SANTOS MIGUEL RODRÍGUEZ PATARROLLO, mediante escrito del 14 de febrero de 2017, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que sustentó en los siguientes términos: Indicó que se incurrió por la Sala de instancia en irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa, porque en el proceso no se adelantó con las
formalidades legales, el funcionario desarrolló las etapas procesales a su propio criterio y ejerciendo justicia a su propia conveniencia, desconociendo las pruebas obrantes relacionados en el fallo emitido. El apelante incoó la petición de nulidad del fallo de instancia, con fundamento en que no se valoró la diligencia de conciliación celebrada entre su defendida y el quejoso el 21 de octubre de 2011 ante la Fiscalía 105 de Bogotá, la cual presta mérito ejecutivo, hace tránsito a cosa juzgada y dio por terminado el carácter de falta disciplinaria, dejando de ser permanente. También adujo como fundamento de esta solicitud el recurrente, que se vulneró el principio de congruencia, porque se sustentó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en circunstancias distintas de los supuestos fácticos fijados en el proceso. Controvirtió que en el fallo de primer grado no se explicó el porqué de la conducta de carácter permanente, sin indicar los motivos de tiempo, modo y lugar de los hechos, cuando se originó la posible conducta desde el 27 de noviembre de 2008 y terminó el 21 de octubre de 2011 cuando se realizó la diligencia de conciliación en la Fiscalía 105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. de Bogotá; por ende se está aplicando la ley 1123 de 2007 cuando ya se presentó el
fenómeno de la prescripción. Sostuvo que se plasmó en el fallo, que al parecer no se ha entregado suma alguna al quejoso, lo cual indicó no se está seguro si las pruebas brindan certeza de la comisión de la conducta disciplinaria por su poderdante, por lo que adujo se emitió un fallo sin tener plena prueba de certeza, que no está acorde a los hechos y a las razones de hecho y de derecho. En lo concerniente a la descripción y determinación de la conducta investigada, arquyó el recurrente, que se incurrió por el a quo en error de hecho, falso raciocinio, inadecuada valoración de las pruebas, inexistencia de responsabilidad y carencia de certeza, porque solo se dio credibilidad a la queja interpuesta, no se ha demostrado cuáles con las actividades o hechos que su prohijada debió realizar, o si los realizó, o si existe el pago. Solicito a esta Superioridad el apelante, analizar las siguientes propuestas, en procura de corregir los errores del fallador de primera instancia, que concreta así: ausencia de responsabilidad que aflora del estudio procesal, atipicidad de la conducta endilgada a su representada, falsa motivación en la estructuración del cargo, deliberadas extralimitaciones durante el desarrollo probatorio, animosidad, concertación y decisión de causar perjuicio por parte del quejoso, falsa motivación y falso juicio de raciocinio del operador disciplinario, porque según el apelante, no existió una sola prueba que demuestre que fue transgredida la ley 1123 de 2007. Expuso que existió defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, demandando
se analicen detenidamente las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos, porque no se hizo un estudio concienzudo al enunciar y precisar cada una de las pruebas al momento de enmarcar la forma de culpabilidad, para preservar el principio previsto en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007. En el tema de la graduación de la sanción, manifestó que no se observó que su prohijada resarció el daño, porque se llevó a cabo un acta de conciliación el 21 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. octubre de 2011 en la Fiscalía 105 de Bogotá. Sobre la multa impuesta a su representada, adujo que se fijó sin ninguna justificación legal, sin analizar que la sanción a imponer no es la de suspensión, sino otra totalmente diferente de acuerdo a los hechos de la conducta permanente o instantánea.
Concluyó aseverando que en el presente asunto existen irregularidades que han afectado el debido proceso constitucional y legal, hay prescripción de la acción y de la sanción, que generan nulidades planteadas, depreca terminación anticipada, archivo definitivo, subsidiariamente que se absuelva a su patrocinada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De legitimación de los intervinientes para apelar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTITRES (23) SMMLV, para el año 2016, a la abogada BEATRIZ MARCELA
BEATRIZ GALVIS JAUREGUI, por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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