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CSDJ - F25000110200020110233001ADJUNTA20140227153125-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110233001ADJUNTA20140227153125-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada El disciplinado intervino en el proceso ordinario civil de policía por perturbación a la servidumbre de transito en cumplimiento del mandato encomendado, sin advertir de su actuar conducta susceptible de reproche disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102330 01(8851-17) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor HÉCTOR JAIME GÓMEZ GARZÓN, contra la decisión del 28 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2011, el señor HÉCTOR JAIME GÓMEZ formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigara disciplinariamente al abogado ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA, quien actuando como apoderado de su contraparte dentro del trámite por servidumbre de tránsito adelantado ante la Inspección de Policía de Anolaima, en varias oportunidades aplazó la diligencia de inspección ocular al predio afectado con el propósito de interrumpir el mencionado acto el cual se llevó a cabo finalmente el 29 de diciembre de 2009. Cuestionó igualmente el quejoso, que el disciplinado hubiera hecho concurrir a la diligencia de inspección ocular al señor EUDORO SANDOVAL, testigo a su parecer “preparado para testificar en su contra rindiendo falso testimonio sobre los hechos que adujo le constaban respecto de los motivos de la querella”; adicionalmente, señaló en cuanto a la respuesta de querella 1 Magistrado ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. instaurada por perturbación a la servidumbre contra la mandante del disciplinado, aquél utilizó expresiones “ajenas al comportamiento normal de un abogado” tales como: “esta petición hace parte de las locuras que siempre ha presentado el querellante y conflictivo señor Héctor Jaime Gómez Garzón” tildándola además de improcedente, temeraria y mentirosa, sin contar siquiera con argumentos jurídicos o pruebas que demostraran dicha

circunstancia.(fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del inculpado ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.103.887 y tarjeta profesional No. 47.130 vigente, y estableció que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 52 y 53 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable del abogado CORTÉS VEGA, mediante auto del 23 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso en su contra la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 55 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 18 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la misma el quejoso, el inculpado y su defensora de confianza, se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dieron a conocer a los intervinientes los motivos de la queja. 2.2.- El quejoso se ratificó en sus acusaciones, cuestionando el proceder de la mandante del disciplinado al impedir la realización de la diligencia de inspección donde se definiría la perturbación a la servidumbre de la cual estaba siendo objeto, debiendo por ello iniciar varias actuaciones con la misma finalidad, que no fueron atendidas por la inspección que conoció sus

querellas bajo el argumento de no existir razones para invocar la referida perturbación. 2.3.- Procedió el disciplinado a rendir versión libre, manifestando no haber continuado con la representación de los derechos de la querellada, señalando además no haberse acreditado que dentro las diligencias en las cuales intervino, fue finalmente la inspectora de policía del asunto quien determinó la inexistencia de la perturbación alegada por el quejoso, inspecciones en las cuales al mediar inclusive la presencia de la Procuraduría, quedaban desvirtuadas las posibles irregularidades alegadas por el querellante; señaló además en su defensa, que fueron las múltiples acciones impetradas por el aquí informante, sin fundamento alguno y sin estar legitimado para ello, las que lo llevaron a concluir la temeridad en sus actuaciones. 2.4.- Fueron decretadas como pruebas, las siguientes: 2.4.1.- Oficiar a la inspección de policía de Anolaima, a fin que informara y enviara copia de las querellas presentadas por el señor HÉCTOR GÓMEZ contra LUZ STELLA PARRA GARCÍA, para realizarles inspección judicial. 2.4.2.- Citar a declarar a los señores PEDRO CAMERO BUITRAGO y MARÍA TERESA MATIZ CLAVIJO, sobre los hechos motivo de investigación. 2.4.3.- Oír en declaración a la señora LUZ STELLA PARRA GARCÍA, respecto de las acusaciones de la queja. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el 25 de julio 2013. (fl.63 c.o. 1ª Instancia).

3.- El 25 de julio de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensora de confianza, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 3.1.- El Magistrado de Instancia, incorporó al infolio copia de dos querellas enviadas por la Inspectora de Policía de Anolaima, donde constaba lo actuado por el inculpado en dichas actuaciones. 3.2.- Se escuchó al deponente PEDRO CAMERO BUITRAGO, quien dijo conocer al inculpado por su intervención en la diligencia de inspección donde se solicitó el reconocimiento de una servidumbre de tránsito para una finca aledaña a la suya, en la cual rindió su testimonio para afirmar la necesidad de constituir para sí dicha servidumbre, pero desconocía las pretensiones del quejoso en los mismos términos; negó haber recibido asesoría del disciplinado, por cuanto sólo refirió en la mencionada actuación sus pretensiones. 3.3.- Por otra parte, la declarante MARÍA TERESA MATIZ CLAVIJO, adujo haber participado en la diligencia de inspección judicial de la servidumbre que alegaba tener el señor GÓMEZ e intervino como testigo de la querellada, sin que en el desarrollo de la misma hubiere evidenciado actuar reprochable por parte del abogado investigado, como tampoco estuvo asesorada por aquel para afirmar hechos contrarios a la realidad, pues esta transcurrió en completa normalidad, por el contrario, era el señor GÓMEZ quien los

denunciaba constantemente haciéndolos concurrir a diferentes despachos judiciales. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el día 28 de octubre de 2013. (fl. 71 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de octubre de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes el quejoso, el inculpado y su defensora de confianza, el Magistrado a cargo de las diligencias, luego de evacuadas las pruebas a practicarse en el disciplinario, procedió a calificar la actuación considerando la inexistencia de las conductas imputadas al investigado, por cuanto, analizó en primer lugar, no existía evidencia de que el disciplinado hubiere preparado las testimoniales practicadas al interior de la diligencia de inspección judicial acaecida dentro del trámite de la querella de perturbación de servidumbre de tránsito iniciado por el quejoso. En segundo lugar, determinó que de las mencionadas diligencias no hubo por parte del inculpado ni ocultamiento de pruebas como tampoco actos promovidos en aras de dilatar de manera injustificada la actuación antes referida, pues aquellas continuaron el curso normal reconocido para dichos asuntos, los cuales estuvieron bajo la dirección de la inspectora de policía quien consideró que no procedían las pretensiones del querellante. En cuanto a las expresiones injuriosas y groseras de las que se duele el quejoso, por considerarlas lesivas hacia el buen nombre del mismo, advirtió la ausencia del animus injuriandi por parte del disciplinado o intención dañina

hacia el querellante, en el escrito de contestación de la querella, lo cierto fue que se dilucidó su inconformidad frente al actuar desmedido de éste de vincular a su cliente en diferentes actuaciones que no tenían la vocación de prosperar, debiendo ésta contar con sus asesorías aun advirtiéndose la improcedencia de sus actos, circunstancias que se advirtieron por las autoridades y despachos judiciales las cuales puso en marcha el quejoso en su afán de que fueran atendidas sus elucubraciones. Así las cosas, por lo razonado en precedencia, indicó la sede de instancia se cumplían los presupuestos para considerar la atipicidad de la conducta, por cuanto el disciplinado en sus actuaciones no incurrió en ninguna de las faltas previstas como infracción a sus deberes profesionales contenidas en la Ley 1123 de 2007, al probarse que intervino en uso de las facultades otorgadas en el mandato encomendado. Dadas las anteriores consideraciones, el a quo ordenó la terminación del procedimiento a favor del inculpado, al encontrar no probadas las acusaciones del quejoso con las cuales se pudiera establecer la incursión del togado en falta disciplinaria. (fl. 104 a 106 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En Audiencia, el querellante HÉCTOR JAIME GÓMEZ GÁRZON, apeló la decisión del Magistrado Instructor que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contentiva de la terminación del procedimiento a favor del abogado investigado, argumentando sentirse inconforme con la actuación del

inculpado, por no haberse valorado las testimoniales rendidas por los declarantes de las cuales se podían dilucidar incongruencias en sus relatos, los que conllevaban a estimar que el disciplinado los hubiere asesorado con anterioridad a las declaraciones por ellos rendidas en la actuación cursada ante la inspección judicial para la servidumbre de tránsito por él pretendida, además solicitó una debida valoración de las pruebas obrantes en el infolio, pues de las mismas se evidenciaba el actuar irregular del investigado.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 29 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 2ª Instancia).

2. El 2 de diciembre de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de confianza (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al representante del Ministerio Público, (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).

3. El 12 de diciembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin existir pronunciamiento alguno de su parte. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia)

4. El 13 de enero de 2014, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia).

5. Se allegó certificado No. 9191 de antecedentes disciplinarios del

encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 20 de enero de 2014, donde no aparecen registradas sanciones contra el encartado; en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 y 14 c. 2ª instancia).

6. Obra a folio 15 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 20 de enero de 2014, donde ingresan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso HÉCTOR JAIME GÓMEZ GARZÓN, a fin de determinar si en efecto existe una posible conducta irregular por parte del inculpado susceptible de ser investigada. En el asunto, que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario resaltar que el trámite disciplinario se centra en indagar la posible transgresión al Estatuto Ético del abogado, conforme a los argumentos del quejoso los cuales aluden a posibles divergencias en la acción policiva agotada ante la autoridad

administrativa ( inspección de policía del municipio de Anolaima), en efecto, se evidenció que aquél accionó contra la señora LUZ STELLA PARRA GARCÍA mandante del aquí disciplinado en dos oportunidades alegando la perturbación de la servidumbre de tránsito, tal y como obra en autos –anexos I y II-, fue así como en el decurso del mencionado trámite, le fueron resueltas las pretensiones del querellante, al tiempo que limitaba el ejercicio de la servidumbre por él pretendida, situación que se vislumbra constituye su motivo de inconformidad. Ahora bien, observa la Sala que el actuar del inculpado estuvo dirigido al cumplimiento del mandato encomendado, concurriendo a las diligencias a las cuales era convocado a fin de definir las especiales circunstancias que rodeaban el predio de su mandante afectado con servidumbre de tránsito en beneficio del aquí quejoso, dentro de las cuales resalta esta Colegiatura, la inspección ocular dentro de la querella promovida por el señor GÓMEZ GÁRZON, la cual estuvo presidida por la Inspectora de Policía del Municipio de Anolaima, sin advertir de su desarrollo actuar irregular atribuible al abogado inculpado, por el contrario, declararon de manera unánime los allí convocados, contrariando los dichos del querellante ante la supuesta perturbación de la servidumbre a él reconocida, dichas declaraciones coincidieron con lo expuesto en el cartulario donde no se vislumbra una confabulación entre los declarantes y el inculpado, pues los mismos se

sentían conformes con las condiciones a ellos reconocidas en la servidumbre de paso o tránsito, como tampoco la incursión en expresiones injuriosas en menoscabo del buen nombre del quejoso, tal y como lo analizó la Sede de Primer grado. Habida consideración, conforme a las probanzas allegadas al plenario, esta Superioridad razona que aún cuando la primera instancia hubiere valorado dentro del análisis de los presupuestos fácticos la atipicidad de la conducta susceptible de ser investigada, para la Sala, se denota en cambio que no existieron elementos con los cuales pudiera ejercer en contra del inculpado juicio de reproche, es decir, su actuación de modo alguno constituyó falta disciplinaria, aunque las acusaciones de la queja pudieron dirigirse a tipificar su conducta en los cánones descritos como faltas a los deberes profesionales al margen de la Ley 1123 de 2007, finalmente, no existió conducta que ocasionara alguna mengua en la mencionada disposición normativa, por cuanto, la actuación del disciplinado se encaminó al cumplimiento de lo que fue objeto de su gestión. En ese orden de ideas, no se dilucida de su proceder actuar irregular alguno, pues el mismo constituye un actuar ajustado a derecho, evidenciado en las decisiones proferidas por las diferentes instancias administrativas, respecto de las cuales no se estableció en su contra ningún cuestionamiento, deduciéndose así por esta Colegiatura, la inexistencia de elementos de juicio para determinar una posible afectación por parte del encartado a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, por cuanto, con su intervención no infringió el Estatuto Ético de los abogados, como tampoco se

avizora la comisión de un actuar que amerite juicio disciplinario. Así las cosas, al no vislumbrarse actuación alguna susceptible de sanción disciplinaria, procederá esta Colegiatura a resolver desfavorablemente las pretensiones del apelante, ante la atipicidad de la conducta disciplinariamente atribuible al abogado CORTÉS VEGA, por cuanto no emergen elementos probatorios para establecer un juicio de reproche, por no evidenciarse conducta censurable por parte del abogado inculpado, así las cosas, considera este Juez Colegiado, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído apelado emitido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA, conforme a la previsión del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen,

para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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