CSDJ - F25000110200020110233601ADJUNTA20171116151653-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110233601ADJUNTA20171116151653-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Auto interlocutorio de Terminación Anticipada Analizados en conjunto los elementos de prueba, no se pudo evidenciar que existió falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, por falta de pruebas y duda, referente a la indiligencia por parte del togado; respecto a la obtención irreal o ilícita de dineros, la misma está prescrita. Se ordena seguir con la investigación respecto a la no devolución de los dineros por parte del abogado disciplinado a la poderdante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102336 01 (14403-33) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 24 de julio de 2017, por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso seguido contra el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación inicio de la queja presentada el 11 de mayo de 2009, por la señora IVONNE ANDREA CADENA RODRÍGUEZ, quien relató que otorgó poder al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, para que ejerciera la defensa técnica de su compañero permanente, señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional Uno de Zipaquirá - Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de homicidio, Hurto Calificado y Agravado radicada bajo el número 200880267. Reseñó la quejosa que por dicho mandato el profesional del derecho les solicitó la suma de $25.000.000, que le fueron entregados en efectivo en su oficina, supuestamente $20.000.000, para el doctor IVÁN PIEDRAHITA, quien ostentaba en ese momento el cargo de director de Fiscalías Seccionales de Zipaquirá (Cundinamarca), y $5.000.000 para gastos de él como abogado. Refiere igualmente la quejosa, que el denunciado no cumplió con la gestión encomendada, por cuanto "abandonó el proceso sin hacer prácticamente nada", y recibió la remuneración asaltándola en su buena fe. (fl 2 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.19469849 y tarjeta profesional 136686 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl 8
c.1ª Instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Instructor ordenó abrir investigación disciplinaria frente al doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, el 3 de septiembre de 2009. (fl 11 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia injustificada del abogado disciplinado a la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123/2007, y con el fin de dar celeridad al proceso, se le declaró persona ausente y nombró como defensora de oficio a la doctora MARIA CRISTINA GARZÓN ROCHA, con quien se surtió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 9 de agosto de 2010, en la que se decretó la remisión del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 1 Seccional de Zipaquirá - Cundinamarca, entre otros medios de prueba. (folio 50-54 c.o.) 5.- En respuesta enviada por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá - Cundinamarca, obrante a folio 70 del plenario, se constató que es dicho organismo investigativo, quien adelanta el sumario contra el señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN, en el que funge como defensor de confianza el denunciado. 6.- Por lo anterior el Magistrado de instancia mediante proveído de 15 de abril de 2011, ordenó remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proponiéndose colisión de competencia (folio 111-113 c.o. 1ª. Instancia)
7.- Una vez allegadas las presentes diligencias al Seccional de Cundinamarca se avocó conocimiento mediante auto de 28 de junio de 2012, (folio 115-116 c.o. 1ª. Instancia) 8.- El 8 de mayo de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se recibió versión libre al abogado disciplinado 8.1Versión Libre. Manifestó el disciplinado que no tiene ningún tipo de parentesco, ni amistad y mucho menos enemistad con la quejosa. A los señores Edwin Darío Barreto Romero, Cesar Augusto Romero Rondón e Ivonne Andrea Cadena Rodríguez se los presentó el señor Fernando Munar, debido a que dichas personas se encontraban privadas de la libertad en una estación de Policía de Zipaquirá por hechos ocurridos en el año 2008, presuntamente por estar involucrados en los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. Reseñó el togado que se desplazó a la localidad y procedió a atender la diligencia de legalización de captura, imputación de cargos y medidas de aseguramiento del señor Edwin Darío Barreto quien fue su defendido inicialmente. En dicha audiencia estaba presente el doctor Jesús Herrera García, representando a la señora Ivonne Andrea Cadena Rodríguez; previo a la diligencia de ese día sostuvo una charla con el Fiscal para conocer el caso y allí hablaron de una posible solución para que le precluyeran la investigación a su defendido; sin embargo este y el señor César Jiménez quedaron afectados con medida de aseguramiento, mientras que la señora Ivonne Andrea
Cadena Rodríguez fue dejada en libertad por su condición de madre cabeza de familia. Indicó que en posteriores días se empezó a correr el término para presentar el escrito de acusación, por lo cual se estaban teniendo conversaciones con el Fiscal de la época para efectos de solicitar la preclusión por el delito de homicidio, ya que no existían elementos suficientes para hacer una acusación formal frente a ese delito; a la par sostenía conversación con el señor César Jiménez, compañero permanente de la quejosa, para efecto de que le otorgaran poder, para lo cual y en efecto recibió de manos de ésta la suma de $4.000.000 o $5.000.000 para la defensa de su compañero permanente, quien le dio poder para que actuara de ahí en adelante. Así mismo, adujo que la quejosa le otorgó poder para que la representara; sin embargo, en ese transcurso de tiempo ellos como pareja tuvieron muchos problemas sentimentales, al punto que lo involucraron a él sentimentalmente con la inconforme y le llegaban quejas al compañero permanente de dicha situación. Así las cosas, acudió a la cárcel de Zipaquirá para hablar con César Jiménez y aclarar la situación. En ese tiempo ella (Ivonne Andrea Cadena Rodríguez) amenazaba a su compañero permanente, diciéndole que iba a contar la verdad, y él la amenazaba de muerte; por ello la relación contractual, jurídica laboral que sostenía con la quejosa se dañó a raíz de esos problemas. A la par, trabajando en los aspectos jurídicos, le propuso a la señora Ivonne que hiciera un
preacuerdo con la Fiscalía porque a ella no la iban exonerar, a lo que ella se negó y manifestó que prefería decir la verdad que ir a la cárcel, razón de más para alejarse de dicho negocio. En ese orden de ideas reseñó que con el pasar de los días se cambió al Fiscal con el que había hablado lo del preacuerdo, al llegar el nuevo le planteó la misma situación, el cual no se mostró muy convencido de dicha figura. Arguyó que como los problemas sentimentales de la quejosa y su compañero permanente continuaban, fue cuando decidió sustituir el poder al doctor Jorge Tobar para que realizara las gestiones en Zipaquirá, ya que le dio temor y zozobra al hablar con la señora Ivonne Andrea, en el sentido de que el compañero permanente desde la cárcel decía que los estaba siguiendo y si los veía los mandaba a matar, por lo que sustituyó el poder mas no renunció. Comunicó que a partir de ahí la señora Ivonne Andrea amenazaba con que iba a decir la verdad, que buscaría al Fiscal para ofrecerle plata, y a los de la Sijin, porque dentro de un carro que incautaron en el proceso penal había unas armas, e incluso le ofreció la suma de $20.000.000 de pesos para que le diera a los de la Sijín de Zipaquirá para sacar las armas o el carro, a lo cual se negó. Informó que finalmente, no volvió a saber del proceso porque la quejosa decidió poner a otro abogado de los que tenía antes, y a su vez le manifestó al señor César Jiménez que si quería pusiera un
abogado aparte por los problemas sentimentales que tenían; desde ahí no volvió a saber de ella. Concluyó el togado disciplinado que respecto a la acusación de la quejosa frente a la entrega de los $20.000.000, no fue verdad, señala que nunca recibió dicha suma y eso se observa en que a la fecha no ha obtenido ningún beneficio y se encuentra en la cárcel según lo informado por el abogado Jesús Herrera. (Audio folio 158-160 c.o. 1ª, instancia) 9.-El 20 de junio de 2014, el Despacho sustanciador comisionó al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Cúcuta, quien recepcionó la ratificación y ampliación de la queja interpuesta por la señora Ivonne Andrea Cadena Rodríguez, quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial, manifestando: Que conoció al doctor Everth en diciembre del año 2008, fungió como abogado de su compañero permanente y de ella dentro de un proceso por el delito por Hurto y homicidio, adujo que el profesional los acompañó a la primera audiencia, la de imputación, que los demás aceptaron los cargos, pero como la quejosa no aceptó, la dejaron en libertad por ser madre cabeza de hogar. Reseñó que días anteriores estaba en la calle y su marido preso en la Cárcel del Barne en Tunja, para ese momento el togado encartado era su abogado, quien le hizo la manifestación que había un arreglo con el fiscal del caso en ese tiempo, un doctor PIEDRAHITA de Zipaquirá y que él necesitaba 20 millones de pesos para entregárselos
a éste y $5.000.000 para sus viáticos de Bogotá a Zipaquirá. Adujo que le entregó los $25 millones de pesos en efectivo al abogado Ceballos, quien le hizo la manifestación que habló con el fiscal y que estaba haciendo las diligencias pertinentes de lo ya acordado y hablado. Arguyó que después de un mes el abogado ya no le contestó el teléfono, ni logró ubicarlo en su oficina; tiempo después de que interpuso la queja en el Consejo, se lo encontró y le reclamó por qué le había dejado tirado el caso y éste le respondió que era imposible que al Fiscal lo habían sacado de allá y que lo habían mandado para los Juzgados de Bogotá, finalizando que hasta el día de hoy no ha vuelto a saber nada de ese señor. Informó la inconforme que si hubo poder en el que el abogado Ceballos los asistió en la primera audiencia en la que la quejosa no aceptó cargos y los demás implicados si, agrega que el abogado si se presentó ante el juez a representarlos, que no firmaron un contrato de prestación de servicios pero en el momento de la entrega del dinero estaban presentes HIPÓLITO HERRERA GARCÍA Y JESÚS HERRERA GARCÍA, pues estos eran sus abogados anteriormente. Finalizó aseverando que efectivamente si entregó la suma de 25 millones de pesos al abogado CEBALLOS, en la oficina de él que queda en el piso cuarto en Bogotá, no se acuerda de la dirección pero señaló que esto fue en el 2008 ( folio 225-227 c.o. 1ª. Instancia)
10.- El 25 de junio de 2014, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se recepcionó el testimonio de Jesús Herrera García, quien manifestó no tener relación alguna con las partes, ni conocerlas, además de no tener conocimiento del contenido de la queja del abogado investigado. Expresó que para la época del 2008, lo llamaron para ejercer la defensa de la señora Ivonne, la asistió exclusivamente a ella en las audiencias del combo, diligencia que hizo a título personal. No sabe qué relación o qué negocio había con sus clientes, ya que solo realizó esa audiencia. Manifestó que frente a la suma de dinero que recibió el abogado investigado, no tiene conocimiento de ello, reseñó que conoció a la quejosa porque su hermano Hipólito lo contactó con ella, y le confirió poder solo para esa audiencia; no recuerda la fecha de la diligencia. Aclaró que no le informó al investigado que la quejosa se encontraba privada de la libertad, sino que lo manifestó en la audiencia, y quien le comunicó dicha información fue su hermano Hipólito. (Audio folio 198199 c.o. 1º. Instancia) 11.- El 9 de febrero de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que rindió testimonio el doctor Hipólito Herrera García, quien reseñó: Que conoce al disciplinado desde el año 2008, en el entendido que estuvo en una audiencia penal en el municipio de Zipaquirá, donde manifestó que fungía en calidad de apoderado de una de las sindicadas, la señora Ivonne Cadena. Declaró no haber continuado
con la representación de la quejosa, debido a que ella y el esposo, quien se llama César, les quitaron poder y el abogado aquí disciplinado asumió la defensa de ellos. Testificó que no tuvo algún tipo de entrevista con el doctor Everth Ceballos, enuncia que lo vio posteriormente, en el momento en el que la inconforme se acercó a su oficina con veinte millones de pesos, indicándole que eran para el abogado, es decir, para el aquí disciplinado, que si la podría acompañar a hacer entrega del mismo. Afirmó que el disciplinado le puso cita a la señora Ivonne en una cafetería por la séptima, por la cuadra de los esmeralderos y manifestó haberla acompañado. Reveló que eso era lo que le constaba. Indicó que él estuvo presente en la reunión en la séptima, que incluso la señora Cadena contó la plata en su oficina, donde el objeto de entregar ese dinero recaía en "cuadrar el proceso". Evidenció que el dinero fuese entregado al disciplinado, confirmando la entrega de los veinte millones de pesos. Reveló que de la recepción del dinero no se entregó recibo alguno, que simplemente fue delante de él como testigo. Manifestó que luego no tuvo oportunidad de asistir a algún encuentro donde también hiciera presencia el disciplinado. Manifestó que la señora Ivonne Cadena, se comunicó con él telefónicamente, pero ella ya se encontraba detenida, contestándole que él ya no tenía que ver en el asunto. Aseveró que no tenía conocimiento de la procedencia de dinero y reiteró que solo lo contó en la oficina y pidió el favor de acompañarlo.
Indicó que no había asesorado a la Señora Ivonne Cadena respecto a la expedición de un recibo por la entrega del dinero. Para finalizar, denunció que se había ventilado que el dinero era para un Dr. Piedrahita, para darle solución a la situación de la quejosa, pues a él ya le habían quitado esa carga cuando le dieron el paz y salvo. Finalizó indicando que tenía entendido que el doctor Piedrahita, nombrado por éste era el Director de Fiscalías de Zipaquirá para la época de los hechos.(Audio folio 356-358 c.o. 1ª. Instancia) 12.- El 18 de mayo de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que intervinieron el Representante del Ministerio Publico: doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO; el defensor de oficio EDYANNI RAMOS VALOYES, y los testigos JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS y JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, se dejó constancia que no asistió la quejosa, se evacuaron las siguientes Pruebas: 12.1. DECLARACION DE JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS Manifestó que no es pariente del doctor Everth, que comparten oficina hace años, que para el año 2006 él y el abogado disciplinado fueron compañeros de la universidad San Buenaventura, razón por la cual comparten oficina, informó que para el año 2006 el doctor Everth le comentó que había sido contratado para llevar a cabo la defensa en un proceso de Hurto Agravado, que cursaba en la Fiscalía de Zipaquirá, en contra de 3 personas, dos hombres y una mujer, entre estas la
quejosa de nombre Ivonne, le comentó que lo amenazaron por comentarios pues se decía que el doctor Ceballos estaba saliendo con la quejosa, pero que éste fue a la Cárcel habló con el compañero de la quejosa y aclararon el asunto, por esta razón era mejor apartarse del proceso, pero como quiera que ya había recibido honorarios, le dijo que le ayudara a llevar el proceso en Zipaquirá, razón por la que le sustituyó el poder y le pagó la suma de $ 2.000.000 a él por su intervención. Reseñó que después se supo que no era con el doctor Everth con el que la quejosa salía, ya que según comentarios ésta tenía 3 abogados más que la apoderaban, y fue con uno de estos que sostenía relaciones, por esta razón se rompieron las relaciones entre el sindicado que estaba preso que era el compañero de la quejosa y el abogado Everth, ante esta situación la señora quejosa le manifestó que iba a cambiar de abogado, que tenían que devolverle el dinero que le había dado, manifestándole que ya se había acabado la relación contractual, debido a que él era el abogado sustituto, que hablara lo de la devolución del dinero con el doctor Everth, manifestó el testigo que su actuación fue mínima, que todo esto ocurrió en el término de una semana más o menos. Señaló que no tuvo contacto con la señora Ivonne, solo recuerda que era la esposa de uno de los sindicados EDWIN DARÍO BARRETO, pues esto aconteció hace 10 años, razón por la que no recuerda con exactitud. Indicó que no presenció la entrega de dineros al doctor Ceballos, solo
lo que pactaron entre ellos, pues le canceló la suma de $2.000.000, por la sustitución del poder para colaborarle en la defensa. Finalizó el deponente, reseñando que la señora Ivonne después cambió de abogado, dejó en claro, que trabajó en la Fiscalía General de la Nación con el doctor Piedrahita pues fueron compañeros de trabajo y solo hablaron temas de trabajo nada más. (Audio folio 371372 c.o. 1ª. Instancia) 12.2 DECLARACION DEL DOCTOR JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA Reseñó que fungió como Fiscal en varias oportunidades, por esta razón conoce a muchos abogados, y entre ellos el doctor Ceballos, ya que cuando faltaba algún abogado éste prestaba su colaboración como defensor de oficio en las URIS, indicó que fue Coordinador de Fiscalías en Zipaquirá, y desempeñó muchos cargos más en muchas partes del país, en la actualidad no está laborando como empleado público. Respecto a la pregunta que le hizo el Magistrado de instancia, si había recibido la suma de $ 20.000.000, de parte del abogado disciplinado para arreglar un proceso en Zipaquirá, el testigo muy disgustado manifestó que no, pues no sabía ni de que le hablaban, que esos comentarios mal intencionados se prestan para instaurar una denuncia por injuria y calumnia, concretando que al abogado disciplinado solo lo ha visto en audiencias, que no tiene ninguna confianza con el mismo, no acostumbra almorzar ni tener contacto cercano, con los abogados, solo cuestiones laborales precisamente para evitar estos comentarios.
En esta Audiencia intervino el abogado disciplinado, manifestando que el señor Barreto quien iba a declarar, no pudo asistir en la fecha, por lo tanto solicita al Magistrado instructor se cite nuevamente, argumentando que la prueba es de vital importancia para su defensa, pues manifiesta que él le devolvió una plata al señor Barreto, quien es el papá de unos de los sindicados, puesto que éste le hizo la manifestación que era de escasos recursos, razón por la que le dio dinero, pero no cuenta con los recibos, ni determinó que suma entregó, petición a la que accedió el director el proceso (video folio 371-372 c.o.1ª. instancia) 13El 24 de julio de 2017, en Audiencia de Imputación de cargos, el Magistrado Ponente decretó la terminación anticipada sobre la falta referente a la negligencia del doctor Ceballos Salgado hacía el proceso penal, ya que según el Despacho el material probatorio no resolvió la duda razonable, por lo cual se configuraba el principio de in dubio pro disciplinario y también se decretó el fenómeno de prescripción sobre la falta referente al recibo de dineros para favorecer el proceso penal con base en el siguiente acervo probatorio (Audio folio 391-392 c.o. 1ª. instancia): Testimonio del doctor Jesús Herrera García (CD 3 C.o). Testimonio del doctor Hipólito García (CD 4 C.o). Testimonio del doctor Jorge Eduardo Tovar Vahos (CD 5 C.o). Testimonio del ex fiscal Jorge Ivan Piedrahita (CD 5 C.o).
Copia del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura-legalización elemento material de prueba, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 28 de mayo de 2008; audiencia en la que participó el doctor Everth Ceballos Salgado como apoderado de Edwin Darío Barreto (fl 11-13 Cuaderno anexo 1). Copia de memorial radicado el 3 de junio de 2008, en el que el señor César Augusto Jiménez Rondón le da poder al doctor Ceballos Salgado (fl 33 Cuaderno anexo 1). Copia de memorial radicado el 3 de julio de 2008, en el cual la señora Ivonne Andrea Cadena le otorgó poder al togado Everth Ceballos Salgado (fl 19 Cuaderno anexo 1). Copia de solicitud de autorización de aplicación del principio de oportunidad radicado el 5 de agosto de 2008, dónde el doctor Ceballos Salgado fungía como apoderado del señor César Augusto Jiménez Rondón (fl104-108 anexo 1). Memorial de agosto de 2008, en el cual el doctor Ceballos Salgado designó como abogado suplente al togado Jorge Eduardo Tovar Vahos (fl 113 Cuaderno anexo 1). Acta de preacuerdo de fecha 9 de marzo de 2009, donde se constata que desde ese momento el doctor Luis Jaime Plazas Sánchez empezó a actuar como apoderado del señor César Augusto Jiménez Rondón (folio 51-67 Cuaderno anexo 1).
14.- En esta misma audiencia, la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por lo que dicho expediente fue enviado a esta Colegiatura para lo de su cargo (Audio folio 391-392 c.o. 1ª.instancia DE LA DECISION APELADA En desarrollo de la Audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2017, el Operador Judicial, una vez recaudadas las pruebas procedió a la calificación jurídica, quien luego de hacer un recuento y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado Everth Ceballos Salgado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos; a) El primero, fue la negligencia por parte de abogado Everth Ceballos Salgado, hacía el proceso penal con radicado No. 2008-80267. b) El segundo, fue haber recibido dinero de parte de la quejosa para "arreglar" con el Fiscal del momento, el doctor Piedrahita, para lograr beneficios procesales a favor de su defendido. Respecto el primer cargo, el Magistrado Sustanciador determinó que no existen pruebas suficientes para endilgar la negligencia al doctor Ceballos Salgado, por lo cual se aplicó el principio in dubio pro disciplinado, el que se encuentra enmarcado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la duda razonable se resuelve a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla. (Audio folio 391 c.o. 1ª. Instancia) Sobre el segundo cargo, el a quo encontró que éste se configuró por dos faltas realizadas por el disciplinable: La primera de estas, fue haber solicitado veinticinco millones de pesos
a la quejosa, de los cuales veinte millones eran para poder arreglar el caso con el fiscal de la época, dinero que según deducciones del Despacho fue entregado antes del mes de diciembre de 2008, pues se corrobora con lo dicho por la quejosa, quien señaló que, para ese mes, se había encontrado al doctor Ceballos Salgado en los Juzgados de Paloquemao y le había preguntado por el proceso y éste le contestó que no se pudo hacer la diligencia con el fiscal porque lo habían cambiado para otra ciudad, razón por la cual el Magistrado encuadró dicha falta como la encontrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y al haberse realizado en el año 2008, según su criterio se configuró el fenómeno de la prescripción de ésta. Sobre la segunda falta que configuró este cargo, explicó que la conducta encaja en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el abogado Ceballos Salgado debió regresar el dinero que recibió de parte de la quejosa, ya que este no fue usado para cometer el ilícito, siendo esta falta de carácter permanente, y se entenderá como finalizada cuando el disciplinable restituya los mismos. Concluyó el Operador Judicial que estas dos conductas configuraron un concurso aparente de faltas disciplinarias, pues buscaban el mismo fin, por lo cual, esta acusación corrió con la misma suerte de la falta principal, es decir la acción se entiende prescrita. (Audio folio 391 c.o. 1ª. Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En esta misma audiencia, el Ministerio Público interpuso el recurso de
apelación, argumentando que en el presente caso, no se trata de un concurso aparente sino de un concurso ideal o formal de faltas disciplinarias, precisando que para solucionar estos conflictos si se trata de un concurso ideal o aparente, la diferencia radica en el concepto de unidad de acción Sobre el particular, la Procuradora Judicial señaló que las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 no son excluyentes y al contrario persiguen defender la esencia de hechos sustancialmente diferentes. Refirió que la primera falta descrita en el numeral 3 persigue sancionar al profesional que haya exigido y obtenido dineros o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. A su turno afirmó que el numeral 4 del mismo artículo lo que pretende es castigar la no devolución de bienes o dineros obtenidos por esa vía sino también los que correspondan al curso normal del proceso. De igual manera argumentó, que los numerales 3 y 4 protegen un mismo bien jurídico: "la honradez" pero cada numeral tiene una sola finalidad. De manera que, el disciplinable desarrolló dos acciones diferentes; una exigir dineros a la quejosa para torcer la administración de justicia, pues la finalidad del abogado era pagar al fiscal de conocimiento, comprar la justicia, y por circunstancias ajenas, la situación buscada no se dio; esto es no se produjo el cohecho, por lo que el hecho fáctico no logró acreditarse en el proceso, pero si la finalidad perseguida por el abogado a propósito del testimonio del señor Hipólito García. Así las cosas, señaló que no se puede dejar impune esa conducta en
tanto habría un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el doctor Everth Ceballos estaba obligado desde el primer momento a devolver los dineros obtenidos, obligación que no ha cumplido. En consecuencia concluyó la apelante, que no se configuró una unidad procesal, pues no se ha concretado la devolución de las sumas de dinero lo que convierte la conducta en permanente para efectos de contabilizar los términos de prescripción, según las voces del artículo 84 del Código Penal: "cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas", por lo que ésta falta sigue vigente, solicitando se imputen cargos al investigado, respecto del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y se proceda a revocar el fallo de primera instancia. (Audio folio 391 c.o. 1ª. Instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 23 de agosto de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6-8 c.o. 2ª instancia). 2El 25 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 a 11 c.o. 2ª Instancia). 3.-El 23 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación
expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 695470 del abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, el cual da cuenta que el mismo registra sanciones disciplinarias en su contra, además que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fl. 17 -19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 15 de septiembre de 2017, la Viceprocuradora General para Asuntos contra la Ética Profesional emitió concepto en el cual solicitó se revoque la decisión apelada por el Ministerio Público y proferida a favor del abogado Everth Ceballos Salgado por el Seccional de Cundinamarca, y en su lugar se profiera pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (folio 14-16 vuelto cuaderno 2ª. Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alca
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