CSDJ - F25000110200020110233602ADJUNTA20200806111353-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110233602ADJUNTA20200806111353-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado REVOCA SENTENCIA / Falta a la a la honradez del abogado No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102336 02 (17498-39) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 29 de noviembre de 1 Magistrada Ponente Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2019, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, como autor responsable del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación inicio de la queja presentada el 11 de mayo de 2009, por la señora IVONNE ANDREA CADENA RODRÍGUEZ,
quien relató que otorgó poder al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, para que ejerciera la defensa técnica de su compañero permanente, señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional Uno de Zipaquirá - Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de homicidio, Hurto Calificado y Agravado radicada bajo el número 200880267. Reseñó la quejosa que por dicho mandato el profesional del derecho les solicitó la suma de $25.000.000, que le fueron entregados en efectivo en su oficina, supuestamente $20.000.000, para el doctor IVÁN PIEDRAHITA, quien ostentaba en ese momento el cargo de Director de Fiscalías Seccionales de Zipaquirá (Cundinamarca), y $5.000.000 para gastos de él como abogado. Refiere igualmente la quejosa, que el denunciado no cumplió con la gestión encomendada, por cuanto "abandonó el proceso sin hacer prácticamente nada", y recibió la remuneración asaltándola en su buena fe. (fls. 1-2 c.o.). 2.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 26768 del 23 de julio de 2009, donde no aparecían sanciones registradas contra el togado encartado. (fl. 8 c.o.) 3.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 12 de agosto de 2009, se estableció que el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, se identifica con la cédula de
ciudadanía No.19469849 y tarjeta profesional 136686 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, y aparecen las direcciones registradas. (fl. 9 c.o.) 4.- Acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Alberto Vergara Molano, en auto del 3 de septiembre de 2009, ordenó abrir investigación disciplinaria contra al doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, por lo cual fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso notificar y enterar a los intervinientes. (fl. 11 c.o.) 5.- Ante la inasistencia injustificada del abogado disciplinado a la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123/2007, y con el fin de dar celeridad al proceso, en auto del 23 de noviembre de 2009 el a quo lo declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora MARIA CRISTINA GARZÓN ROCHA. (fls. 30-31 c.o.) 6.- La Magistrada de Conocimiento llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 9 de agosto de 2010, a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, así mismo, se decretaron pruebas y se fijó fecha para continuación de la diligencia. (fls. 50-54 c.o.) 7.- En respuesta enviada por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá - Cundinamarca, se constató que es dicho organismo investigativo, quien adelantaba el sumario radicado No. 258996108006200880267 contra el señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN, en el que funge como defensor de confianza el
denunciado. (fl. 70 c.o.) 8.- El Magistrado de instancia mediante proveído de 15 de abril de 2011, ordenó remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proponiéndose colisión de competencia (fls. 111113 c.o.) 9.- Una vez allegadas las presentes diligencias al Seccional de Cundinamarca se avocó conocimiento mediante auto de 28 de junio de 2012, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 115-116 c.o.) 10.- En auto del 8 de abril de 2014, el a quo relevó del cargo como defensora de oficio a la doctora María Cristina Garzón Rocha ante la solicitud de esta, debido a que se desempeñaba como servidora pública, en consecuencia nombró como defensora de oficio del investigado a la doctora Ayda Cecilia Bustos Gallego. (fl. 144 c.o.) Sin embargo, ésta última no aceptó dicha asignación ya ue laboraba como funcionaria pública en el ICBF. (fl. 156 c.o.) 11.- El 8 de mayo de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el investigado. 11.1Versión Libre. Manifestó el disciplinado que no tenía ningún tipo de parentesco, ni amistad y mucho menos enemistad con la quejosa. A los señores Edwin Darío Barreto Romero, Cesar Augusto Romero Rondón e Ivonne Andrea Cadena Rodríguez se los presentó el señor Fernando Munar, debido a que dichas personas se encontraban
privadas de la libertad en una estación de Policía de Zipaquirá por hechos ocurridos en el año 2008, presuntamente por estar involucrados en los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. Reseñó haber atendido la diligencia de legalización de captura, imputación de cargos y medidas de aseguramiento del señor Edwin Darío Barreto quien fue su defendido inicialmente, también estaban presentes en dicha audiencia el doctor Jesús Herrera García, representando a la señora Ivonne Andrea Cadena Rodríguez; previo a la diligencia de ese día sostuvo una charla con el Fiscal para conocer el caso y allí hablaron de una posible solución para que le precluyeran la investigación a su defendido; sin embargo este y el señor César Jiménez quedaron afectados con medida de aseguramiento, mientras que la señora Ivonne Andrea Cadena Rodríguez fue dejada en libertad por su condición de madre cabeza de familia. Indicó que en posteriores días se empezó a correr el término para presentar el escrito de acusación, por lo cual tuvo conversaciones con el Fiscal de la época para efectos de solicitar la preclusión por el delito de homicidio, a la par, el señor César Jiménez, compañero permanente de la quejosa le otorgó poder, para lo cual y recibió de manos de ésta la suma de $4.000.000 o $5.000.000 para la defensa. Así mismo, adujo que la señora Ivonne Andrea Cadena Rodríguez amenazaba a su compañero permanente, diciéndole que iba a contar la verdad, y él la amenazaba de muerte; por ello la relación
contractual, jurídica laboral que sostenía con la quejosa se dañó a raíz de esos problemas. Consecuentemente, trabajando en los aspectos jurídicos, le propuso a la señora Ivonne que hiciera un preacuerdo con la Fiscalía porque a ella no la iban a exonerar, a lo que se negó y manifestó que prefería decir la verdad que ir a la cárcel, razón de más para alejarse de dicho negocio. En ese orden de ideas reseñó que cambiaron al Fiscal con el que había hablado del preacuerdo, al llegar el nuevo le planteó la misma situación, empero no se mostró convencido de dicha figura. Arguyó que ante los problemas sentimentales de la quejosa y su compañero permanente decidió sustituir el poder al doctor Jorge Tobar para que realizara las gestiones en Zipaquirá, ya que le dio temor y zozobra al hablar con la señora Ivonne Andrea, en el sentido de que el compañero permanente desde la cárcel decía que los estaba siguiendo y si los veía los “mandaba a matar”, por lo que sustituyó el poder más no renunció. Comunicó que a partir de ahí la señora Ivonne Andrea lo amenazaba con que iba a decir la verdad, que buscaría al Fiscal para ofrecerle dineros, y a los de la Sijin, porque dentro de un carro que incautaron, habían unas armas, e incluso le ofreció la suma de $20.000.000 de pesos para que le diera a los de la Sijin de Zipaquirá para sacar las armas o el carro, a lo cual se negó. Informó que finalmente, no volvió a saber del proceso porque la
quejosa decidió poner a otro abogado de los que tenía antes, por lo cual, concluyó el togado disciplinado que respecto a la acusación de la quejosa frente a la entrega de los $20.000.000, no fue verdad, arguyó que nunca recibió dicha suma y eso se evidenciaba en que a la fecha no había obtenido ningún beneficio y se encontraba en la cárcel según lo informado por el abogado Jesús Herrera. 11.2.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 158-160 y cd c.o.) 12.- El 25 de junio de 2014, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado 12.1.- Testimonio. Se recepcionó el testimonio de Jesús Herrera García, quien manifestó no tener relación alguna con las partes, ni conocerlas, además de no tener conocimiento del contenido de la queja del abogado investigado. Expresó que para la época del 2008, lo llamaron para ejercer la defensa de la señora Ivonne, la asistió exclusivamente a ella en las audiencias del combo, diligencia que hizo a título personal. No sabía qué relación o qué negocio había con sus clientes, ya que solo realizó esa audiencia. Manifestó que frente a la suma de dinero que recibió el abogado investigado, no tiene conocimiento de ello, reseñó que conoció a la quejosa porque su hermano Hipólito lo contactó con ella, y le confirió poder solo para esa audiencia; no recuerda la fecha de la diligencia. Aclaró que no le informó al investigado que la quejosa se encontraba privada de la libertad, sino que lo manifestó en la audiencia, y quien le
comunicó dicha información fue su hermano Hipólito. (fls. 197-199 y cd c.o.) 13.- El 20 de junio de 2014, el Despacho sustanciador comisionó al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Cúcuta, quien recepcionó la ratificación y ampliación de la queja interpuesta por la señora Ivonne Andrea Cadena Rodríguez, el 17 de julio de 2014. 13.1.- Ampliación de queja. Adujo conocer al doctor Everth desde diciembre del año 2008, quien fungió como abogado de su compañero permanente y de ella dentro de un proceso por el delito por Hurto y homicidio, manifestó que el profesional los acompañó a la primera audiencia, la de imputación, donde los demás indiciados aceptaron los cargos, pero ella no, además la dejaron en libertad por ser madre cabeza de hogar. Reseñó que días anteriores estaba en la calle y su marido preso en la Cárcel del Barne en Tunja, para ese momento el investigado encartado era su abogado, el cual le hizo la manifestación que había un arreglo con el fiscal del caso en ese tiempo, un doctor PIEDRAHITA de Zipaquirá y que necesitaba 20 millones de pesos para entregárselos a él, y cinco millones de pesos para sus viáticos de Bogotá a Zipaquirá. Así las cosas, le entregó los $25 millones de pesos en efectivo al abogado Ceballos, quien le indicó que estaba haciendo las diligencias pertinentes de lo ya acordado. Arguyó que después de un mes el abogado ya no le contestó el
teléfono, ni logró ubicarlo en su oficina; tiempo después de que interpuso la queja en el Consejo, se lo encontró y le reclamó por haberle dejado tirado el caso y éste le respondió que era imposible, que al Fiscal lo habían sacado de allá y que lo habían mandado para los Juzgados de Bogotá, finalmente señaló que para la fecha no había vuelto a saber nada de ese señor. Informó la denunciante que si hubo poder en el que el abogado Ceballos los asistió en la primera audiencia en la que la quejosa no aceptó cargos y los demás implicados si, agrega que el togado si se presentó ante el juez a representarlos, que no firmaron un contrato de prestación de servicios pero en el momento de la entrega del dinero estaban presentes HIPÓLITO HERRERA GARCÍA Y JESÚS HERRERA GARCÍA, pues estos eran sus abogados anteriormente. Finalizó aseverando que efectivamente si entregó la suma de 25 millones de pesos al abogado CEBALLOS, en la oficina de él, en el año 2008 (fls. 200-227 c.o.) 14.- En auto del 25 de mayo de 2016 el Magistrado de Conocimiento le designó como defensor de oficio al encartado al doctor Andrés Felipe Contreras Poveda, fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional y reiteró pruebas. (fls. 277-278 c.o.) Empero el doctor Contreras allegó escrito del 21 de octubre de 2016, donde rechazó su nombramiento al manifestar que se encontraba en licencia de maternidad, ante el nacimiento de su hija y deceso de su madre en
la sala de parto. (fl. 313 c.o.) 15.- Por lo anterior el a quo relevó de su cargo al doctor Andrés Felipe Contreras Poveda y designó a la doctora Edyanni Ramos Valoyes como defensora de oficio del togado. (fls. 324-325 c.o.) 16.- El 9 de febrero de 2017, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y la defensora de oficio de éste último. 16.1.- Testimonio. El doctor Hipólito Herrera García, manifestó conocer al disciplinado desde el año 2008, en el entendido que estuvo en una audiencia penal en el municipio de Zipaquirá, donde fungía en calidad de apoderado de una de las sindicadas, la señora Ivonne Cadena. Declaró no haber continuado con la representación de la quejosa, debido a que ella y el esposo, quien se llama César, les quitaron poder y el abogado aquí disciplinado asumió la defensa de ellos. Testificó que no tuvo algún tipo de entrevista con el doctor Everth Ceballos, pues lo vio en el momento en el que la quejosa se acercó a su oficina con veinte millones de pesos, indicándole que eran para el disciplinado, que si la podría acompañar a hacer entrega del mismo, a lo cual aceptó, afirmando que eso era lo que le constaba, indicó haber estado presente en la reunión del encartado y la denunciante, que incluso la señora Cadena contó la plata en su oficina, donde el objeto de entregar ese dinero recaía en "cuadrar el proceso". Evidenció que el dinero fue entregado al disciplinado, confirmando la entrega de los
veinte millones de pesos, reveló que de la recepción del dinero no se entregó recibo alguno, simplemente fue delante de él como testigo. Aseveró que no tenía conocimiento de la procedencia de dinero, añadió que no había asesorado a la Señora Ivonne Cadena respecto a la expedición de un recibo por la entrega del dinero, finalmente, denunció que se había ventilado que el dinero era para un Dr. Piedrahita, quien al parecer era el Director de Fiscalías de Zipaquirá para la época de los hechos, esto en aras de darle solución a la situación de la quejosa, pues a él ya le habían quitado esa carga cuando le dieron el paz y salvo. 16.2.- El a quo insistió en unas pruebas y fijó fecha para continuación de la diligencia. (fls. 356-358 y cd c.o.) 17.- El 18 de mayo de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que intervinieron el Representante del Ministerio Publico: doctora Diana Yolima Niño Avendaño; el defensor de oficio Edyanni Ramos Valoyes, y los testigos Jorge Eduardo Tovar Vahos Y Jorge Iván Piedrahita Montoya. 17.1. Testimonio de Jorge Eduardo Tovar Vahos. Manifestó que no era pariente del doctor Everth, y que compartían oficina hace años, así las cosas, informó que para el año 2006 el togado le comentó que había sido contratado para llevar a cabo la defensa en un proceso de Hurto Agravado, el cual cursaba en la Fiscalía de Zipaquirá, en contra de 3 personas, dos hombres y una mujer, entre estas la quejosa de
nombre Ivonne, le comentó que lo amenazaron, pues se decía que el doctor Ceballos estaba saliendo con la quejosa, pero el investigado fue a la Cárcel habló con el compañero de la quejosa y aclararon el asunto, por esta razón era mejor apartarse del proceso, pero como quiera que ya había recibido honorarios, le dijo que le ayudara a llevar el proceso en Zipaquirá, razón por la cual le sustituyó el poder pagándole la suma de $2.000.000 por su intervención. Reseñó que después se supo que la quejosa tenía 3 abogados más que la apoderaban, y fue con uno de estos que sostenía relaciones, por esta razón se rompieron las relaciones entre el sindicado quien era compañero de la quejosa y el abogado Everth, ante esta situación la denunciante le manifestó que iba a cambiar de abogado, y en consecuencia debía devolver el dinero que le había dado, acabándose la relación contractual, señaló el testigo que su actuación fue mínima, y todo ocurrió en el término de una semana más o menos. Agregó no haber tenido contacto con la señora Ivonne, solo recordó que era la esposa de uno de los sindicados, el señor EDWIN DARÍO BARRETO. Ahora bien, indicó que no presenció la entrega de dineros al doctor Ceballos, solo lo que pactaron entre ellos, pues el abogado le canceló la suma de $2.000.000, por la sustitución del poder para colaborarle en la defensa. Finalizó el deponente, reseñando que la señora Ivonne después cambió de abogado, dejó en claro, que trabajó en la Fiscalía General
de la Nación con el doctor Piedrahita pues fueron compañeros de trabajo y solo hablaron temas de trabajo nada más. (fls. 371-372 y cd c.o.) 17.2.- Testimonio del doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya. Reseñó que fungió como Fiscal en varias oportunidades, por esta razón conoce a muchos abogados, y entre ellos el doctor Ceballos, ya que cuando faltaba algún abogado éste prestaba su colaboración como defensor de oficio en las URIS, indicó que fue Coordinador de Fiscalías en Zipaquirá, y desempeñó muchos cargos más en otras partes del país. Así las cosas, respecto al tema de si había recibido la suma de $ 20.000.000, por parte del investigado, para arreglar un proceso en Zipaquirá, muy disgustado manifestó que no, pues no sabía ni de que le hablaban, y que esos comentarios mal intencionados se prestaban para instaurar una denuncia por injuria y calumnia, concretando que al abogado disciplinado solo lo ha visto en audiencias, y no tiene ninguna confianza con el mismo, no acostumbra almorzar ni tener contacto cercano, con los abogados, solo cuestiones laborales precisamente para evitar estos comentarios. 17.3.- El abogado disciplinado, manifestó que el señor Barreto quien iba a declarar, no pudo asistir en la fecha, por lo tanto solicita al Magistrado instructor se cite nuevamente, argumentando que la prueba es de vital importancia para su defensa, pues manifiesta que él le devolvió una plata al señor Barreto, quien es el papá de unos de los sindicados, puesto que éste le comunicó que era de escasos recursos,
razón por la que le dio dinero, pero no cuenta con los recibos, ni determinó que suma entregó, petición a la que accedió el director el proceso. 17.4.- El a quo fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 371372 y cd c.o.) 18.- El 24 de julio de 2017, el Magistrado Ponente adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y el Ministerio Público. 18.1.- Calificación jurídica. De las pruebas obrantes en el investigativo, el a quo dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado Everth Ceballos Salgado. Respecto el primer cargo, el cual tenía que ver con la negligencia dentro del proceso penal con radicado No. 2008-80267, el Magistrado Sustanciador determinó que no existían pruebas suficientes para endilgarle tal comportamiento al doctor Ceballos Salgado, por lo cual se aplicó el principio in dubio pro disciplinado, el que se encuentra enmarcado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la duda razonable se resuelve a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla. Sobre el segundo cargo, frente al factico de haber recibido dinero por parte de la quejosa para "arreglar" con el Fiscal del momento, el doctor Piedrahita, con el fin lograr beneficios procesales a favor de su defendido, el a quo encontró que éste se configuró por dos faltas realizadas por el disciplinable: La primera de estas, fue haber solicitado veinticinco millones de pesos
a la quejosa, de los cuales veinte millones eran para poder arreglar el caso con el fiscal de la época, dinero que según deducciones del Despacho fue entregado antes del mes de diciembre de 2008, pues se corrobora con lo dicho por la quejosa, quien señaló que, para ese mes, se había encontrado al doctor Ceballos Salgado en los Juzgados de Paloquemao y le había preguntado por el proceso y éste le contestó que no se pudo hacer la diligencia con el fiscal porque lo habían cambiado para otra ciudad, razón por la cual el Magistrado encuadró dicha falta en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y al haberse realizado en el año 2008, según su criterio se configuró el fenómeno de la prescripción, respecto de ésta. Sobre la segunda falta que configuró este cargo, explicó que la conducta encajaba en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el abogado Ceballos Salgado debió regresar el dinero que recibió de parte de la quejosa, ya que este no fue usado para cometer el ilícito, siendo esta falta de carácter permanente, y se entenderá como finalizada cuando el disciplinable restituya los mismos. Concluyó el Operador Judicial que estas dos conductas configuraron un concurso aparente de faltas disciplinarias, pues buscaban el mismo fin, por lo cual, esta acusación corrió con la misma suerte de la falta principal, es decir la acción se entiende prescrita. 18.2.- El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, argumentando que en el presente caso, no se trataba de un concurso
aparente sino de un concurso ideal o formal de faltas disciplinarias, precisando que para solucionar estos conflictos la diferencia radica en el concepto de unidad de acción Sobre el particular, la Procuradora Judicial señaló que las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no son excluyentes y al contrario persiguen defender la esencia de hechos sustancialmente diferentes. Respecto a la falta descrita en el numeral 3, indicó que persigue sancionar al profesional que haya exigido y obtenido dineros o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, y el numeral 4 del mismo artículo lo que pretende castigar es la no devolución de bienes o dineros obtenidos por esa vía sino también los que correspondan al curso normal del proceso, de igual manera argumentó, que los numerales 3 y 4 protegen un mismo bien jurídico: "la honradez" pero cada numeral tiene una sola finalidad. Por lo anterior, señaló que el disciplinable desarrolló dos acciones diferentes, una exigir dineros a la quejosa para torcer la administración de justicia, pues la finalidad del abogado era pagar al fiscal de conocimiento, comprar la justicia, y por circunstancias ajenas, la situación buscada no se dio; sin embargo, no se produjo el cohecho, por lo que el hecho fáctico no logró acreditarse en el proceso, pero si la finalidad perseguida por el abogado a propósito del testimonio del señor Hipólito García. Así las cosas, señaló que no se puede dejar impune esa conducta en tanto habría un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el doctor
Everth Ceballos estaba obligado desde el primer momento a devolver los dineros obtenidos, obligación que no ha cumplido. En consecuencia concluyó la apelante, que no se configuró una unidad procesal, pues no se ha concretado la devolución de las sumas de dinero lo que convierte la conducta en permanente para efectos de contabilizar los términos de prescripción, según las voces del artículo 84 del Código Penal: "cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas", por lo que ésta falta sigue vigente, solicitando se imputen cargos al investigado, respecto del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y se proceda a revocar el fallo de primera instancia. 18.3.- El recurso fue concedido por el a quo remitiendo las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el mismo. (fls. 391-392 y cd c.o.) 19.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió “el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la providencia proferida el 24 de julio de 2017 por el acá sustanciador, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO; revocando la mencionada providencia para en su lugar proseguir con la investigación de los hechos denunciados, debiendo como
consecuencia convocar a audiencia de pruebas y calificación provisional.” En consecuencia, el a quo en cumplimiento de la anterior decisión, fijó fecha para continuar con la audiencia. (fl.402 c.o.2) 20.- El 7 de junio de 2018 el Magistrado de primera instancia llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado, su defensora de oficio, y el Ministerio Público. 20.1.- Calificación jurídica. El a quo formuló cargos contra el investigado, pues pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, donde posiblemente violó el deber descrito en el numeral 8 artículo 28 ibídem. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, manifestó el Magistrado Instructor, el togado no devolvió los dineros que le fueron entregados por parte de la quejosa, los cuales le había solicitado el togado a ésta con el objeto de entregárselos al Fiscal que conoció del proceso penal por los delitos de hurto y homicidio, donde el abogado actuaba como apoderado. Destacando que, la falta endilgada se refiere a no entregar a quien corresponda y a la menos brevedad dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, con lo cual solo bastaba con que el profesional del derecho no pusiera en manos de quien correspondía los dineros, resaltó que: “frente al comportamiento referido, la no entrega de dineros recibidos producto de una expensa real, concluyó esta instancia realmente estar en presencia de un hecho posterior copenado, en nuestro caso se consideró que podía entenderse como tal, el no
entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, la cual si bien es una falta autónoma y que como tal reúne cada una de las características dogmáticas de un hecho con relevancia disciplinaria, no obstante esa característica de hecho posterior habría servido al aprovechamiento y uso de la posición alcanzada, seguidamente se estableció que ante la imposibilidad de sancionar el hecho principal, la expensa irreal, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en eventos como el anterior, cuando concurran situaciones que impidan sancionar el hecho principal, debería siempre dejarse sin sanción el hecho posterior, es decir la no devolución de los dineros, tal análisis sin embargo fue revocado por nuestro Superior en atención a la alzada interpuesta por la representación del Ministerio Público, concluyéndose para la Sala superior que era evidente la posibilidad de concurrencia material y real de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto se ordenaba continuar con la investigación por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, comportamiento frente al cual se eleva el correspondiente pliego de cargos.” Concluyó que el encartado no entregó el dinero a la quejosa, el cual recibió por parte de ella, lo cual configuraba la falta anteriormente mencionada. 20.2.- El a quo decretó pruebas, incorporó las aportadas por el investigado y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 428-430 y cd c.o.2)
21.- El 8 de octubre de 2019 el Magistrado de Conocimiento adelantó audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y el Ministerio Público. 21.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Solicitó sancionar al abogado investigado, por la falta endilgada en la audiencia del 7 de junio de 2018, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que las pruebas permitían afirmar que dicha actuación estaba demostrada, por lo cual se refirió textualmente a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la decisión donde desató el recurso de alzada. Respecto de la responsabilidad del disciplinado refirió que el togado no adelantó ningún acto en aras de dar cumplimiento a su obligación de devolver los dineros a su cliente, señalando que los mismos le habían sido entregados al investigado, porque así se lo había solicitado a la quejosa “para que las resultas del proceso penal le fueran favorables a ella”, además destacó que el encartado trató de justificarse al presentar una serie de recibos donde se observa la devolución de honorarios recibidos a otro de los partícipes del proceso penal, sin embargo, no lograba desvirtuar la responsabilidad que “le cabe por ello”. Finalmente, insistió en la emisión de un fallo sancionatorio contra el togado, solicitándole que aplicara los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el literal C, los numerales 1, 2 y los criterios de
agravación. 21.2.- Alegatos de conclusión del disciplinado. Inicialmente el abogado investigado solicitó la exoneración del cargo endilgado en su contra pues del análisis hecho en el proceso, no se demostró que él
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