CSDJ - F25000110200020110234001ADJUNTA20150406171425-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110234001ADJUNTA20150406171425-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2011 02340 01 Aprobado en Sala No. 024 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado RICARDO DELGADO
MOLANO.
HECHOS
1 M.P. Dra MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
El abogado RICARDO DELGADO MOLANO actuó como apoderado de la señora María Ana Delia Crúz al interior del proceso de licencia judicial No. 2003 - 22203 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca). Posteriormente, en el mes de marzo 2005, el abogado Carlos Alberto Rojas Andrade le sustituyó poder al doctor DELGADO MOLANO para actuar al interior del proceso divisorio No. 2005-00158-01, ejerciendo como contraparte de la señora María Ana Delia Cruz. Por lo expuesto, la señora Delia Cruz interpuso queja disciplinaria para que se investigara la probable conducta irregular desplegada por el profesional
del derecho, pues consideró que representó intereses contrapuestos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. RICARDO DELGADO MOLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79164142 y Tarjeta Profesional No. 105824 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 13 de febrero de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 14 de junio siguiente para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, se procedió a señalar nueva fecha para el desarrollo de la diligencia. 2 Folios 23. El 13 de agosto de 2012, con la presencia del disciplinado, tras hacer un recuento de los hechos, se dio inició a la audiencia, en donde el profesional del derecho señaló que el 13 de junio 2003 la señora María Ana Delia Crúz actuando en representación de su hija Jéssica Consuelo Sarmiento Crúz le confirió poder para iniciar proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial, para obtener la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 5 – 30 de Facatativá. Por lo tanto, una vez presentó la demanda, el 16 de abril de 2004 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) profirió sentencia donde le concedió la licencia a la quejosa para que iniciara el proceso de división material o venta del bien común. Momento este hasta el cual llegó su actuación en representación de los intereses de la quejosa,
pues sólo le confirió poder para dicho trámite. Posteriormente, en marzo de 2005 el abogado Carlos Alberto Rojas Andrade le sustituyó poder para actuar en el proceso divisorio de Leyda del Rosario Sarmiento contra la menor Jessica Consuelo Sarmiento Crúz y otros, impulsado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).
Agregó que: “respecto de este tema, de la licencia judicial, del poder que me confirió la señora María Ana Delia Cruz, en otra oportunidad se inició, se tramitó y se decidió un proceso de esta misma naturaleza que conoció el doctor Alberto Vergara Molano, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, con el radicado
110011102000200702494”. Finalizó, requiriendo que se oficiara a aquella Sala para que enviara copias o en su defecto se informara las actuaciones efectuadas dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200702494. CALIFICACIÓN JURÍDICA El 9 de octubre de 2014, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y la valoración de las pruebas obrantes hasta este momento procesal, decidió, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que debía darse por terminada la actuación disciplinaria en favor del abogado RICARDO DELGADO MOLANO, porque se evidenció que con anterioridad se presentó por parte de la señora María Ana Delia Cruz otra queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado No. 1100111020002007024943, donde se realizó un estudio
de la situación que ahora se examina terminándose la actuación, mediante proveído del 13 de diciembre de 2007. Aseguró que en este caso, se estaba frente al principio del non bis in ídem, por lo que en aplicación de la cosa juzgada, según la cual nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, se debía terminar la investigación adelantada contra el profesional del derecho. APELACIÓN Al correrse traslado de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando, que en la investigación seguida por el Magistrado Alberto Vergara Molano, radicado 3 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano. No. 110011102000200702494 se violó el debido proceso, toda vez que nunca se le citó para comparecer a ratificar y a ampliar la querella. De otro lado agregó, que se evidenciaba la violación a los deberes de la profesión por parte del abogado disciplinado al asumir el mandato de la señora Leyda del Rosario Sarmiento en el proceso divisorio 2005-00158-01, donde se le demandó en representación de su hija menor, Jessica Consuelo Sarmiento Cruz. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Cosa Juzgada
El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida4; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales5. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.6 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho
por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"7 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)8. Caso concreto Revisado el material probatorio arrimado al expediente, se advierte desde ya decisión favorable al disciplinado, pues los hechos puestos en conocimiento
ya fueron objeto de investigación y decisión por parte de esta jurisdicción, por lo que, de continuar con la instrucción, se quebrantaría la garantía judicial mencionada anteriormente. En efecto, en escrito de queja del 3 de marzo de 2011 dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca9, la señora María Ana Delia Crúz formuló queja, en la cual 7 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 9 Folios 1 del cuaderno original. señaló que el profesional del derecho RICARDO DELGADO MOLANO actuó como su apoderado al interior del proceso de licencia judicial No. 200322203 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y, que posteriormente, en el mes de marzo 2005, el abogado Carlos Alberto Rojas Andrade le sustituyó poder al disciplinado para actuar en el divisorio No. 2005-00158-01, ejerciendo como su contraparte. Es decir, no hay duda que el 21 de junio de 200710 la quejosa elevó escrito a esa misma Corporación, relatando los mismos hechos que ahora son objeto de investigación. En consecuencia, de acuerdo con el material probatorio arrimado, se observa que mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, el Magistrado Alberto Vergara Molano11 emitió auto respecto de la queja disciplinaria del 21 de junio de 2007, disponiendo la terminación del
procedimiento en favor del abogado disciplinado, toda vez que no se evidenció conducta irregular atentatoria contra los deberes de la profesión, pues así se desprende de la cronología del reporte de la actuación bajo radicado No. 11001110200020070249412. Siendo así, se trata de los mismos hechos ya juzgados, bajo el radicado No. 110011102000200702494 cuya ponencia correspondió al Magistrado Alberto Vergara Molano. 10 Folios 191 cuaderno original. 11 Magistrado Ponente Dr. Albertp Vergara Molano. 12 A folio 191 – 192 cuaderno original. Por lo tanto, estos no son hechos nuevos en lo absoluto, pues son los mismos que relató la señora María Ana Delia Cruz en el escrito del 21 de junio de 2007, sobre el cual ya hubo pronunciamiento en sede disciplinaria, debidamente ejecutoriado, los que se reiteran en el escrito del 3 de marzo de 2011, promoviendo una nueva actuación. En ese orden de ideas, si los ahora investigados ya fueron objeto de análisis bajo el radicado No. 110011102000200702494, de seguir adelante con la presente actuación, se vulneraría como antes se expuso, la garantía constitucional del non bis in ídem que ampara al inculpado, para no ser juzgado nuevamente por la misma causa. En relación al principio constitucional del non bis in ídem esta Sala en providencia anterior señaló: “…en cuanto a lo que el quejoso señaló como nuevos hechos, estos son, que el abogado no retiró la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 68 Civil Municipal de
Bogotá, que estando incurso una sanción disciplinaria presentó memorial de sustitución de poder dentro del mismo proceso y; que presentó nueva liquidación del crédito, tales, no son hechos nuevos en lo absoluto, pues son los mismos que relata en el escrito de 18 de marzo de 2010, sobre el cual ya hubo pronunciamiento en sede disciplinaria, debidamente ejecutoriado, los que se reiteran en el escrito del 21 de agosto de 2012, promoviendo una nueva actuación, la que de seguir adelante, vulneraría como antes se expuso, la garantía constitucional del non bis in ídem que ampara al inculpado, para no ser juzgado nuevamente por la misma causa…”13 En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 9 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado RICARDO DELGADO MOLANO conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente 13 Magistrado ponente doctor Wilson Ruiz orejuela, aprobado en sala No. 43 del 5 de junio de 2014.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial