CSDJ - F25000110200020110234301ADJUNTA20150529143040-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110234301ADJUNTA20150529143040-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / interposición de recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo de los procesos Al promover la abogada los diferentes recursos de apelación, estuvo asistida de una exclusiva finalidad: dilatar y entorpecer la realización de una diligencia de remate de un bien inmueble objeto de subasta, programada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, comportamiento que, a la luz del Código Deontológico, es constitutivo de una falta disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102343-01 (10381-23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual la sancionó con CENSURA, como autora responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Auto del 27 de enero de 2011, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Girardot dispuso compulsar copias a fin de que se investigara disciplinariamente a la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO, quien actuando como mandataria judicial del demandante promovió incidentes e interpuso recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario tramitado por ese estrado judicial bajo el radicado No. 2002-0151 del BANCO GRANAHORRAR (Hoy BBVA) contra
BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ (fl. 31 c. anexo No. 1).
En tal virtud dicho despacho judicial, con Oficio No. 0233 del 24 de febrero de 2011 remitió las actuaciones surtidas dentro de la causa ejecutiva obrantes en tres (3) cuadernos anexos (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 16430 de fecha 25 de enero de 2013, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 5 c. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. 3.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogada de la doctora GINA ANDREA DELGADO HENAO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.660.942 y tarjeta profesional No. 173821, mediante el certificado No. 00700-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de
Abogados (fl. 6 c. 1ª. Instancia); y con auto del 4 de marzo de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8. c. 1ª. Instancia). 4.- El 9 de julio de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinable y su apoderado; diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Doctora GINA ANDREA DELGADO HENAO rindió versión libre indicando en relación con los hechos informados, que su labor como apoderada siempre la ejerció dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales buscando ejercer el derecho de defensa de su mandatario; refirió que sus solicitudes y recursos que interpuso en esa causa estaban legalmente sustentados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 2002 y el Decreto 712 de 2001. Explicó que presentó renuncia al poder conferido, al no poder continuar con la defensa de los intereses de su cliente, de hecho el recurso de queja a que se hace alusión en el informe, fue declarado desierto por cuanto no se canceló el valor de las copias pertinentes. Agregó la jurista implicada que su intención no fue entorpecer el trámite normal del proceso, y no obstante haber sido despachadas desfavorablemente sus solicitudes, siempre buscó la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. 4.2.- El Magistrado instructor previo a suspender la diligencia, denegó parte
de la solicitud probatoria elevada por la litigante implicada, decisión que no fue objeto de recursos; seguidamente decretó otras pruebas peticionadas por la encartada y de oficio las que consideró pertinentes, y, procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 5.- Mediante oficio No. 1242 del 15 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, informó que la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO fungió como apoderada del señor BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002000151, desde el 9 de noviembre de 2009 –data en la cual se le reconoció personeríahasta el 14 de abril de 2011, cuando se profirió auto en el cual se aceptó su renuncia (fl. 29 c. 1ª. Instancia). 6.- El Magistrado de Conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en escrito adiado 16 de enero de 2014, informó sobre el trámite surtido por esa Colegiatura en la Acción Popular No. 25000232400020100078500 (fls. 35 a 43 c. 1ª. Instancia). 7.- El 19 de febrero de 2014, el Magistrado de Conocimiento en continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la abogada disciplinable, desarrolló las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial Instructor realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las
pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, la cual imputó a título de dolo. Consideró el Magistrado de Instancia haberse acreditado la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, por cuanto la jurista GINA ANDREA DELGADO HENAO, actuando como apoderada del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-151, presentó recursos e incidente de nulidad, los cuales resultaban abiertamente improcedentes a la luz de la normatividad procesal pertinente, y no obstante, haber sido advertida por el despacho judicial de conocimiento de esa causa, prosiguió en dicha práctica, insistiendo en la presentación de solicitudes improcedentes. Explicó el funcionario judicial que la litigante cuestionada dentro del trámite referido formuló: i) el 21 de octubre de 2009 recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 14 de octubre de 2009, ii) el 17 de noviembre de 2009 recurso de reposición contra “auto de 2009” (sic), iii) el 22 de noviembre de 2010 reposición en subsidio de apelación contra decisión del 12 de octubre de 2010, iv) el 18 de enero de 2011, recurso de reposición contra el auto de 29 de noviembre de 2010, v) el 10 de septiembre
de 2010, presentó incidente de nulidad, vi) el 29 de septiembre de 2010, recurso de apelación contra el proveído del 23 de septiembre de 2010. 7.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor denegó la prueba testimonial solicitada por la abogada disciplinable, decisión que no fue objeto de recurso; seguidamente decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes y suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 111786 de fecha 13 de mayo de 2014, en el cual se evidenció que la abogada disciplinable no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 52 c. 1ª. Instancia). 9.- El 22 de mayo de 2014, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la litigante investigada, diligencia en la cual el Director de la Audiencia, tras advertir que no se había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas de oficio, suspendió la actuación y fijó nueva fecha para su continuación. 10.- Mediante oficio No. 00524 del 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, remitió algunas piezas procesales de la causa ejecutiva hipotecaria No. 2002-0151 obrante en dos cuadernos anexos (No. 5 y 6), relacionados con las “excepciones de fondo” y el trámite surtido en
segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de abril de 2005 (fl. 58 c. 1ª. Instancia). 11.- El 26 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor de Primera Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la litigante disciplinable y en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- El Operador Judicial A quo procedió a incorporar y correr traslado de los elementos de prueba allegados. 11.2.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, la abogada inculpada reiteró que sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo hipotecario estuvieron ajustadas a derecho y a los principios legales establecidos, y en la búsqueda de salvaguardar los intereses de su poderdante, basándose en el principio de contradicción, para ello acudió a la formulación de recursos debidamente fundamentados en la Ley 546 de 1999, los decretos 712 y 221 e 2000, así como en un dictamen pericial emitido por el perito financiero, doctor JOHN JAIRO HERNÁNDEZ CHICA, ello en consideración de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Agregó no haber tenido intención alguna de dilatar el desarrollo del proceso, sino ejercer el derecho de defensa de su prohijado y evitarle mayores perjuicios. Adujo que su solicitud tenía sustento legal, al punto que se ha promovido una acción popular por algunos usuarios afectados con el sistema UPAC, cuyo
fundamento es el mismo que ella planteó en sus solicitudes dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Finalmente consideró como temeraria la compulsa de copias emitida por el Juez, pues con ocasión de ésta, provocó su renuncia en todos los procesos que llevaba en el municipio de Girardot. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 sancionó con CENSURA, a la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado la conducta reprochada a la abogada disciplinada con su reiterada interposición de recursos absolutamente improcedentes, aunado al incidente de nulidad propuesto fuera de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual impidió el normal desarrollo del proceso, demorando la diligencia de remate programada al interior de ese proceso y desgastando el aparato jurisdiccional al resolver sus peticiones. Finalmente, impuso como sanción CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 64 a 80 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia
sancionatoria, centrando sus motivos de inconformidad así: i) Reiteró no haber tenido intención en dilatar el proceso con los recursos presentados, pues éstos resultaban fundamentados legalmente en lo previsto en la Ley 546 de 1999 y los Decretos 2221 de 2001 y 712 de 2001, y su finalidad era la protección de los derechos de su poderdante y hacer prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental. ii) Cuestionó la calificación de la conducta como dolosa, pues su actuar diligente siempre estuvo encaminado a proteger los intereses de su prohijado. iii) Reprochó la drasticidad de la sanción, la cual se debió ajustar a la carencia de antecedentes y a la concurrencia de atenuantes. Finalmente, solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia (fls. 85 a 88 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada disciplinada (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada y al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 7 c. 2ª
Instancia). 3.- El 25 de marzo de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando haberse evidenciado la reiterada presentación de recursos por parte de la abogada disciplinable, sin que hubiera lugar a ellos; por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia apelada (fls. 10 a 14 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala del 6 al 10 de abril de 2015, fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- El 13 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 118040 de la abogada encartada, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª Instancia). En esa misma fecha, tal secretaría acreditó que contra La Doctora GINA ANDREA DELGADO HENAO no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de la inculpada.
El Registro Nacional de Abogados certificó que la Doctora GINA ANDREA DELGADO HENAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.660.942, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 173821 (fl. 6 c. 1ª. Instancia). 3.- De la prescripción Examinada la actuación y en relación con algunos hechos que originaron la acreditación de la falta endilgada a la abogada disciplinable por parte del juzgador de primera instancia, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo respecto de éstos, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo hipotecario tantas veces referido, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada implicada por haber presentado entre otros, i) recurso de reposición y en subsidio apelación contra decisión
del 14 de octubre de 2009, ii) solicitud de revocatoria del auto de 9 de noviembre de 2009. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, particularmente de algunas piezas procesales del litigio ejecutivo hipotecario tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot bajo el radicado No. 20020151 del BANCO GRANAHORRAR (Hoy BBVA) contra BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, se pudo evidenciar: i) Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO el 21 de octubre de 2009, contra el auto proferido por el Juzgado de Conocimiento el 14 de octubre de 2009, en el cual señalaba fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de subasta (fls. 5 a 12 c. anexo No. 1). ii) El despacho judicial cognoscente, con proveído del 9 de noviembre de 2009 denegó el recurso de reposición y no concedió el de apelación, por cuanto la decisión recurrida carecía de dichos medios de impugnación (fls. 13 a 14 c. anexo No. 1). iii) Memorial suscrito por la abogada enjuiciada con fecha de radicación 17 de noviembre de 2009, en el cual solicitó, revocar la decisión emitida el 9 de noviembre de esa anualidad, y en forma subsidiaria, le fuesen expedidas copias de esas actuaciones a fin de surtir recurso de queja (fls. 15 a 16 c.
anexo No. 1). iv) Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el estado judicial competente en auto del 27 de noviembre de 2009, en el mismo se dispuso la expedición de copias para sustentar recurso de queja ante el superior (fls. 17 a 18 c. anexo No. 1). En los términos de los preceptos citados en precedencia, resulta claro para la Sala, que ya han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que la abogada disciplinable presentó los memoriales aludidos (21 de octubre y 17 de noviembre de 2009) los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el juzgado de conocimiento en autos proferidos el 9 y 27 de noviembre de 2009, respectivamente, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria frente a esos hechos. De ahí que resulta imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo frente a las actuaciones a que nos hemos referido, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que las actuaciones por las cuales se ha llamado a responder a la encartada, esto es, haber presentado dos memoriales en las fechas 21 de octubre y 17 de noviembre de 2009, no deja duda que frente a los mismos, la
acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde dichas datas han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esas actuaciones cuestionadas de la investigada, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento por estos hechos, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 3 de marzo de 2015, avocando conocimiento y ordenando correr traslado al Ministerio Público y comunicar al abogado investigado el día 4 de los mismos mes y año, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 4De la apelación Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO, está contenida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por la litigante sancionada, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. En tal virtud, los cuestionamientos de la recurrente con la sentencia sancionatoria, son en su orden: i) No tuvo intención en dilatar el proceso con los recursos presentados, pues éstos resultaban fundamentados legalmente en lo previsto en la Ley 546 de 1999 y los Decretos 2221 de 2001 y 712 de 2001 y su finalidad era la protección de los derechos de su poderdante y hacer prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental Del material obrante en el plenario, se pudo establecer que efectivamente la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO fungió como apoderada del demandado, señor BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, radicado bajo el número 2002-00151 desde el 9 de noviembre de 2009 –data en la cual se le reconoció personeríahasta el 14 de abril de
2011, fecha en la cual se profirió auto en el cual se aceptó su renuncia (fl. 29 c. 1ª. Instancia). En el trámite surtido en ese proceso, se pudieron apreciar en lo pertinente a la presente investigación, las siguientes actuaciones:
- Mediante auto del 9 de noviembre de 2009 (fls. 13 a 14 c. anexo No. 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot reconoció personería a la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO como apoderada judicial del señor BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ; además, al resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por dicha profesional del derecho contra la decisión dónde se señalaba fecha y hora, éste estrado judicial consignó: “Como puede observarse de la actuación surtida en el proceso luego de adelantado el trámite ritual con fecha veintidós agosto de dos mil siete, esto es hace más de dos (2) años, se dictó la respectiva sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas por el demandado e igualmente se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la acción; tal fallo fue reformado por nuestro Superior funcional, pero en lo fundamental y que hoy es objeto de debate, esto es cuanto decretó la venta del bien materia del gravamen hipotecario se confirmó tal decisión. (…) De otra parte se observa que los argumentos expuestos por la recurrente nada tienen que ver con el auto recurrido, máxime que ellos han sido materia de varios pronunciamientos por parte del despacho y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca Sala Civil-Familia.
Es mas, el obrar dilatorio de la apoderada, que en orden de lograr la defensa de algún derecho de su prohijado, pues, la ley procesal ha señalado previamente los requisitos para el señalamiento de fecha para remate, o el remate de bienes; debe quedar entendido que estamos frente a la ejecución de la sentencia.” (Negrilla y subrayado de la Sala). - El despacho judicial cognoscente mediante auto del 6 de septiembre de 2010 señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto de subasta (fls. 21 a 22 c. anexo No. 1). - El 16 de septiembre de 2010, la litigante disciplinable presentó INCIDENTE DE NULIDAD de carácter legal e insaneable, aduciendo como causal, la contemplada en el artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 a 7 c. anexo No. 3). - Dicho trámite incidental propuesto fue rechazado de plano en proveído del 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos en que se sustentaba no estructuraban la causal de nulidad aducida por la memorialista, ni ninguna otra que taxativamente refería el artículo 143 ibídem; así mismo el funcionario llamó la atención a la apoderada de “no presentar escritos que conlleven a la dilación del proceso, por falta de fundamento legal” (fls. 1 a 7 c. anexo No. 3). - Contra tal decisión, la abogada implicada interpuso recurso de apelación el
29 de septiembre de 2010, aduciendo que se debía dar trámite a la nulidad planteada conforme al inciso 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (fls. 48 c. anexo No. 3); dicha alzada fue concedida por el estrado judicial de conocimiento en el efecto DEVOLUTIVO en auto del 25 de octubre de 2010 (fls. 49 c. anexo No. 3). - En proveído del 12 de noviembre de 2010, el Juzgado cognoscente, señaló nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado secuestrado y avaluado objeto de ejecución (fls. 23 c. anexo No. 1). - El 22 de noviembre de 2010, la litigante disciplinable formuló RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra la anterior determinación, señalando que se encontraba sin decidir el incidente de nulidad propuesto. (fl. 24 c. anexo No. 1). - Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, no revocó la decisión recurrida, ni concedió el recurso de apelación, por cuanto dicha determinación carecía de dicho medio de impugnación; adicionalmente, el titular de ese estrado judicial señaló en un aparte de sus consideraciones: “Es mas, el obrar dilatorio de la apoderada, que en orden de lograr la defensa de algún derecho de su prohijado, puede llevarla a que incurra en una falta disciplinaria pues, la ley procesal ha señalado previamente
los requisitos para el señalamiento de fecha para remate, o el remate de bienes; debe quedar entendido que estamos frente a la ejecución de la sentencia” (fls. 25 a 26 c. anexo No. 1). - Frente a dicho proveído, la abogada enjuiciada mediante memorial radicado el 11 de enero de 2011, solicitó revocar tal decisión, y en forma subsidiaria, le fuesen expedidas copias de esas actuaciones a fin de surtir recurso de queja (fls. 29 a 30 c. anexo No. 1). - El estrado judicial competente, en proveído del 27 de enero de 2011, negó el recurso de reposición interpuesto, por cuanto “… la sustentación que hace la recurrente encaminada a que se otorgue el recurso de apelación al auto de veintinueve de noviembre, en manera alguna alcanza la finalidad propuesta, pues el auto que señala fecha para remate del bien hipotecado no es susceptible de recurso de apelación al no contemplarlo nuestro Estatuto Procesal Civil, como susceptible de dicho medio de impugnación, máxime cuando en este evento el mismo no es sino consecuencia de la sentencia que ordenó subastar el predio en pública subasta” (negrilla y subrayado de la Sala); así mismo se ordenó expedir las copias solicitadas para recurrir en queja ante el Superior (fls. 31 a 32 c. anexo No. 1). - Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, mediante de auto proferido el 10 de febrero de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada
contra la decisión del 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot rechazó de plano la nulidad, por cuanto “dicho proveído no goza de ese medio impugnativo” (fls. 2 a 4 c. anexo No. 4). De lo narrado aquí, se establece con claridad que la conducta desplegada por la abogada investigada en el proceso ejecutivo hipotecario tantas veces referido, efectivamente se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se explicará a continuación. En efecto, resulta claro para la Sala que para la época en la cual la abogada disciplinada asume la representación judicial de los intereses del demandado BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ en el litigio ejecutivo; éste se encontraba en la etapa de ejecución de la sentencia que había sido desfavorable a su prohijado, proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2007. De ahí que el Juzgado de Conocimiento de esa causa, hubiere procedido a dar aplicación al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, normativa que en lo pertinente dispone “ARTÍCULO 523. REMATE. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate
de d ichos bienes”. Y en tal virtud, se pudo establecer que en cuatro oportunidades (14 de octubre de 2009, 6 de septiembre y 12 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011) el juzgado cognoscente señaló fecha y hora a para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble ordenado a subastar (fls. 1 –anverso-, 21 a 22, 23 y 28 c. anexo No. 1), sin embargo, tales actuaciones no se surtieron en virtud de la interposición del incidente de nulidad y de la formulación de recursos de reposición y/o apelación por parte de la abogada disciplinable contra dichas decisiones. Ahora bien, en relación con los recursos de apelación propuestos por la abogada GINA ANDREA DELGADO HENAO contra los autos mediante los cuales, el estrado judicial competente programab
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