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CSDJ - F25000110200020110234501ADJUNTA20151015193230-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110234501ADJUNTA20151015193230-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Esta sala considera que en el presente asunto no se cumplió dentro del término legal dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la finalidad perseguida en la indagación preliminar referida a i) verificar la ocurrencia de la conducta, ii) si tal constituía falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) establecer la plena identificación o individualización del presunto autor, razón por la cual resulta imperativo confirmar la decisión apelada pues en el presente asunto no es posible continuar la actuación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102345-01 (11234-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra “Fiscal en Averiguación”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante Oficio DSFCA No. 001479 del 2 de marzo de 2011, el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas (fl. 1 c. 1ª. Instancia), remitió copia de la petición radicada el 2 de febrero de 2011 por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó a esa entidad, se adelantaran gestiones efectivas tendientes a esclarecer la “DEFRAUDACION DE SEIS CIENTOS MILLONES (sic) DE PESOS, DEL IMPUESTO PREDIAL CONSIGNADO AL MUNICIPIO DE NILO POR EL EJERCITO NACIONAL, que fueron a parar a manos de particulares en forma fraudulenta y hoy a pesar de haber transcurrido más de TRES AÑOS, continua IMPUNE y sus autores “se burlan”, de la posición pasiva de las autoridades administrativas y judiciales”. Cuestionó el quejoso la lentitud y omisión por parte de los investigadores de tales hechos y refirió además haber recurrido a 1 Conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR varias entidades, ante las cuales existen procesos contra los señores CARLOS HERMÁN VARGAS TORRES y JAIRO CARO, entre ellos Proceso Penal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, sin que a esa data existiera una decisión de fondo (fls. 3 a 4 c. 1ª. Instancia). Al referido escrito el peticionario anexó un CD rotulado como “Audiencia y12-Agos-10, Proceso 80114-01, Girardot” el cual no es audible y copia de

un derecho de petición adiado 8 de octubre de 2010, elevado por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitaba investigación penal y disciplinaria contra los doctores BEATRÍZ EUGENIA SERNA y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, Fiscales Seccionales de Girardot por sus presuntas dilaciones e irregularidades dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardot bajo el radicado No. 253076000400200880114-01 (fl. 5 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 28 de junio de 2012, ordenó abrir indagación preliminar contra “Fiscales en Averiguación”, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 8 a 11 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante Constancia del 10 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio cuenta que ante esa Sala no se encontró proceso disciplinario por los mismos hechos materia de la presente investigación (fl. 23 c. 1ª. Instancia). 4.- En escrito radicado el 18 de septiembre de 2012, el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO (Fiscal Tercero Seccional Girardot, Cundinamarca), solicitó al Magistrado de Conocimiento Instructor aplazar la diligencia para la cual había sido convocado el día

20 de septiembre de 2012 para el día siguiente 21 de septiembre de esa anualidad (fl. 25 c. 1ª. Instancia). 5.- Mediante Oficio No. 2004 del 18 de septiembre de 2012, la Asistente de Fiscal I de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, informó que la doctora BEATRÍZ EUGENIA SERNA no laboraba en esa Unidad desde hacía 4 años aproximadamente (fl. 27 c. 1ª. Instancia). 6.- El 19 de septiembre de 2012, el quejoso señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ allegó su declaración juramentada rendida ante la Notaría Primera de Girardot, en la cual informó que los funcionarios implicados en los hechos puestos en conocimiento en su queja eran los Fiscales BEATRÍZ EUGENIA SERNA y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, los jueces ANGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ y su antecesora; así mismo refirió a los abogados defensores JAIME GILBERTO CABRERA e “ISAÍ” (sic) FUENTES GALVÁN y el procesado NOLFER DÍAZ (fl. 28 c. 1ª. Instancia). Junto con dicha declaración, el deponente de la queja aportó pruebas documentales, visibles a folios 32 a 50 del cuaderno de primera instancia. 7.- Mediante Oficio No. 1918 del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot solicitó fuera suministrada

mayor información respecto del proceso No. 2530760040020088011401, por cuanto no se encontró diligencia surtida por ese despacho bajo ese número de radicación (fl. 51 c. 1ª. Instancia). 8.- El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, con Oficio DSFCA-04908 del 18 de octubre de 2012, certificó el nombre y periodos de los funcionarios quienes fungieron como Fiscales Seccionales y Locales en Girardot (Cundinamarca) durante los años 2009 a 2012 (fls. 54 a 73 c. 1ª. Instancia). 9.- En escritos radicados los días 22 de febrero y 18 de marzo de 2013, el deponente de la queja expuso nuevos hechos relacionados con el aplazamiento de audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2008-80049, una, por solicitud del abogado defensor JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS y la segunda, por inasistencia del procesado NOLFER ENRÍQUE FONSECA y su defensor VLADIMIR MÁRQUEZ CHARRY (fls. 76 a 78 y 79 a 82 c. 1ª. Instancia). 10.- El Analista de Personal (A) de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas y los Directores Seccionales de Duitama y Barranquilla, con Oficios Nos. 20137300003861 del 29 de octubre de 2013, DSAF-SRV-002442 y DSAF 007976 del 12 de noviembre de 2013, remitieron información relativa a los funcionarios que se desempeñaron como Fiscales Seccional y Local de Girardot entre los años 2009 a 2012 (fls. 84 a 86,

87 a 90 y 122 c. 1ª. Instancia); así mismo remitieron copia de los actos de nombramiento y posesión y constancia de salarios devengados por dichos funcionarios (fls. 91ª 121 y 123 a 129 c. 1ª. Instancia) y cuaderno Anexo No. 1. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra “Fiscal en Averiguación”. Adujo la Colegiatura de primer grado que en el derecho de petición elevado por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación el 1º de febrero de 2011, éste no refirió información alguna de número de proceso o funcionarios implicados, y a pesar que en la petición adiada 8 de octubre de 2010, el querellante mencionó a los fiscales BEATRÍZ EUGENIA SERNA y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, lo cierto fue que en las respuestas emitidas por la Fiscalía General de la Nación no se evidenció que tales funcionarios hubiesen fungido como fiscales seccionales o locales de Girardot. Agregó el Seccional de primera instancia, que el cd de audio aportado por el quejoso, no contenía información y pese a habérsele convocado para diligencia de ampliación y ratificación de la queja, éste no compareció, adicionalmente no se obtuvo respuesta alguna del

Juzgado Segundo penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot respecto de la solicitud de remisión del proceso penal radicado bajo el No. 2008-8011-01. A juicio de la Sala A quo, no obstante haberse librado los oficios y comunicaciones correspondientes a efectos de dar cumplimiento al auto que ordenó la indagación preliminar, en el término perentorio de 6 meses dispuesto por el artículo 150 del Código Disciplinario Único para adelantar dicho trámite se venció, sin que se lograra verificar la ocurrencia del hecho y determinar la identidad de los funcionarios presuntamente responsables, y como consecuencia de ello, lo razonable era dar aplicación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, referido a la prevalencia del debido proceso de los investigados sin dilaciones injustificadas, así como el principio in dubio pro disciplinado consagrado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, consistente en que toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, y como consecuencia dispuso el archivo definitivo de la actuación (fls. 133 a 142 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso en escrito radicado el 31 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual reiteró sus señalamientos sobre una presunta defraudación de dineros del Estado en cuantía de seiscientos millones de pesos ($600’000.000), sin que a la fecha haya culminado el proceso penal seguido contra CARLOS HERNAM VARGAS TORRES y AURELIO

CARO ROJAS ante los sucesivos aplazamientos de las audiencias programadas al interior del mismo, lo cual podría devenir en prescripción de la acción penal. Precisó el censor los datos del proceso penal, refiriendo que éste cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot bajo el No. 253076000400200880049, por los presuntos delitos de Peculado por apropiación, falsedad en documento público y prevaricato por omisión, siendo procesados los señores CARLOS HERNAM VARGAS TORRES

y AURELIO CARO ROJAS.

Indicó además el recurrente que en dicha causa penal han fungido como fiscales, los doctores: RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NUÑEZ,

BEATRÍZ EUGENIA SERNA MONSALVE, MARÍA DOLLY

RODRÍGUEZ BLANCO, SILVIA AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ,

CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO y JHON JAIRO

SKINER HENAO.

Finalmente el petente solicitó se revocará la decisión de archivo para que en su lugar se investigara “bien y a fondo las circunstancias denunciadas”, pues al interior del proceso penal se siguen presentando aplazamientos de las diligencias como el ocurrido el 28 de julio de 2015. A su escrito de alzada, el censor adjuntó constancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) el 29 de julio de 2015, en la cual dicho despacho dio cuenta de información inherente al proceso CUI 253076000400200880049 NI. 346-08 (fls. 146

a 148 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 25 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 7 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 7 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- Mediante constancia del 10 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó la imposibilidad de emitir certificado de antecedentes disciplinarios y constancia de si cursa otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos, por cuanto no está determinada la identidad del inculpado (fl. 8 c. 2ª Instancia). 4.- Encontrándose las diligencias en el despacho para emitir decisión de segunda instancia, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante constancia secretarial del 29 de septiembre de 2015 (fl. 11 c. 1ª. Instancia) allegó escrito radicado por el quejoso el 28 de septiembre de 2015. En dicha misiva, el quejoso indicó haber sido claro en la información suministrada en su queja disciplinaria relacionada con el proceso penal

con radicado CUI 253076000400200880049 NI. 346-08 tramitado ante el Juzgado Primero [Penal] del Circuito de Girardot, insistiendo en los múltiples aplazamientos de las audiencias programadas al interior del mismo desde el año 2008. Junto con su escrito, el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ aportó entro otros documentos, copia del Oficio No. 0028 del 19 de enero de 2015 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, donde refiere las actuaciones surtidas a interior del proceso penal con radicado CUI 253076000400200880049 NI. 346-08 (fls. 12 a 24 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

3.- De la apelación Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ, frente a la decisión proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Al respecto, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra “Fiscales en Averiguación” tuvo origen en el informe remitido por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas a través del Oficio DSFCA No. 001479 del 2 de marzo de 2011 (fl. 1 c. 1ª. Instancia), en el cual allegó copia de los derechos de petición elevados por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ ante esa entidad adiados 1º de febrero de 2011 y 8 de octubre de 2010 y un CD (el cual no es audible). El Seccional de Primera Instancia dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que se habría vencido el término perentorio de 6 meses dispuesto por el artículo 150 del Código Disciplinario Único para adelantar indagación preliminar sin

que se lograra verificar la ocurrencia del hecho e identificar los presuntos responsables, y resultaba imperativo dar aplicación al artículo 29 constitucional y al principio in dubio pro disciplinado consagrado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Frente a la decisión de archivo definitivo, el quejoso en su recurso de alzada interpeló: i) se realizara una investigación disciplinaria a fondo, y ii) precisó la información relacionada con el número de radicación del proceso penal en dónde se estarían presentando dilaciones injustificadas, juzgado de conocimiento y los nombres de los funcionarios (fiscales) que habrían actuado en dicha causa. Así las cosas, en relación con el primer cuestionamiento del censor, resulta oportuno verificar las actuaciones surtidas por la Magistratura de primer grado y el fundamento de la decisión recurrida, para determinar si resulta imperativo confirmar la decisión de archivo definitivo de la actuación por haber vencido el plazo dispuesto legalmente para adelantar la indagación preliminar, o si se amerita continuar con la actuación disciplinaria. - La presente actuación, tal y como se expuso en precedencia, tuvo origen en el informe allegado por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas el 9 de marzo de 2011 (fl. 1 c. 1ª. Instancia), en el cual remitió dos derechos de petición elevados por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ ante esa entidad; en la petición adiada 8 de octubre de 2010, visible a folio 5 del cuaderno de primera instancia, el peticionario registró como referencia de la misma:

“REF. DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 CONSTITUCIONAL,

SOLICITANDO CAMBIO Y SANCIÓN DE LOS FISCALES QUE

HAN INTERVENIDO EN EL PROCESO PENAL No.

253076000400200880114-01 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE GIRARDOT” (subrayado de la Sala).

Y en el texto de tal escrito el solicitante refirió los nombres de los doctores BEATRIZ EUGENIA SERNA y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO fiscales dentro de ese proceso penal. - Mediante Acta de reparto del 20 de agosto de 2011, el conocimiento de dicho asunto correspondió al despacho del doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 7 c. 1ª. Instancia). - Posteriormente el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto del 28 de junio de 2012, en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inició indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas en un término no superior a seis meses. - En virtud de la orden impartida por el Director del proceso, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2012, libró los oficios correspondientes Nos. 4559, 4560, 4561, 4562,

4563, 4564, 4565, 4566, 4567, 4568 y 4569 (fls. 12 a 22 c. 1ª. Instancia). - En proveído del 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria, por haber transcurrido más de 6 meses a que alude el artículo 150 del Código Disciplinario Único para adelantar indagación preliminar, sin que se lograra verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y los presuntos responsables. Concluyó la Sala de primer grado que del material probatorio recaudado, no se pudo evidenciar que los doctores BEATRÍZ EUGENIA SERNA y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO hubiesen fungido como Fiscal Seccional o Local de Girardot durante los años 2009 a 2012, ni se allegó por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el proceso penal No. 2008-8011-01 a pesar de habérsele requerido. En este orden de ideas, al margen de analizar si el Magistrado Instructor de primer grado desplegó todas las actividades tendientes a demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados y sus presuntos funcionarios responsables de su comisión, resulta evidente para esta Colegiatura que en el presente asunto, feneció el término legal dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único para adelantar la indagación preliminar, veamos la referida norma:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrilla y subrayado de la Sala). Descendiendo al caso concreto, resulta evidente para esta Colegiatura que en proveído del 28 de junio de 2012, la Magistratura de Instancia inició indagación preliminar con fundamento en los hechos plasmados por el señor JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ en los derechos de petición elevados ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante

fue sólo hasta el 3 de julio de 2015, es decir, transcurridos 3 años de haberse ordenado la indagación preliminar, que el A quo dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria ante la imposibilidad de verificar la ocurrencia del hecho y la identificación del posible responsable. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que en el presente asunto no se cumplió dentro del término legal dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la finalidad perseguida en la indagación preliminar referida a i) verificar la ocurrencia de la conducta, ii) si tal constituía falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) establecer la plena identificación o individualización del presunto autor. Bajo dichas premisas, resulta imperativo para esta Sala, confirmar la decisión apelada pues en el presente asunto no es posible continuar la actuación disciplinaria, toda vez que venció el término legal de indagación preliminar y no resulta procedente proseguir con la apertura de la investigación por cuanto es requisito indispensable tener plena identificación del destinatario del régimen disciplinario, lo cual no ocurrió en estas diligencias. De otra parte, en cuanto al segundo punto de la apelación referido a la información suministrada por el recurrente respecto del Proceso Penal No. 250001102000201102345-00 que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot dónde se estarían presentando dilaciones injustificadas, a juicio de esta Sala, tales manifestaciones constituyen hechos nuevos los cuales no fueron materia de indagación, ni de análisis, ni de pronunciamiento por parte de la Magistratura de

primer grado. En ese sentido, tal como se expuso anteriormente, en el derecho de petición adiado 8 de octubre de 2010, origen de estas diligencias disciplinarias, si bien es cierto, el solicitante JOSÉ JOAQUÍN PARGA RODRÍGUEZ refirió a los doctores BEATRIZ EUGENIA SERNA y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO como los fiscales en el proceso penal en donde se estarían presentando dilaciones, no lo es menos, que hizo alusión al número de radicación y Juzgado de conocimiento de tal causa, el No. 253076000400200880114-01 tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot. Y con base en dicha información, resultaba apenas lógico que el funcionario judicial instructor de primer grado, procurara verificar las irregularidades expuestas por el quejoso frente al interior de ese proceso penal (253076000400200880114-01), como en efecto lo hizo, pues solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot remitiera dicho expediente, recibiendo como respuesta de ese estrado judicial, visible a folio 52 del cuaderno de primera instancia, que no se había encontrado proceso bajo ese número de radicación. De ahí que no comparte esta Sala, la apreciación del recurrente expresada en el escrito radicado el 28 de septiembre de 2015 ante esta instancia disciplinaria, cuando infirmó que su queja disciplinaria había sido muy clara y había señalado en forma precisa el proceso penal donde se estarían presentando los hechos irregulares objeto de su

inconformismo, pues la realidad procesal indicó que el quejoso inicialmente hizo alusión a otro proceso penal. Luego que las presuntas irregularidades y dilaciones acaecidas en el proceso penal con radicado CUI 253076000400200880049 NI. 346-08 tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, advertidas por el petente en su alzada y en escrito radicado el 28 de septiembre de 2015, constituyen hechos nuevos, no planteados en los derechos de petición origen de la presente actuación disciplinaria, los cuales no fueron objeto de estudio por parte del Juzgador disciplinario de Primera Instancia, y en tal virtud, esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en relación con este punto de apelación. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra “Fiscal en Averiguación”. OTRAS DETERMINACIONES 1.- Como quiera que en el recurso de alzada y el escrito radicado ante esta Sala el 28 de septiembre de 2015, visible a folios 12 a 14 del cuaderno de segunda instancia, el quejoso ha insistido en presuntas irregularidades y dilaciones por parte de los funcionarios (jueces y fiscales) al interior del proceso penal No. CUI 253076000400200880049 NI. 346-08 tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, esta Colegiatura dispone

COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo pertinente. 2.- Teniendo en cuenta que entre la fecha de radicación del informe origen de estas diligencias (9 de marzo de 2011) y la determinación adoptada por la Sala de Primera Instancia (3 de julio de 2015) transcurrieron más de 4 años, esta Colegiatura dispone COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los funcionarios a cargo de la instrucción del presente proceso disciplinario en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicciona

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