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CSDJ - F25000110200020110236701ADJUNTA20161117152246-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110236701ADJUNTA20161117152246-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia condenatoria Terminación / prescripción Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201102367 01 (12500-30) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido en la sentencia del 10 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO1, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la inasistencia del abogado a las audiencias programadas el 17 de marzo y 29 de abril de 2011, y encontró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO

ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALMENTE VIGENTES, si no se observare causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa del 16 de agosto de 2011, suscrita por la Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca, ordenada en audiencia pública de la misma data, contra el doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, para que se determinara si el profesional en derecho cuando actuó como defensor de confianza del señor JAIME ENRIQUE GÓMEZ GUTIÉRREZ, en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria con radicado 2010-00017, promovido por la señora GLORIA YANNET NEUTA MATEOS, incurrió en falta a sus deberes profesionales como abogado por la inasistencia a varias audiencias públicas (fls. 1 y 6 c. o. 1ª Instancia). 1 En Sala dual con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2.- El a quo, mediante auto del 28 de junio de 2012 avocó conocimiento, ordenando allegar las direcciones de notificaciones del disciplinado que reposan en el Registro Nacional de Abogados, verificar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 8 c.

1ª instancia) 3.-El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.200.743, y es portador de la tarjeta profesional No. 59418, mediante certificado No. 14276-2012 emitido el 1 de noviembre de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 10 c. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 5827 el 16 de enero de 2013, en el cual dio cuenta que el abogado investigado registra Sanción de censura impuesta en sentencia del 2 de febrero de 2011 (fl. 11-12 c. 1ª. Instancia). 5.- En auto de fecha 17 de enero de 2013, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 14 a 19 c. 1ª Instancia). 6. – En auto de fecha 29 de mayo de 2013, el Magistrado a quo declaró persona ausente al disciplinado, después de haber realizado el edicto emplazatorio atendiendo a lo preceptuado al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 20, 24 c. 1ª Instancia). 7.- Después de varios aplazamientos el 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, oportunidad en la cual se surtieron las

siguientes actuaciones: 7.1.- El a quo dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca (fls. 37 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 22 de septiembre de 2015). 7.2.- Versión libre del doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, manifestó que una vez revisado el expediente se dio cuenta que había sido escogido como defensor de oficio, de un sindicado por el delito de inasistencia alimentaria, señalando que para esa data estaba vigente la Ley 600 de 2000, donde todo procesado debía tener un defensor de oficio nombrado por el Juez de Conocimiento. Resaltó que es reconocido por varios secretarios y jueces de algunos despachos en el Municipio de Soacha–Cundinamarca, por eso no recordó si cuando fue nombrado como defensor de oficio, asistió o no a las diligencias programadas, debido a que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales de Soacha-Cundinamarca, para la época de los hechos, llegó a tener gran cantidad de proceso superando los topes establecidos legalmente, para la defensa de oficio y debido a la cantidad de trabajo delegado por los Juzgados de conocimiento, les colaboraban a los litigantes, reprogramando nuevas fechas para las diligencias programada cuando se justificara verbalmente su inasistencias. Por último, no recordó cual fue el motivo de su inasistencia a las audiencias programadas de las cuales es sujeto disciplinable, como tampoco tomó precaución de radicar justificación por escrito por la

cercanía con los Juzgados Penales del Municipio de SoachaCundinamarca (fls. 37, 38 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 22 de septiembre de 2015). 7.3.- El Magistrado a quo ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas, seguidamente ordenó las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 31 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 8.- Con fecha 12 de enero de 2016, mediante oficio N° 025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, respondió a la petición elevada por el a quo, manifestándole: “no era factible que para el doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, se hubiera realizado designación alguna por esa oficina judicial bajo la figura de defensor de oficio, además”, adicionalmente indicó que el Juzgado no cuenta con un sistema a través del cual se pueda verificar, qué abogado actuó en determinado proceso (fls. 32 c.1ª Instancia). 9.- Mediante oficio No. 242 de fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Garantías de SoachaCundinamarca, remitió copia del proceso penal No. 2010-017, en un cuaderno (fls. 54 c.1ª Instancia). 10.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Soacha-Cundinamarca, el 27 de enero de 2016, con oficio 2011-2016,

informó que para los años 2010 y 2011 este juzgado cumplía funciones mixtas de conocimiento en procesos adelantados por la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, mediante acuerdo SACUNA 14-6360 del 23 de abril de 2014 emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, afirmando que al doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, no se le asignaron defensas de oficio, para la época de los hechos, pues, estas defensas estaban a cargo de los estudiantes de las universidades Cooperativa, Militar, Santo Tomás, así como a los defensores ROSALBA CALDAS ZÁRATE Y ÉDGAR GUERRERO ROJAS, adscritos a la Defensoría Pública (fl. 55 c. o. 1ª Instancia). 11.-El Magistrado ponente se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de febrero de 2016, contando con la presencia del disciplinado a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario: 11.1.- Formulación de Cargos: el Magistrado de Instancia, consideró que de las pruebas arribadas al plenario se constató el incumplimiento de los deberes profesionales del togado, lo cual configuró la falta descrita del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al evidenciar que el disciplinado no cumplió diligentemente el encargo encomendado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca) al actuar en calidad de defensor de confianza del sindicado JAIME ENRIQUE GÓMEZ

GUTIÉRREZ, por el punible de inasistencia alimentaria dentro del proceso penal de autos. Manifestó el a quo, que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas los días 17 de marzo, 29 de abril y 16 de agosto de 2011, encontrándose debidamente notificado de las diligencias programadas, sin que hubiese presentado excusa o justificación para las ya mencionadas omisiones, incumpliendo su deber como profesional en derecho, con la defensa encomendada (fls. 66 a 69 c.1ª Instancia). 11.2.- Notificada en estrados la anterior determinación, el Magistrado decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 69 y CD c. 1ª Instancia audiencia del 26 de febrero de 2016). 12.- El 6 de abril de 2016, el Magistrado de Instancia, continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el disciplinado y el señor JAIME ENRIQUE GÓMEZ GUTIÉRREZ, en calidad de testigo desarrollando las siguientes actuaciones: 12.1Alegatos de conclusión del doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, consideró que no estaba obligado a asistir al proceso penal de autos por inasistencia alimentaria, pues el sindicado lo contrató para que lo asistiera únicamente en la diligencia de indagatoria, ese fue su compromiso y lo cumplió, además en su asesoría como estrategia de defensa técnica, le hizo saber al sindicado que era indispensable que este le cancelara las cuotas

adeudadas a la madre del menor y al parecer no sucedió, pues lo condenaron y el disciplinado sí cometió un descuido, mas no mal intencionado, ni con la intensión de dilatar el proceso penal, no corroboró la sugerencia realizada a su mandante y no volvió a averiguar por este proceso, pues consideró que su encargo ya había sido cumplido a cabalidad. Por último, el disciplinado solicitó que se absolviera del cargo imputado, pues si el sindicado hubiese estado inconforme con la actuación del disciplinado, el mismo sería el denunciante en esta actuación disciplinaria y no el juzgado de instancia quien compulsó las copias para abrir esta investigación (fl. 101 c.o. CD No. 3). 12.2El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 101 c.o. CD No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia del abogado a las audiencia programadas el 17 de marzo y 29 de abril de 2011 y respecto de la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 16 de agosto de 2011 y le impuso al abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, la sanción de MULTA de 3 SMLMV, para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo, que la misma se hallaba materializada por cuanto el disciplinado no asistió a la audiencia programada el día 16 de agosto de 2011, encontrándose debidamente notificado de las diligencias programadas, en el proceso penal, sin que haya presentado excusa o justificación para las ya mencionadas omisiones, incumpliendo sus deberes con su cliente toda vez que al inspeccionar las copias allegadas al expediente de autos, promovido por la señora GLORIA YANNET NEUTA MATEUS, efectivamente y sin margen de duda, tal y como se indicó en la Audiencia de Juzgamiento, el profesional en derecho faltó a su deber de diligencia al no asistir a la audiencia programada, aunado al material probatorio documental arrimado a la actuación con la queja inicial, consideró que el doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA obrando como defensor de confianza del imputado por el delito de inasistencia alimentaria JAIME ENRIQUE GÓMEZ GUTIÉRREZ, no cumplió sus deberes como abogado (fl. 102 A 125 c. o. ). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 18 de agosto de 2016, ordenando, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2.- El 25 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió comunicación al disciplinado, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 a 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 31 de agosto de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando se declarara la prescripción de la acción en el proceso adelantado contra el abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA. (fls. 11-18 c. 2ª Instancia). 4.- El 22 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 631819 del abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra y además no cusa otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fls. 19,20 c. 1ª. Instancia): CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las

pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.200.743 y tarjeta profesional No. 59418 vigente (fls. 10 - 10 c.o.). 3.- De la prescripción Examinada la actuación, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por su actuación como apoderado de confianza del señor JAIME ENRIQUE GÓMEZ GUTIÉRREZ, en el

proceso penal con radicado 2010-00017, por la inasistencia de éste a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca, debidamente notificada el día 16 de agosto de 2011, sin que allegara justificación alguna (fls. 124 c.o.). De lo anterior, resulta claro para esta Sala, que la oportunidad procesal para sancionar o multar al abogado disciplinado feneció justamente, para cada hecho así el día 16 de agosto de 2016. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, su inasistencia a la audiencia en el proceso de autos, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esa fecha han transcurrido más de 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva del investigado,

debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en favor del investigativo. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 5 septiembre de 2016 después de que la Secretaria de la Corporación diera cumplimiento al auto de avocar del 18 de agosto de 2016, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaeció los días 17 de marzo, 29 de abril y 16 de agosto de 2016. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso ordenar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.200.743 y tarjeta profesional No. 59418 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala dese cumplimento al acápite de otras determinaciones, realizando la compulsa de copias ordenada.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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