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CSDJ - F25000110200020110238001ADJUNTA20181031114232-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110238001ADJUNTA20181031114232-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 250001102000201102380 01 Aprobado según Acta de Sala No.93 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, abogado Pedro Ignacio Fonseca Bello, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo.

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 250001102000201102380 01

Decisión: Confirma sanción. “Dio inicio al presente trámite, la queja radicada en éste Seccional por los señores Tobías, José Alcides, Domingo y Ana María Farigua Plazas, en la

cual denunciaron algunas conductas desplegadas por el abogado Pedro Ignacio Fonseca Bello que en su concepto, pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria. Narraron que otorgaron Poder en el mes de marzo de 2010 al togado inculpado para que iniciara un juicio de sucesión y levantara las medidas cautelares de embargo que recaían sobre un inmueble ubicado en la vereda Volcán Alto del municipio de San Juan de Rio Seco, explicando que la precitada propiedad se encontraba a nombre de sus padres fallecidos, José Antonio Farigua Sierra y Rosalbina Plazas. Señalaron que para dicho trámite acordaron por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, de los cuales entregaron como adelanto $800.000. Así mismo, afirmaron que no han recibido respuesta alguna de la gestión encomendada al doctor Pedro Ignacio Fonseca Bello, quien adicionalmente les proporcionó información que no era cierta. Aunado a ello, enunciaron los quejosos que le hicieron entrega de unos documentos al abogado disciplinado, quien los ha retenido, [desde marzo de 2010] en el entendido que los querellantes han solicitado su devolución mediante mensajes de texto, obteniendo una respuesta negativa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 250001102000201102380 01

Decisión: Confirma sanción.

Por último, expusieron que el bien inmueble en mención fue objeto de un

contrato de promesa de compraventa, celebrado entre los hermanos Farigua Plazas y el señor Pedro Liber Ariza Hernández el día 18 de febrero de 2010, explicando que dentro del mismo se suscribió una cláusula penal que estipuló “se acuerda como cláusula penal, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000), que pagará la parte que incumpla a la parte que se allane a cumplir una o más clausulas de la presente promesa de compraventa”, afirmando que el adquiriente hizo efectiva dicha cláusula por vencimiento de término, pues se acordó como plazo para entregar la escritura correspondiente el 18 de febrero de 2011. Afirmaron que el doctor Fonseca Bello conocía del precitado acuerdo y el mismo se comprometió en realizar el proceso de sucesión antes de la fecha del vencimiento estipulada en la promesa de venta.” (F. 1, 2 y 294, 295 c.o.).

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.163.931 y porta la tarjeta profesional No. 52.752 del

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Decisión: Confirma sanción.

Consejo Superior de la Judicatura, el profesional carece de antecedentes disciplinarios2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de febrero de 2012, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación efectivamente fueron realizadas en varias sesiones del 10 de septiembre de 20153, 5 de mayo de 20164, 21 de julio de 20165, 19 de agosto de 20166 y 10 de noviembre de 20167, a las cuales siempre asistió la defensora de oficio del investigado y el disciplinado a las dos últimas. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2015, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor JOSÉ ALCIDES FARIGUA PLAZAS quien se ratificó de la denuncia formulada en compañía de sus familiares, y además aludió que el letrado incumplió la gestión a él encomendada y por tal razón el señor 2 Folios 3 y 27. 3 Folio 80 a 83. 4 Folio 133 a 136. 5 Folio 164 a 168 6 Folio 196 a 199 7 Folio 246 a 252 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 250001102000201102380 01

Decisión: Confirma sanción.

PEDRO LIBER ARIZA HERNÁNDEZ, con el cual hicieron contrato de compraventa del predio denominado el Recuerdo, objeto de la sucesión y sobre el cual recaía un embargo, hizo efectiva la cláusula penal, siéndole finalmente vendido en el año 2013 aproximadamente, tal y como quedó establecido en el contrato de promesa. Aludió haberse dirigido al Municipio de San Juan de Rio Seco, en donde quedaba ubicado el bien, a efectos de determinar si el abogado había adelantado alguna gestión, encontrándose con la sorpresa que los procesos estaban archivados, solicitando por lo tanto, la ayuda de otro profesional del derecho de apellido URIBE, quien logró se desarchivaran los asuntos, pues el jurista disciplinado no adelantó ninguna gestión, así como tampoco en el Municipio de Facatativá, al ser dos embargos los cuales debía levantar . Finalmente que ante la indiligencia del profesional del derecho, tuvieron que contratar al doctor Uribe, a efectos que continuara con el proceso de sucesión, quien en menos de 3 meses adelantó el caso ante la Notaría 17 del Circulo de Bogotá, por lo cual pudieron por fin vender el predio; no obstante el abogado investigado a la fecha de esta decisión no ha entregado los documentos, tales como copias auténticas de los registro civiles, cedulas de ciudadanía y contrato de promesa de compraventa. - De igual manera, en la diligencia, la defensora de oficio, aludió haberse contactado con su defendido, quien solo le informó su imposibilidad de asistir a la audiencia debido a un caso fortuito, comprometiéndose a que justificaría

su incomparecencia, sin embargo solicitó como pruebas se escuchara al República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. disciplinado en declaración de parte; se oficiara al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, a efectos que remitiera copia del proceso Ejecutivo de Jesús Malagón Rodríguez, contra José Antonio Farigua Sierra, y por último se procediera a oficiar al Juzgado Promiscuo de San Juan de Rio Seco – Cundinamarca, para que allegara copia completa del proceso de Marco Fidel Suárez contra José Antonio Farigua Sierra; estas dos últimas legalmente decretadas por el Magistrado Sustanciador.

Finalmente, se decretaron como pruebas de oficio, requerir al señor Farigua Plazas, para que allegara copia de todos aquellos documentos que tuviera en su poder o pudiera conseguir, frente a la sucesión adelantada por el abogado Uribe y los referentes a los levantamientos de embargo, entre otros, y escuchar como testigo al doctor Uribe. (fls. 80 a 83) ii) - En la segunda sesión de audiencia, se escuchó la declaración del abogado MANUEL SALVADOR URIBE HIGUERA, quien sostuvo no conocer al disciplinado, pero como apoderado de los quejosos, tramitó un incidente de petición de desistimiento tácito, el cual fuera atendido por un Juzgado Civil Municipal de Bogotá, quien decretó tal medida.

Sostuvo nunca haber adelantado ningún trámite de sucesión, pues su conocimiento y gestión, siempre estuvo circunscrita a procesos ejecutivos como apoderado de los quejosos y otro en representación de uno de los hijos de estos; recordando haber llevado un caso de sucesión a los denunciantes pero ante una Notaría Tercera o Séptima, pues en realidad por el pasar del tiempo no lo tenía claro, siendo la misma legalizada; aludiendo que los República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. señores Farigua Plazas en algún momento le manifestaron que en algún momento le confirieron poder al investigado pero nada más. - Seguidamente el Magistrado Sustanciador escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ ALCIDES FARIGUA PLAZAS, quien refirió tener en su poder la consignación por valor de $800.000 por concepto de honorarios del abogado disciplinado; indicando además, que sus hermanos DOMINGO y TOBIAS FARIGUA PLAZAS, fueron quienes se reunieron con el investigado a efectos que les llevara el proceso, al ser el abogado de confianza de su señor padre, por lo cual el jurista les entregó el poder para la firma de todos los herederos, tal y como se hizo, en donde de igual manera le entregaron varios documentos, como copias autenticas de los registro civiles, cedulas de ciudadanía y contrato de promesa de compraventa, sin embargo, el letrado

nunca adelantó gestión alguna y dejó en estado de abandono el asunto, no contestándoles el teléfono, quien para la fecha de interposición de la queja tampoco había sido posible ubicarlo y tampoco entregó los rubros y la documental referida. - De otro lado, se escuchó en ampliación de queja al señor DOMINGO FARIGUA PLAZAS, quien sostuvo que en compañía de su hermano TOBIAS fue a donde el disciplinado a contratarlo, comprometiéndose con ellos a terminar el caso por tarde en 8 meses, acordando como honorarios la suma de $1.500.000, los cuales se cancelarían el 50% iniciando el trámite y el otro 50% al finalizar el proceso, por lo que, posterior al pacto se contactaron con su hermano JOSÉ ALCIDES, quien fue el que consignó el valor de $800.000 al letrado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Aludió haber suscrito el poder en compañía de sus hermanos TOBIAS, JOSÉ, ANA MARÍA, y unos sobrinos hijos de un hermano fallecido, dejando en claro que cada uno de ellos autenticó la firma en el documento en diferentes Notarias y momentos; de otro lado, que el investigado les solicitó copias de las cédulas y registros civiles de todos los herederos, solicitándoles ser llevados a su oficina junto con el poder firmado, siendo

cumplido tal cometido por su hermano José Alcides. Manifestó que después de cumplir sus pedimentos, lo empezaron a localizar y llamar, y éste solo les decía todo ir bien, incluso haber viajado a Faca y San Juan a visitar los inmuebles, pero luego, cuando se iba a completar un año de la cláusula penal del contrato de compraventa, el abogado le adujo haber radicado el proceso en una Notaria ubicada en la Boyacá con 79 o 80, donde fue a investigar y se dio cuenta de la mentira del profesional del derecho, decidiendo ante ello, proceder a contratar al abogado Uribe. iii) En la Tercera sesión, se incorporaron las pruebas allegadas hasta ese momento, como fueron los certificados de matrícula inmobiliaria No. 15616320 de la finca el Recuerdo y 156-19368 Finca la Alcancía, allegados por el quejoso José Alcides Farigua Plazas, por medio de oficio de fecha 24 de septiembre de 2015; y copia de la consignación realizada en el Banco Davivienda y recibo de pago de honorarios a nombre del abogado Manuel Uribe; decretándose además otras pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. iv) La versión libre del disciplinado se efectuó en la cuarta sesión, en donde indicó haber recibido en el año 2010 el poder de parte de los

hermanos FARIGUA PLAZAS, para iniciar un proceso de sucesión ante Notaria, pero uno de los hermanos falleció y solo hasta comienzos del 2011 pudo obtener el mandato con la firma de todos los herederos, siendo evidente que el poder a él conferido no fue simultáneo, pues transcurrió casi un año entre los primeros y los últimos, los cuales se requerían para adelantar la sucesión, siendo ello un factor determinante para postergar el inicio del caso. Determinó que inició el trámite de la gestión encomendada, encontrando deficiencias en los documentos, como fue un error en el nombre de la progenitora de los señores FARIGUA, así como el embargo que tenían los bienes, impidiendo ello el inicio de la sucesión, por lo cual, tuvo que solicitar el desembargo del predio y realizar el pago de impuestos de dos inmuebles en Rio Seco -Cundinamarca. Sostuvo que elaboró la minuta completa para que la misma fuera radicada en la Notaría 51, asunto demorado en virtud a la muerte de uno de los herederos y los documentos faltantes, ocasionado tal demora malestar en el señor Tobías, siendo informado posteriormente que le iban a entregar el caso a otro abogado, sin presentar problema alguno. Concluyó refiriendo no haber suscrito contrato de prestación de servicios, pero los honorarios fueron pactados alrededor de $1.500.000,oo de los cuales creé habérsele cancelado la mitad, corriendo los gastos procesales por su cuenta; además aclara que no fue contratado para el levantamiento República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. del embargo, sino solamente para el proceso de sucesión, siendo la prueba le poder conferido.

Posteriormente, el disciplinado hizo la petición probatoria y además agregó que la única información con la cual cuenta se encuentra en una memorial USB, porque infortunadamente la oficina 608 del Edificio Unión de la ciudad de Bogotá que ocupaba, fue objeto de allanamiento en un proceso ejecutivo, en donde la señora secuestre se apropió de toda la documental, formulándose denuncia en su contra por tales hechos, no teniendo en ese momento en su poder la documentación de los señores FARIGUA PLAZAS. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - La documental allegada con la queja, contentiva del contrato de promesa de compraventa de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito entre los señores TOBIAS, DOMINGO y JOSÉ ALCIDES FARIGUA PLAZAS en su calidad de vendedores y el señor PEDRO LIBER ARIZA HERNÁNDEZ. (Fl. 7 c.o.). - Certificados de tradición Nos. 156-16320 y 156-19368 de las fincas el Recuerdo y la Alcancía, respectivamente; consignación del Banco Davivienda de fecha 4 de marzo de 2010 dirigida al numero de cuenta 008200659616 y recibo de pago del 20 de agosto de 2012, en donde consta República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. la entrega de la suma de $750.000 al doctor Manuel Uribe, por concepto de abono de honorarios por la liquidación de herencia de los causantes ANTONIO FARIGUA SIERRA y ROSALBINA PLAZAS. (Fl. 132 c.o.). - Denuncias penales instauradas por el disciplinado en contra de la Juez 11

Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y los señores ANA BEATRÍZ PARDO y FABIO HUMBERTO CELY, por los delitos de abuso de autoridad, falsedad ideológica en documento privado, prevaricato, hurto agravado, abuso de confianza agravado y fraude procesal, respectivamente. (Cuaderno anexo No. 9). - Demanda de sucesión intestada del señor José Antonio Farigua Sierra y Rosalbina Plazas, sin fecha, el cual se encuentra dirigida al señor Notario 51 de Bogotá; Inventario de la sucesión y trabajo de partición realizado por el disciplinado. (Cuaderno anexo No. 9) - Copia de los procesos ejecutivos instaurados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio seco y Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, bajo los radicados Nos. 1059 Y 1984-0227, respectivamente. (fls. 184, 104 y cuadernos anexos 6 – 7 y 1 a 5) - Copia simple de la Escritura Pública No. 5135 del 17 de diciembre de 2012,

allegada por la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá, correspondiente a la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. adjudicación en sucesión de José Antonio Farigua. (fls. 185 y cuaderno anexo 8) - Oficio No. 1189, por medio del cual el Banco Davivienda informó que a nombre del disciplinado aparece inscrita la cuenta No. 05500082000659616.

(fl. 186 c.o) 4.3. Cargos: En diligencia del 10 de noviembre de 2017, la Sala de instancia calificó la actuación, dio parcialmente terminada la actuación frente a la presunta falta a la debida diligencia profesional y la honradez por la no entrega de dineros cancelados por honorarios, formulando cargos al disciplinado, al hallarlo incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró la Sala de instancia que según las pruebas allegadas al plenario el investigado pudo incurrir en la falta a la honradez del abogado, pues el jurista fue contratado para llevar un proceso de sucesión en representación de los quejosos, quienes le hicieron entrega de copias auténticas de cédulas de ciudadanía, registros civiles y contrato de promesa de compraventa, los cuales no han sido devueltos a sus prohijados, a pesar de los requerimientos efectuados para ello, siendo aceptada incluso tal situación por el investigado,

cuando aludió que los documentos fueron secuestrados dentro de un proceso ejecutivo cursante en su contra en diligencia celebrada el 5 de junio de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. 4.4. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 15 de diciembre de

2017. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). El Ministerio Público, sostuvo que de las pruebas allegadas, se logra determina la incursión del disciplinado en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, por no haber entregado a sus prohijados la documental recibida para adelantar la sucesión encomendada, solicitándose la imposición de responsabilidad disciplinaria contra el doctor Fonseca, con las sanciones de suspensión y multa establecidas en el artículo 42 y 43 de la Ley citada. ii) El investigado, manifestó existir una atipicidad en la conducta reprochada, pues no hubo ningún efecto patrimonial que se haya obtenido en virtud de la gestión a él conferida, pues la documental entregada estuvo circunscrita a fotocopias de las cédulas y de las escrituras públicas de los bienes parte de la sucesión, por lo cual, partiendo de esa indebida adecuación, no se puede

pregonar un resultado de tipo patrimonial, pues ello es inexistente al no existir lesión a los quejosos, al ser simples copias; además respecto del poder, éste tampoco tiene gran valor pecuniario, afirmando ser más viable proceder los denunciantes a recopilar nuevamente la información que ir a su oficina. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Aludió que si los quejosos hubiesen ido a su oficina por la documental, él les hubiera devuelto las copias, no existiendo retención de su parte, al no existir exigencia; además consideraba que no existía perjuicio, no siendo factible que se le endilgue un dolo cuando el mismo no lo hubo. Que los documentos tenían estricta relación con el proceso sucesoral a realizar en la Notaría 51 de la Ciudad de Bogotá y no a ninguna otra actividad a desarrollar por fuera de la misma, destacando haber efectuado las diligencias respectivas en San Juan de Rio Seco – Cundinamarca, la Mesa y Quipile, con el único fin de relevar a sus clientes de la responsabilidad de obtener los documentos idóneos y necesarios para la realización del proceso de sucesión, al no estar comprendidos en ningún mandato, más cuando la labor a desarrollar por él consistía en actuar en el trámite sucesoral en la ciudad de Bogotá. Finalmente alegó la existencia de una nulidad en el trámite disciplinario, pues

en su sentir existía falta de competencia del Seccional, pues su compromiso debía desarrollarse en la ciudad de Bogotá, debiéndose además tomar una decisión absolutoria. iii) Por su parte el defensor de oficio del investigado, esgrimió estar de acuerdo con lo expuesto por su defendido, solicitando se le absolviera del República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. cargo endilgado, procediendo a realizar un relato de toda la actuación disciplinaria.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al Abogado Pedro Ignacio Fonseca Bello, con sanción de CENSURA, al hallarlo incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º al inobservar el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo.

Argumentó el a quo existir certeza de la comisión de la falta por parte del abogado disciplinado, pues los quejosos para adelantar la gestión encomendada, le hicieron entrega -en marzo de 2010-, de copias de las cédulas de ciudadanía, registros civiles, y contrato de promesa de compraventa, los cuales a la fecha de interposición de la inconformidad no

han sido devueltos, pese a las peticiones efectuadas por sus prohijados, situación ésta corroborada por las ampliaciones y ratificaciones de queja y la versión libre, asumiendo una actitud omisiva aun cuando como profesional del derecho debe conocer sus deberes, contrariando las normas éticas consagradas en el estatuto del abogado.

VI. DE LA APELACIÓN

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Decisión: Confirma sanción.

Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. Destacó que los argumentos expuestos por los quejosos son falsos y mentirosos, al ser contradictorios, pues aluden haber otorgado un poder para realizar gestiones en jurisdicciones y despachos judiciales diferentes, como si fuera un poder general, o varios poderes especial, cuando en verdad se trató de un sólo mandato especial y específico, a efectos de adelantar un proceso de sucesión por trámite notarial en la ciudad de Bogotá ante la Notaria 51, mandato entregado de manera separada por cada uno de los herederos en los años 2010 y 2011. Hizo alusión a la inexistencia de prueba lícita que corrobore los argumentos de los quejosos; además no existió compromiso alguno entre mandantes y apoderado para gestionar levantamiento de embargo ante el Juzgado de San Juan de Rio Seco, al no existir medida cautelar en ese sentido para dicha data, haciendo énfasis en los documentos recibidos para adelantar la

gestión, alegando haber sido solo copias. Reiteró la existencia de una nulidad por falta de competencia, pues la labor a desarrollar correspondía hacerla en la Notaria 51 del Circulo de Bogotá, tal y como se encuentra establecido en el poder, más cuando fue en esa ciudad donde se recibió la documental reprochada como no entregada, no existiendo certeza por parte del Magistrado para determinar que se entregaron los documentos para trámites ante el Juzgado de San Juan de República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Rio Seco, debiendo ser el Seccional de Bogotá, quien debió conocer de la investigación y no Cundinamarca. Esgrimió no compartir los argumentos del Magistrado cuando alude que él aceptó en su versión la no entrega de los documentos, pues ello no fue de esa forma, ya que nunca fue contratado para levantar ninguna medida cautelar, reiterando uno a uno los argumentos de sus alegatos de conclusión, cuando se alude nunca habérsele solicitado la entrega de los documentos por parte de los quejosos, existiendo de este modo una ausencia de responsabilidad disciplinaria. Finalmente que existe una indebida valoración probatoria por parte del Magistrado al darle solo credibilidad a los argumentos de los quejosos, no obstante la evidente existencia de duda en su caso; alegando además no ser la conducta reprochada de carácter permanente sino instantáneo, por lo

cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los sucesos datan del año 2010 y 2011.

VII. CONSIDERACION DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,

reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. 7.3 De la solicitud de nulidad: Invocó el disciplinado como causal de nulidad el hecho de la existencia de falta de competencia por parte del Seccional para conocer de la investigación en su contra, aludiendo que la gestión encomendada era para ser desarrollada en Bogotá y no en San Juan de Rio Seco – Cundinamarca. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial

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