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CSDJ - F25000110200020110238301ADJUNTA20150828094305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110238301ADJUNTA20150828094305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte de agosto de dos mil quince Proyecto registrado 19 de agosto de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 69

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº: 250001102000201102383 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 1, mediante la cual fue sancionado con MULTA por valor de OCHO (8) SMLMV al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el fallo objeto de alzada, en los siguientes términos: 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Anotnio Silva Urriago (ponente) y Martha Partricia Villamil Salazar. “Dio inicio a este trámite, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 18 de julio de 2011, al fallar el proceso ordinario No. 2011-0063 donde se regularon los honorarios del aquí disciplinado, quien sostuvo que el togado podría estar incurso en

una falta contra la honradez, esto, soportado en los fundamentos de hecho enunciados en el libelo demandatorio, que se ciñeron a indicar que el abogado denunciado presuntamente retiró sin autorización de su poderdante, la señora Alcira Vela de Orduz, un título judicial por $47.521.912 del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0115 que cursó en ese estrado judicial, hecho ante el cual la aquí querellante le reclamó, obteniendo como respuesta del implicado que sus honorarios era la suma de $100.00.00 y sin autorización imputó el valor retirado.” (sic) CONDICIÓN DE ABOGADO Se pudo acreditar que MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN, se identifica con Cédula de Ciudadanía N. 79.956.125 y tarjeta profesional N. 132.173 , quien no registra antecedentes disciplinarios2.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 17 de enero de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3. 2 Folios 4-5 Cuaderno Original (C. O.)

3 Folio 7 C. O.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación. Se llevó a cabo durante los días 18 de julio, 25 de septiembre y 9 de diciembre de 20134; sesiones en las cuales hubo ratificación y ampliación de queja de la señora Alcira Vela de Orduz y el togado Aranguren Roa rindió versión libre y se ordenó el respectivo recaudo probatorio.  En la ampliación de queja, manifestó la señora Vela de Orduz que por los

mismos hechos presentó denuncia penal con el fin que le sea devuelto el dinero, pues aunque el togado le entregó el mismo, el cual fue consignado a órdenes del juzgado, se quedó con la suma de 17 millones de pesos.  Por su parte el abogado Muñoz Aranguren señaló que su actuación como representante judicial de la señora Vela de Orduz empezó propiamente con la etapa pre-judicial de conciliación al proceso judicial laboral para el reconocimiento de varias acreencias laborales, el cual terminó a favor de su representada el 30 de noviembre de 2009. Al negarse la parte vencida en juicio a realizar el pago, se dio inicio al proceso ejecutivo, demanda que fue presentada por él mismo el 23 de marzo de 2010, consecuencia de lo cual, se ordenó la liquidación de lo adeudado por más de $50.000.000. Continuó el abogado Muñoz Aranguren manifestando que en el contrato de prestación de servicios celebrado con su poderdante, la señora Alcira Vela de Orduz, se pactó un 25% de los dineros reconocidos como honorarios, y luego, se adicionó un 5% correspondiente al proceso ejecutivo, contrato que no quedó por escrito debido a la confianza entre las partes. 4 Folios 25, 37 y 47 C. O. Como consecuencia de la labor realizada por el togado, la parte vencida en el juicio laboral finalmente consignó dos títulos judiciales por valor de $47.000.000 y $9.500.000 respectivamente, los cuales fueron cobrados por él, por orden de la quejosa. Asimismo, posteriormente y de manera

sorpresiva la poderdante le revocó el poder, frente a lo cual, el abogado Muñoz Aranguren inició un incidente de honorarios con ocasión del proceso ejecutivo laboral mencionado, el cual finalmente fue resuelto el 23 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señalando los honorarios en $17.000.000. Con base en lo anterior, el abogado Muñoz Aranguren procedió a consignar a favor del Juzgado Laboral de Zipaquirá tres títulos por valores de $22.000.000, $7.000.000 y $1.500.000, para un total de $30.500.000 para que sean cobrados a la señora Alcira Vela de Orduz previo el descuento de $17.000.000 realizado conforme los honorarios señalados por el Juzgado Laboral de Zipaquirá. Según el dicho del abogado, este descuento lo realizó con base en la causal de justificación referida a salvar un derecho propio al cual debe ceder el cumplimiento del deber, conforme el numeral 4º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

3. Pruebas recaudadas en la actuación: Entre otras, se allegó el siguiente material probatorio durante la actuación de instancia:  Proceso ordinario laboral No. 258993105001-2007-00147-01. Demanda instaurada por Alcira Vela de Orduz, Johanna Andrea y Oscar Iván Orduz Vela contra el José Manuel Gómez Suárez y la Cooperativa Transportadores de Zipaquirá “Cootranszipa”

 Proceso Ejecutivo Laboral No. 258993105001-2010-00115-00 de Alcira

Vela de Orduz, Johanna Andrea y Oscar Iván Orduz Vela contra el señor José Manuel Gómez Suárez y la Cooperativa Transportadores Zipaquirá “Cootranszipa”.  Cuaderno del proceso ordinario laboral 2010-00328 correspondiente al incidente de regulación de honorarios profesionales de Miguel Fernando Muñoz Aranguren contra Alcira Vela de Orduz y otros.  Proceso Penal No. 258996000656201001442 donde obró como denunciante la señora Alcira Vela de Orduz y como denunciado el señor Miguel Fernando Muñoz Aranguren por el punible de abuso de confianza. Tal actuación fue archivada por la devolución de los dineros a la denunciada.

4. Pliego de Cargos.

El A quo, formuló pliego de cargos por encontrar que presuntamente el abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º de artículo 35 de la ley 1123 de 2007 por desconocer el deber profesional del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 del mismo Código Disciplinario del Abogado5. La falta fue imputada a título de dolo, en tanto en cuanto, del acervo probatorio se evidencia la intencionalidad en el comportamiento del abogado 5 Folios 72-75 C. O. Muñoz Aranguren, pues siendo conocedor de su obligación de entregar el dinero recibido de la autoridad judicial a su representada, de forma libre y voluntaria optó por llevar a cabo una conducta omisiva pues, luego de cobrar

los mencionados títulos, no procedió a entregar el valor de estos a su poderdante, bajo el supuesto que de esa forma solventaría el pago de sus honorarios.

3. La Audiencia de Juzgamiento se realizó el 5 de febrero de 2015, a la cual asistieron la abogada Maria Luz Gil Mancipe en calidad de apoderada del disciplinado Miguel Fernando Muñoz Aranguren, quien también asistió a la diligencia y el Ministerio Público, que guardó silencio.  La abogada Gil Mancipe, manifestó los siguientes argumentos defensivos en como alegatos de conclusión: Su defendido actuó dentro de las causales de justificaciones referidas al ejercicio legítimo de un derecho y al de salvar un derecho propio al cual cede el cumplimiento de un deber, conforme los numerales 3º y 4º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

Según la apoderada del abogado Muñoz Aranguren, surgido el conflicto de intereses entre su prohijado y la señora Vela de Orduz, se vino a materializar la obligación de entregar los dineros, luego de proferido el fallo en que fueron fijados los honorarios al señor Muñoz Aranguren, es decir, el 23 de febrero de 2012, por lo que la retención indebida de los dineros, no fue tal, pues no tenía certeza del monto de la obligación a satisfacer. Conforme lo anterior, el 17 de abril de 2012 el disciplinado Muñoz Aranguren procedió a consignar el dinero correspondiente a su poderdante por lo que la retención de los dineros no existió. Por otra parte, expuso la apoderada Gil Mancipe que en la actuación hay

colisión de dos derechos, por un lado el derecho al trabajo y al mínimo vital de su poderdante; y por otro el derecho al pago efectivo de lo reconocido en la sentencia laboral por parte de la señora Vela de Orduz. En este sentido, se observa la situación de inferioridad en que se encontraba el abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN, pues en ningún momento recibió emolumento alguno durante toda la actuación pre-judicial y judicial adelantada por él, y enfatizó: “… que en razón de lo anterior, fue que el disciplinado interpuso incidente de regulación de honorarios, que pese a ser inadmitido y posteriormente rechazado, no se puede deprecar que no hizo uso de los mecanismos legales para dar solución al conflicto económico.” En ese sentido, y con base en que el abogado Muñoz Aranguren puso en curso las acciones tendientes a resolver el litigio en cuanto a sus honorarios, su representante judicial alegó que no puede predicarse dolo en su conducta, pues si este hubiese tenido alguna intensión maliciosa no hubiera iniciado las acciones judiciales propias para esclarecer el monto de sus honorarios. Finalizó la apoderada señalando que el a quo “se encuentra en un error al contabilizar la supuesta retención a partir del cobro del título esto desde el año 2010, pues como ya se explicó, la misma debe contarse a partir de la fecha en que la obligación que se derivó de la gestión realizada por el Dr. Muñoz Aranguren, se hizo clara, expresa y exigible, esto es a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia del incidente de regulación de honorarios, es decir el 17 de abril de 2012,

misma fecha en la cual su prohijado hizo entrega del dinero que le correspondía a la señora Vela de Orduz…”  Previa explicación y descripción de los hechos, el disciplinado Miguel Fernando Muñoz Aranguren manifestó en sus alegatos de conclusión que su labor como abogado representante de la señora Vela de Orduz empezó desde el año 2006 con el objetivo de buscar el reconocimiento de la pensión y demás indemnizaciones correspondientes a su conyugue fallecido, por parte de la empresa transportadora “Cootranszipa”. Durante dicho trámite, jamás recibió dinero alguno para gastos de transporte (Bogotá - Zipaquirá), peaje, alimentación, etc.; debido a que su mandante no tenía para sufragar dichos gastos, por lo que aceptó que el cobro de su gestión litigiosa correspondiera a la denominada cuota litis. Igualmente, señaló el disciplinado que su remuneración fue realmente baja si se compara con el acompañamiento realizado a la actuación de seis años, pues los $17.000.000 señalados por el Tribunal a razón de 6 años, daría un guarismo de $118.000 pesos mensuales, por lo que considera un injusticia que se esté endilgando su comportamiento como una falta a la honradez con carácter de dolosa. Así mismo, señaló el disciplinado que por la confianza con la poderdante no suscribió contrato alguno, y aunque la señora Vela de Orduz siempre le manifestó que “tranquilo doctor, por honorarios no vamos a tener problemas”, si hubo uno y el ofrecimiento de pago de su poderdante fue irrisorio, pues se refería al 10% de la mesada recibida mensualmente, es

decir, $60.000 que luego de algo más de 23 años, completaría los $17.000.000 millones señalados por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En este sentido, el abogado Muñoz Aranguren señaló que actuó para salvar un derecho propio y el de su hijo recién nacido, pues el derecho al trabajo y el mínimo vital deben superponerse al derecho de pago efectivo de la señora Vela de Orduz respecto al dinero producto del litigio laboral. Finalmente, la sentencia de primera instancia recogió la defensa material del abogado Aranguren así: “Finalmente, deprecó que el despacho debía considerar, que no puede ser doloso su actuar en el entendido que ninguna autoridad ni ningún ente judicial le ordenó devolver el dinero, que una vez el tribunal determinó cual era la suma de sus honorarios, inmediatamente procedió de manera voluntaria a entregar el saldo, sin quedarse con dinero ajeno alguno, tanto es así, que en el proceso adelantado por la fiscalía por supuesto abuso de confianza, se archivó la actuación, toda vez que el disciplinado allá legó con la consignación del dinero que le correspondía a la señora Vela de Orduz, situación que se encuentra plenamente demostrada.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual se sancionó al abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN con multa de ocho (8) SMMLV, tras encontrarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20076. 6 Folios 115-162 C. O.

Así, se estableció en la decisión de instancia que el abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN representó judicialmente a la señora Alcira Vela de Orduz en el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00115 contra la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá (Transzipa), producto del cual retiró el título judicial por valor de $47.521.912, procediendo a cobrarlo y a retener tal dinero por cerca de dos años, es decir, el profesional del derecho fue reticente a entregar el dinero a su representada y aquí querellante, pues el mismo fue cobrado el 21 de julio de 2010 y retenido hasta el 17 de abril de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que resolvió el incidente de honorarios, lo que evidencia que los dineros fueron retenidos sin justificación alguna por un lapso de un año y nueve meses, tiempo durante el cual dichos dineros permanecieron en el patrimonio del disciplinado. Conforme lo anterior, para el a quo se encontró establecida la tipicidad de la conducta, al paso que para la antijuridicidad se dijo: “En cuanto a la antijuridicidad, igualmente se advierte que se encentra plenamente demostrada, toda vez que el Dr. Muñoz Aranguren: i) fue quien cobró el titulo valor de $47.521.512 de pesos, a solicitud de la quejosa, y a sabiendas del deber que le asistía como profesional del derecho de entregar el dinero, voluntariamente y bajo la excusa de que aquella no le iba a pagar sus honorarios, retuvo el título por 1 años y 9 meses (Fol. 29 anexo 3) ii) desconoció el escrito enviado por la

querellante a él, en el cual, se le informaba que por concepto de honorarios, el abogado podía tomar la suma de 19500.000 de pesos equivalentes al porcentaje que en el término de 5 días devolviera el saldo a la denunciante (47521.512 valor del título – 19500.000 concepto de honorarios según la señora Vela de Orduz = 28021.512 monto a entregar) Fol. 36 anexo 3) situación ante la cual el togado inculpado guardo silencio. Luego hasta ese punto el investigado no podía alegar que la señora Vela de Orduz no quería pagar lo que le correspondía por la gestión realizada a su abogado, esto es, al Dr. Muñoz Aranguren, por lo que no es de recibo para esta colegiatura que se alegue que la precariedad económica de la poderdante, lo facultaba para retener el dinero, pues aparece como evidente la transgresión al deber funcional que como profesional del derecho le asistía, esto es “ENTREGAR A QUIEN CORRESPONDA Y A LA MAYOR BREVEDAD LOS DINEROS”, toda vez que del actuar del togado disciplinado se pude colegir que el cobrar los dineros y retenerlos por cerca de dos años, de manera deliberada, supone la vulneración al estatuto deóntico del abogado y el desconocimiento del deber que le asiste como profesional del derecho”. Igualmente, los argumentos defensivos tanto de la apoderada judicial como del disciplinado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN, no fueron de recibo por el a quo, entre otras razones, porque la incertidumbre frente al

monto de los honorarios a pagar por la gestión adelantada por el abogado Muñoz Aranguren, no facultaba a este último a retener la totalidad del dinero producto del proceso judicial laboral; que la obligación del pago de los honorarios no tuviera la característica de clara, expresa y exigible, no dispensaba al abogado para no cumplir con su obligación de entregar tales dineros; igualmente, el ejercicio del deber legítimo de recibir conforme el poder otorgado, no justifica el hecho de retener el dinero producto del litigio por más de un año y nueve meses. Finalmente, y en atención al material probatorio analizado y allegado al proceso legal y oportunamente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impuso la sanción de multa de ocho (8) SMLMV al abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUREN, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones disciplinarias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2015, la apoderada del abogado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ARANGUEREN, presentó por escrito recurso de apelación reiterando el actuar de su prohijado bajo las causales de justificación contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, consistentes en el actuar en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y actuar para salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento de un deber legal7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1128 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 7 Folios 172-175 C. O. 8 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, por lo que, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. Límites de la segunda instancia Una de las garantías fundamentales dentro del debido proceso es la consagración de la doble instancia, la cual, para el caso que nos ocupa se encuentra consagrada en los artículos el artículos 79, 81 y 107 de ley 1123 de 2007, a propósito de la consagración y trámite del recurso de apelación.

Por ser el recurso de apelación, especialmente en lo tocante a las sentencias, el que materializa el derecho fundamental al debido proceso mediante la doble instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Panal ha establecido que la obligación de su interposición de forma

coherente y en el término previsto por el legislador es una obligación del interviniente interesado que se proyecta no solamente respecto sus obligaciones, sino que a su vez limita el actuar del superior en cuanto a su pronunciamiento; pues de lo contrario, si se permitiera que decidiera sobre aspectos no discutidos en la presentación del recurso, se estaría vulnerando el principio de la doble instancia. Así, ha dicho la jurisprudencia, respecto a la limitación del ad quem, luego de presentado y sustentado a tiempo el recurso de apelación: “Esta obligación no constituye un mero capricho del legislador, por el contrario, se erige en límite de competencia del superior, dado que el recurso está inspirado en el interés del impugnante y aquél sólo puede pronunciarse sobre los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. “…” La Sala ha sostenido que cuando el ad-quem se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que dichos aspectos no se pudieron controvertir por el apelante y que no se garantizó la doble instancia.10 Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.”11 En este sentido, la Sala procederá a referirse exclusivamente a la razones

por las cuales la representante judicial del abogado Muñoz Aranguren, presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, recurso que como se explicó anteriormente, se refirió a establecer la presencia de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado.

3. Causales de exclusión de responsabilidad.

Las causales eximentes de responsabilidad, hacen referencia a situaciones en las cuales a una persona no puede exigírsele soportar la vulneración de sus derechos sin que pueda reaccionar para proteger la amenaza o vulneración de los mismos. En ese sentido, se considera que una persona actúa conforme al ordenamiento jurídico cuando, aunque vulnere este mismo objetivamente, si 10 Sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 20398 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 26129 de 21 de marzo de 2007, Ms. Ps. Javier Zapaa Ortiz y Sigifredo Espinosa Pérez lo hace como reacción a la presencia de una inminente vulneración de sus derechos o a la materialización de un daño; en aplicación de lo que se denomina la correcta regulación social de los intereses y los contraintereses12. Sin embargo, la configuración de tales situaciones requiere de precisos requisitos que se encuentran fundamentalmente en el ordenamiento jurídico penal, al cual es preciso acudir como criterio de interpretación por hacer parte del género del derecho sancionatorio y por estar consagrado en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 a propósito de la integración normativa del

Código Disciplinario del abogado13. Así las cosas, las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 son: “Ley 1123 de 2007. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: “…”

3. Se obre en legítimo derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno, al cual debe ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.”. 12 Fernando Velásquez V., Derech Penal Prate General, 4ª eedición, Comlibros, pág. 717 13 Ley 1123 de 2007, art. 16. Aplicación de principios e integrción normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos enla Constitución Poítica y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre erechos Humaos y deontología de losa bogados , y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga la naturaleza del drecho disciplianrio.

Por su parte, en el ordenamiento penal, se encuentra la similitud de los numerales anteriores, con las causales de ausencia de responsabilidad penal consagradas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 descritas en los numerales 5º y 7º, así: “Ley 599 de 2000. ART. 32.-Ausencia de responsabilidad. No habrá

responsabilidad penal cuando: “…”

5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6. “…”

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar…” (Subrayado fuera de texto) En este sentido, y en aplicación de la integración normativa consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala procederá hacer una precisa descripción, en lo pertinente, de las causales de exclusión de responsabilidad referidas al ejercicio de un derecho y una actividad lícita; y al estado de necesidad. Para luego, proceder a determinar si el caso que ocupa la atención de esta Superioridad se ajusta a sus requisitos y así, desatar el recurso de alzada.

No se desconoce el ordenamiento jurídico penal si se actúa en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Así las cosas, los presupuestos de esta eximente de responsabilidad reposan en la existencia de un derecho, cuyo ejercicio sea legítimo y sea necesario para mantenerlo la realización de una conducta típica. La existencia del derecho se refiere a la facultad dada por el ordenamiento jurídico a un sujeto al dotarlo de capacidad y disposición, “es la facultad poseída por el sujeto de derechos para hacer, no hacer o exigir algo”.14 El ejercicio legítimo hace referencia a que debe cumplirse bajo los parámetros normativos que lo crean, es decir, no puede acudir a vías de hecho o a la violencia para su ejercicio si hay otros medios para hacerlo.

Finalmente, la necesidad de realizar la conducta típica hace referencia a tener que realizar el comportamiento punible para poder ejercer el derecho protegerlo; es decir, si se puede invocar el derecho por otras vías, consagradas en el ordenamiento jurídico, se debe acudir a ellas en primer término, antes de realizar la conducta típica y objeto de reproche. Igualmente, para que se configure la eximente relacionada con el obrar en ejercicio de una actividad lícita, dicha actividad debe existir, ser lícita y ser legítima en su ejercicio y finalidades. Así, esta actividad debe estar conforme con la Constitución, la ley y en general el ordenamiento jurídico en su configuración y ejercicio, es decir, la misma actividad debe ser realizada sin desbordar los límites de su legitimidad. Finalmente, la finalidad de la actividad debe ser también lícita o legítima, pues por ejemplo, no tiene una finalidad lícita el profesional del derecho que se inventa denuncias penales o civiles contra un enemigo personal15. Por otra parte, el estado de necesidad del artículo 32 del Código Penal, se configura cuando frente a una situación de peligro, una persona actúa para evitar que el daño se produzca, por lo que “Se permiten jurídicamente los daños que se ocasionen a bienes jurídicos ajenos para evitar un daño superior o al menos igual a un bien jurídico propio o de terceros”16 14 Fernando Velásquez, Derecho Penal Parte General, 4ª Edición, 2009, Comlibros, pág. 739 15 Ibídem. Pág. 747 16 Jusan Fernandez Carrasquilla, Derecho penal fndamental, 2ª edición Vol II, Bogotá , Temis, 1989, pág. 347

Así las cosas, se considera que los requisitos para que se encuentre un comportamiento ajustado al eximente de responsabilidad del estado de necesidad son: “1. La existencia de un peligro actual o inminente; lo anterior genera la certeza de que es probable objetivamente el menoscabo del bien jurídico. La valoración de este acerto se genera ex ante sobre la necesidad de actuar de esa manera…

2. No debe ser evitable de otra manera.

3. El sujeto que alega la causal no debe haberse colocado imprudentemente en esa situación de peligro; este aspecto resulta muy interesante ya que no puede será alegada la causal por quien se colocó frente a ese estado de peligro o a esa situación de peligro, bien dolosa o imprudentemente.

4. No debe existir el deber de soportar el riesgo…”17(Subrayado de la

Sala)

4. Del caso en concreto.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con multa de ocho (8) SMLMV al abogado Miguel Fernando Muñoz Aranguren tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por no entregar los dineros provenientes de un proceso laboral a la señora Alcira Vela de Orduz, su poderdante. En sus argumentos defensivos en la versión libre y en los alegatos de conclusión; as

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